STS, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la Sentencia de 26 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 491/2004 , interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de 22 de marzo de 2004, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 24 de octubre de 2003 por el que se fijaba el justiprecio de la parcela nº NUM000 , afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la primera fase del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito en El Palmar (Murcia). Han sido partes recurridas, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación del CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA, S.A. (CITMUSA) y el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Pedro , por escrito de 24 de mayo de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de 22 de marzo de 2004, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 24 de octubre de 2003 por el que se fijaba el justiprecio de la parcela nº NUM000 , afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la primera fase del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito en El Palmar (Murcia).

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 491/04-A interpuesto por D. Luis Pedro contra la Resolución de 22 de marzo de 2004, del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia, que desestimaba el recurso de reposición presentado por el recurrente contra la resolución de 24 de octubre de 2003, por la que se fija el justiprecio de la parcela nº NUM000 propiedad del recurrente, afectada por la ejecución del Centro Integrado de Transportes de Murcia. Acto que queda confirmado por ser ajustado a Derecho en lo aquí discutido; sin costas. "

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal del recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de julio de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 16 de octubre de 2009, el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Luis Pedro , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción del artículo 14 CE por cuanto la Sentencia de instancia quiebra el principio de igualdad al haber tenido conocimiento la Sala de la Sentencia 865/08 , relativa al justiprecio de una finca enclavada en la misma Fase del Plan Especial del Centro Integrado de Transportes de Murcia a la que se otorgó una valor muy superior en base a la prueba pericia practicada y que debió aplicarse al concreto caso que nos ocupa, por notoriedad y por haber sido invocada por la recurrente.

En el segundo motivo invoca la vulneración de la jurisprudencia aplicable, toda vez que no se ha admitido la extensión de efectos del informe pericial que sirvió de base a la Sentencia 685/08 dictada por la misma Sala , aún cuando dicho informe fue aportado por la recurrente como documental, formaba parte del expediente administrativo y no fue impugnado por los codemandados. Por todo ello, manifiesta la recurrente que es incomprensible que el fallo de la Sentencia de instancia descanse en exclusiva en la supuesta falta de actividad probatoria.

Invoca en el tercer motivo, la infracción, por inaplicación, del artículo 61.5 LRJCA , por cuanto la Sala de instancia dictó sentencia sin haberse pronunciado sobre la extensión de efectos solicitada por la recurrente en tiempo y forma.

Alega en el cuarto motivo, la infracción del artículo 120.3 CE y del artículo 218 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia vulnera los principios de exahustividad, congruencia y motivación, al no haberse pronunciado sobre la procedencia de extender los efectos de la pericial practicada en el recurso seguido ante la misma Sala con el número 3175/2003 al presente procedimiento.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del presente recurso, la Sala confirió traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causas de inadmisión de los motivos tercero y cuarto. Evacuado el trámite, por Auto de 30 de septiembre de 2010, la Sala acordó por unanimidad declarar la inadmisión del recurso de casación en cuanto a los motivos citados, y la admisión respecto de los motivos primero y segundo, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los Procuradores D. Jesús Iglesias Pérez y D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de las partes recurridas, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, quienes se opusieron al recurso de casación interpuesto en virtud de las consideraciones que estimaron procedentes y suplicaron a la Sala, el Procurador Sr. Iglesias Pérez "...dicte sentencia desestimando el recurso y ratificando la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente (...), con costas" , y el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira " ... proceda a desestimar íntegramente el recurso de casación (...), con expresa imposición de costas a la parte recurrente, al ser conforme a Derecho".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de 22 de marzo de 2004, desestimatoria, a su vez, del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 24 de octubre de 2003 por el que se fijaba el justiprecio de la parcela nº NUM000 , afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la primera fase del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito en El Palmar (Murcia)

El Jurado, tras valorar el suelo expropiado como suelo urbanizable, y tras establecer la conveniencia de adoptar como valor de los terrenos la cantidad de 12,02 €/m2 referidos a diciembre del año 2000, valor tenido en cuenta para la ponencia de valores de 2001, procede a actualizarlo a febrero de 2002 mediante la aplicación del IPC, estableciendo un valor de 12,87 €/m2 y determinando un justiprecio de 61.347,91 €/m2.

El referido Acuerdo fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por el expropiado alegando la falta de vigencia de la Ponencia de Valores ya que la ponencia de valores tenida en cuenta por el Jurado entraba en vigor en el año 2002, cuando la fecha de inicio del expediente expropiatorio era el 31 de mayo de 2001, procediendo, en consecuencia, la valoración del suelo por el método residual, todo ello además por ser del criterio de que la valoración del suelo no se corresponde con el valor real del mercado.

En relación con las diversas cuestiones controvertidas en el proceso, la Sala de instancia, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, consideró que ante la falta de práctica de toda prueba, no es posible determinar si, aún acudiendo al método residual, el resultado de la valoración hubiera sido distinto a la valoración realizada por el Jurado.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, si bien el tercero y el cuarto han sido inadmitidos por Auto de 30 de septiembre de 2010.

Los dos primeros han sido formulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . El primer motivo denuncia infracción del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 CE , y el segundo motivo alega infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al no haber incorporado la sentencia impugnada el informe pericial que sirvió de fundamento a la sentencia 865/2008, de 17 de octubre, de la misma Sala .

TERCERO

Los motivos suscitados en el presente recurso de casación son idénticos a los planteados por el mismo recurrente en el recurso nº 4359 / 2009 que fue resuelto por esta Sala en Sentencia de 02/07/2012 , y que por no existir nuevos elementos de juicio, merecen una respuesta semejante a la allí dada.

En el primer motivo del recurso de casación denuncia infracción del principio de igualdad, pues la Sala de instancia, en el momento de dictar la Sentencia ahora recurrida, tenía conocimiento de que había resuelto un caso relativo al mismo proyecto expropiatorio, en la Sentencia 865/08, de 17 de octubre , que rechazó el valor de 12,87 €/m² determinado por el Jurado y acogió como correcto el valor de 45,51 €/m², resultante de la prueba pericial practicada en el procedimiento.

Sin embargo, entre el procedimiento 491/09, en el que ha recaído la Sentencia ahora impugnada en casación, y el procedimiento seguido ante la Sala de instancia con el número 3.175/03 , en el que recayó la Sentencia 865/08, de 17 de octubre , invocada por la parte recurrente, existe una cualificada diferencia que explica el diferente fallo de las Sentencias y la falta de infracción del principio de igualdad. En el procedimiento precedente se había impugnado efectivamente la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, que había determinado un valor unitario de 12,87 €/m² de otras fincas del mismo proyecto expropiatorio para la ejecución del Centro Integrado de Transportes de Murcia, y la Sala de instancia llegó a la conclusión, tras ponderar el resultado de la prueba practicada en el procedimiento, que la valoración correcta era la de 45,51 €/m², que resultaba de la prueba pericial practicada a instancia de la parte recurrente, mientras que en el caso al que se refiere el presente recurso de casación, se recibió el procedimiento a prueba, si bien únicamente propusieron diligencias de prueba las condemandadas Ayuntamiento de Murcia y Centro Integrado de Transportes, y la parte recurrente no propuso ninguna diligencia de prueba en la correspondiente fase procesal, ni tampoco acompañó a su demanda documento alguno con la finalidad de acreditar una valoración de la finca expropiada diferente a la efectuada por el Jurado en el Acuerdo impugnado.

Por tanto, no hay infracción del principio de igualdad que denuncia la parte recurrente, pues la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia resolvió los recursos planteados de conformidad con la prueba que en cada caso aportó la respectiva parte recurrente, no debiendo olvidarse que, de conformidad con las reglas ordinarias de reparto entre las partes de la carga de la prueba, contenidas en el articulo 217 LEC , corresponde a la parte recurrente la acreditación de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y si en el caso precedente se practicó una prueba pericial a instancia de la parte actora, que logró el convencimiento de la Sala sobre la corrección de las valoraciones hechas valer en la demanda, en el presente recurso la parte demandante desatendió dicha carga procesal, al no proponer prueba, ni acompañar documento alguno con la demanda para acreditar el valor de la finca expropiada que propugnaba.

A lo anterior se une, como razón a mayor abundamiento, que la Sentencia de esta Sala, de 4 de abril de 2012 (recurso 1725/09 ), ha revocado y dejado sin efecto la Sentencia 865/2008, de 17 de octubre de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia, invocada por la parte recurrente, por considerar que las conclusiones de la prueba pericial practicada en el indicado procedimiento debieron ser aplicadas también por la sentencia recurrida en la resolución del presente caso. La razón de la revocación por esta Sala del Tribunal Supremo de la Sentencia que cita el recurrente se encuentra precisamente en la aceptación de la prueba pericial, que partía de una premisa que esta Sala consideró errónea, pues el perito sostuvo que debía acudirse en la valoración de la finca expropiada a los valores de repercusión obtenidos por el método residual, cuando resulta que en la fecha a la que debía referirse la valoración existían valores catastrales vigentes, que resultaban de preferente aplicación, por disposición del artículo 27 de la Ley 6/98 .

La consecuencia de la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la Sentencia precedente 865/08 , fue el mantenimiento de la valoración del suelo efectuada por el Jurado, de forma que tampoco puede apreciarse infracción del principio de igualdad, pues las resoluciones finales a que se ha llegado, tanto en el precedente como en el presente recurso, dan una respuesta similar a las cuestiones planteadas, al declarar la conformidad a derecho de las valoraciones del suelo efectuadas por el Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, relativas a fincas del mismo proyecto expropiatorio.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso de casación aprecia infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al no haber incorporado la Sentencia impugnada el informe pericial que sirvió de fundamento a la Sentencia 865/2008, de 17 de octubre, de la misma Sala , vulnerando la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, en materia de expropiación forzosa, ha venido señalando que el principio de igual trato en la aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos que puedan versar sobre idéntico objeto, el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados, para evitar la contradicción con pretensiones esencialmente iguales.

Por las razones que hemos explicado en el fundamento de derecho anterior, la jurisprudencia que invoca la parte recurrente no es de aplicación en el presente caso, en el que se plantea la toma en consideración por la Sentencia recurrida de un informe pericial que, en primer término, la parte recurrente no había aportado al procedimiento por si misma, pudiendo hacerlo o, al menos, no había solicitado de la Sala su incorporación durante la fase probatoria, y en segundo término, porque el informe pericial a que se refiere la parte recurrente, de acuerdo con la Sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2012 , antes citada, " además de ofrecer serias dudas sobre su objetividad y carecer de la más mínima rigurosidad exigida a una pericia ", resulta que partía de una premisa equivocada, con infracción del artículo 27 de la Ley 6/98 , como se ha explicado.

Por lo anterior, se desestima el segundo motivo del recurso de casación

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 2.000 € el importe máximo a reclamar por cada una de las partes recurridas, el Ayuntamiento de Murcia y el Centro Integrado de Transportes de Murcia, por el concepto de honorarios de sus respectivos Abogados.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 5213/09, interpuesto la representación procesal de D. Luis Pedro , contra la Sentencia de de 26 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso número 491/04 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho respecto de la minuta de los Letrados de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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