ATS, 20 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2012:9916A
Número de Recurso1600/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Xunta de Galicia en la representación que le es propia se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 15 de diciembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec. 211/2007 ), sobre la modificación de la Relación de puestos de trabajo de la Vicepresidencia de Igualdad y Bienestar.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 24 de abril de 2012 se acordó:

"Óiganse a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto, los resueltos por Sentencias de esta Sala : STS. 13/02/2012. Rec. nº 3330/2011 ; STS, 12/01/2012. Rec. nº 1381/2010 ; STS. 16/09/2011. Rec. nº 3321/2009 ; STS. 26/09/2011. Rec. nº 6869/2010 ; STS. 21/07/2011. Rec. nº 101/2010 ; STS. 16/03/2011. Rec. nº 3102/2008 ; STS. 25/03/2011. Rec. 3341/2009 ; STS. 14/06/2011. Rec. nº 100/2010 ; STS. 17/06/2011. Rec. nº 4085/2010 ; STS. 18/10/2010. Rec. nº 2602/2007 ; STS. 16/09/2009. Rec. nº 4874/2005 . [ Art. 93.2 c) LRJCA ]"]".

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo presentado por la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF) contra la Resolución de 11 de enero de 2007, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Vicepresidencia de Igualdad y Bienestar. La modificación de la RPT crea cinco puestos de trabajo nuevos con la denominación de "Inspector /a " a proveer mediante el sistema de libre designación.

SEGUNDO .- El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación " si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2.c) LRJCA , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la LRJCA , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

TERCERO .- La parte recurrente fundamenta su recurso de casación en dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Así, el motivo primero , aduce que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 54 de la Ley 30/1992 y el 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y el artículo 103.2 de la CE en cuanto se regula la potestad de autoorganización de la Administración Pública. Las facultades otorgadas por al Ley Gallega de Servicios Sociales, Ley 4/1993, de 14 de abril, a la actividad inspectora es suficiente motivación para que se pueda proveer mediante el sistema de libre designación los nuevos puestos creados /transformados. Los inspectores gozan de la condición de autoridad pública y deben actuar con plena independencia, objetividad e imparcialidad. Tienen una especial responsabilidad que responde como motivación para establecer dicha forma de provisión. El motivo segundo se funda en la vulneración de lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil y el 15.1 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto . La sentencia interpreta de forma errónea que todos los puestos de libre designación exigen diploma directivo, conforme a las previsiones de la Ley Gallega de Función Pública, lo cual supone una vulneración de las previsiones del artículo 3 de C. Civil y del artículo mencionado de la Ley 30/1984.

CUARTO .- Sobre la cuestión planteada, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada poniendo de manifiesto la necesidad de motivar suficientemente la utilización de la libre designación como forma de provisión de los puestos de trabajo en las Relaciones de puestos de trabajo de los funcionarios públicos, dado el carácter restrictivo que las disposiciones legislativas otorgan a esta forma de provisión de puestos. Entre las más recientes y señaladas más arriba: STS. 13/02/2012 . Rec. nº 3330 / 2011; STS, 12/01/2012. Rec. nº 1381/2010 ; STS. 16/09/2011. Rec. nº 3321/2009 ; STS. 26/09/2011 . Rec. nº 6869 / 2010; STS. 21/07/2011 . Rec. nº 101 / 2010; STS. 16/03/2011. Rec. nº 3102/2008 ; STS. 25/03/2011. Rec. 3341/2009 ; STS. 14/06/2011. Rec. nº 100/2010 ; STS. 17/06/2011. Rec. nº 4085/2010 .; STS. 18/10/2010. Rec. nº 2602/2007 ; STS. 16/09/2009. Rec. nº 4874/2005 .

En este sentido afirma la Sentencia de esta Sala y sección, de 12 de enero de 2012, RC. 1381/2010 :

"El sistema de provisión de puestos de trabajo mediante la libre designación contiene marco normativo básico determinado por el artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984 y por el artículo 80 de la Ley 7/2007 . También la jurisprudencia ha venido exigiendo la motivación en cada caso concreto de las razones por las que se elige dicho sistema, habiéndose descartado que los puestos de trabajo revistan una especial responsabilidad o carácter directivo por la simple atribución de un determinado nivel de complemento de destino y la supresión de los requisitos referidos a titulación, formación o experiencia reflejan el "modus operandi" seguido por la Administración de acudir a fórmulas genéricas que no cubren la exigencia de una específica motivación.

Tampoco resulta óbice a la anterior conclusión, la pretendida motivación existente en relación con la elección del sistema de libre designación para la provisión de determinados puestos de trabajo que es alegada por la Administración recurrente, puesto que no se ha justificado y motivado que las funciones o tareas asignadas a los concretos puestos de trabajo implicaban el carácter directivo o la especial responsabilidad que posibilitaría su configuración como de libre designación y además concurre la exclusión generalizada de determinados requisitos en relación con los puestos de trabajo de libre designación, cuestión sobre la cual la Sala de instancia negó que existiera motivación alguna, apreciación que es compartida por esta Sala.

Con ese planteamiento tampoco este motivo puede ser acogido. La sentencia recurrida, respecto de esa motivación que juzga necesaria para que pueda establecerse en un puesto de trabajo el procedimiento de libre designación, razona que habrá de estar plasmada en la exposición de motivos del acto aprobatorio o en el expediente que se haya seguido para esa aprobación (a través de la memoria técnica justificativa o de los informes emitidos). Y declara también que, examinando el expediente, la conclusión que se llega es abrumadora, al no haber la más mínima justificación de los extremos que han de quedar acreditados para que la Administración pueda apartarse del sistema normal de provisión de puestos de trabajo (el concurso)".

Y la del 16 de septiembre de 2009, RC 4874/2005:

"Esa forma de razonar es acertada. La RPT es la expresión formal de la decisión adoptada por la correspondiente Administración sobre los elementos configuradores de cada uno de los puestos de trabajo que en ella se incluyan, entre ellos, su sistema de provisión [como dispone el artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984 ]. Por tanto, es, dentro del expediente correspondiente a dicho instrumento técnico de ordenación de personal, donde debe constar la motivación de que se viene hablando, pues la exigibilidad de esta, por aplicación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , responde a la necesidad de justificar que la potestad discrecional utilizada para establecer en un puesto de trabajo el procedimiento de libre designación ha respetado las exigencias a que legalmente está condicionada la validez de dicha opción [en el artículo 20.1.b) de la LMRFP].

No hay base, pues, para considerar que el fallo de instancia haya vulnerado esos dos concretos artículos de la Ley 30/1984 a los que se ciñe el reproche casacional realizado en este segundo motivo. Y esto porque, como acaba de indicarse, la motivación no resulta de lo establecido en dichos artículos, sino de lo dispuesto en otros preceptos legales que son así mismo aplicables a las decisiones administrativas adoptadas en las relaciones de puestos de trabajo" .

Y, finalmente por no perpetuar la citas, la de 26 de septiembre de 2009, RC 6869/2010:

"es lo cierto que la sentencia recurrida no infringe lo preceptuado en el único artículo del Estatuto invocado por la recurrente que no precisaba de Leyes de desarrollo para su vigencia, esto es, el artículo 74, toda vez que la anulación por la sentencia recurrida de los concretos puestos de trabajo no se debió a que no se cumplimentaran debidamente los requisitos insoslayables con que, conforme a dicho artículo, debe contar toda Relación de Puestos de Trabajo u otro instrumento organizativo similar (denominación de los puestos, grupos de clasificación profesional, cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, sistemas de provisión y las retribuciones complementarias) sino a que no estimó suficientemente motivada la elección que realizó la Administración recurrente del sistema de provisión de libre designación para determinados puestos de trabajo.

no es asumible la tesis esgrimida por la Administración recurrente en relación con la pérdida del carácter extraordinario del sistema de provisión de puestos de trabajo por libre designación en atención a la nueva regulación introducida por el Estatuto Básico del Empleado Público. Los artículos 78 y siguientes del mismo no han modificado en absoluto la regla general determinada en el anterior régimen jurídico conformado por el artículo 20.1 a ) y b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , manteniendo así la previsión del concurso como sistema normal u ordinario de provisión de puestos y la libre designación como sistema extraordinario o excepcional al que únicamente se puede acudir en relación con determinada clase de puestos de trabajo.

Así las cosas, en atención a la regulación contemplada en el artículo 20 antes citado -el cual, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única, b) en relación con la Disposición Final cuarta del Estatuto, antes citada, se encuentra vigente hasta tanto se apruebe la normativa de desarrollo del mismo-,es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que recuerda el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y la necesidad de que, cuando se considere necesario acudir a él, se haga también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [ sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005 ), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004 ), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004 ), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005 ), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002 ), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 ), 16 de marzo de 2011 (casación 3102/2008 ), 27 de julio de 2011 (casación 1036/2010 ) entre otras]. Ello ha de implicar que la naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos son las razones que podrían, en su caso, justificar la opción de recurrir al sistema de libre designación para su cobertura, tratándose de extremos que no pueden presumirse sino que su concurrencia debe ser explicada de manera suficientemente precisa y particularizada por la Administración pues es evidente, tal y como señalábamos en nuestra sentencia de 5 de junio de 2009 (recurso de casación nº 3421/2006 ) " (...) que no basta la mera inclusión en la relación de puestos de trabajo para que un puesto haya de ser cubierto por libre designación, sino que es preciso demostrar y no solo motivar formalmente, que efectivamente, dicho puesto no puede ser cubierto por los procedimientos ordinarios de provisión, dada su especial responsabilidad, lo que conlleva en definitiva a la conclusión de que este es un procedimiento de provisión extraordinario, que implica la imposibilidad de que sea cubierto por los sistemas ordinarios de provisión, entre los funcionarios habilitados para ello, y ello viene exigido por el derecho de los funcionarios a su carrera profesional, y ocupar los puestos de trabajo en función del mérito y capacidad, e incluso por el principio de eficiencia y economía que debe regir en la actividad administrativa".

QUINTO .- Expuesta la doctrina de la Sala sobre la necesidad de motivar suficientemente la creación/transformación de puestos en las Relaciones de Puestos de Trabajo a proveer por el sistema de libre designación, se aprecia en este caso la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en la providencia de 24 de abril de 2012.

Conviene recordar que la sentencia, tras describir las razones apuntadas por la Administración para justificar la reclasificación del puesto inicialmente provisto mediante concurso, explica que, se trata de una justificación meramente nominal de la supuesta responsabilidad de las funciones del puesto elaborada a posteriori, a requerimiento del órgano que debía aprobar el cambio del sistema de provisión y que los cometidos que requieren una especial responsabilidad y una actividad de inspección no justifican la cobertura del puesto de trabajo mediante el sistema de libre designación.

Efectivamente, el hecho de que se atribuyan a los puestos funciones inspectoras y la propuesta de medidas cautelares y sancionadoras no justifican el modo de provisión a través de la libre designación ya que éstas son funciones asignadas en general a funcionarios de carrera por la legislación sectorial administrativa. El fundamento del recurso, amparado en la doctrina de la Sala y en la que se apoya también la sentencia recurrida, viene, en definitiva, a reiterar tales circunstancias con argumentos referidos a la especial responsabilidad del puesto controvertido que ya han sido rechazados por esta Sala en las sentencias citadas, lo que justifica la inadmisión del recurso por haberse desestimado otros sustancialmente iguales.

A esta conclusión no se oponen las alegaciones de la parte recurrente en las que, con cita de la sentencia de 23 de septiembre de 2011 , rec. 6869 / 2010, reproduce la doctrina sobre la necesidad de especial motivación del sistema de libre designación limitándose en insistir en la concurrencia de las razones antes descritas.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente recurso de casación por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, de conformidad con el artículo 93.2.c) de la LRJCA .

SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la Sentencia, de 15 de diciembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec. 211/2007 ); resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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