STS, 16 de Septiembre de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:5801
Número de Recurso4874/2005
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4874/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por la Procuradora María Eva de Guinea y Ruenes, contra la sentencia de 30 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso núm. 245/2004).

Siendo parte recurrida la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, CGT e IZQUIERDA UNIDA DE BURGOS, representados por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS:

QUE CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 245/04 INTERPUESTO POR CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, IZQUIERDA UNIDA DE BURGOS Y Dª Angustia CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE BURGOS DE 12.02.04 (BOP DEC 25.03.04) QUE APRUEBA LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO EN LO REFERENTE A LA PROVISIÓN POR EL SISTEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN DE DETERMINADOS PUESTOS DE TRABAJO, DEBEMOS DECLARAR UY DECLARAMOS:

PRIMERO.- LA NULIDAD RADICAL DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN EN LO REFERENTE A LA PROVISIÓN POR EL SISTEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO IMPUGNADOS EN EL PRESENTE RECURSO:

- JEFE INSPECCIÓN DE LA INSPECCIÓN GENERAL SERVICIOS, CÓD. FUNC. 121,01 .

- GERENTE DE LA GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, CÓDIGO FUNCIONAL 121,01 .

- JEFE DE ÁREA PROTECCIÓN E INSERCIÓN SOCIAL CÓDIGO FUNCIONAL 121,01 .

- JEFE DE ÁREA DE CENTROS CÍVICOS, CÓDIGO FUNCIONAL 121,01 .

- JEFE SERVICIO DE PERSONAL Y RÉGIMEN INTERIOR, CÓDIGO FUNCIONAL 121,01 . - VICETESORERO, CÓDIGO FUNCIONAL 611,01 .

- VICEINTERVENTOR, CÓDIGO FUNCIONAL 611,01 .

- JEFE DE SECCIÓN DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN, CÓDIGO FUNCIONAL 611,01 .

- GERENTE GERENCIA URBANISMO E INFRAESTRUCTURAS, CÓD. FUNC. 432,01 .

- JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DEL SUELO, CÓDIGO FUNCIONAL 432,01 .

- JEFE DEPARTAMENTO DE PLANEAMIENTO, CÓDIGO FUNCIONAL 432,01 .

- JEFE DEPARTAMENTO DE GESTIÓN, CÓDIGO FUNCIONAL 432,01 .

- JEFE DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURAS, CÓDIGO FUNCIONAL 432,01 .

SEGUNDO.- NO PROCEDE HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS.PROCESALES".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia intentó recurso de casación la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.- En el escrito de interposición, después de exponer el motivo en que lo apoyaba, suplicó a la Sala:

"(...) dictar Sentencia que con estimación del presente recurso, case y revoque la Sentencia recurrida, dictando, en su sustitución Sentencia que desestime, en todas su partes el recurso interpuesto por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT, IZQUIERDA UNIDA Y Dª Angustia , con lo demás que proceda".

CUARTO.- La representación procesal de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO e IZQUIERDA UNIDA DE BURGOS, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió:

"(...) dicte sentencia por al (sic) que desestime el recursote (sic) casación interpuesto, ratificando la sentencia recurrida en casación y en consecuencia condenando al recurrente a las costas causadas, con todo lo demás que en derecho proceda".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de septiembre de 2009 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso de instancia fue iniciado por un recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, IZQUIERDA UNIDA DE BURGOS Y Dª Angustia contra la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de 12 de febrero de 2004.

El escrito de interposición fue acompañado de una copia del acto municipal combatido en la que aparecían destacados con una marca o señal determinados puestos de trabajo.

La pretensión que fue deducida en la demanda luego formalizada reclamó la nulidad de la actuación impugnada en cuanto a su determinación de cubrir por el sistema de libre designación determinadas plazas, y precisó estas con la siguiente afirmación: "en concreto las señaladas en la propia resolución que se acompaña a nuestro escrito de interposición".

La sentencia aquí recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la mencionada resolución municipal en lo referente a la provisión por el sistema de libre designación de los puestos de trabajo impugnados en este recurso , y relacionó en el fallo como anulados los mismos que habían sido señalados en esa copia a que se ha hecho mención.En sus fundamentos de derecho delimitó inicialmente el litigio haciendo constar que la impugnación planteada invocaba en su apoyo estos dos argumentos: la falta de motivación de la adopción del sistema de libre designación y la omisión de la negociación con los representantes sindicales.

A continuación se planteó la necesidad de precisar cual era el objeto de impugnación, y declaró a este respecto que había de entenderse que la parte recurrente cuestionaba únicamente el sistema de libre designación para aquellos puestos de trabajo reseñados, marcados o subrayados en la copia presentada al amparo del art. 45.2.c) LJCA .

Luego, en los siguientes fundamentos de derecho, rechazó el motivo de impugnación referido a la falta de negociación y sí acogió el que esgrimía la falta de motivación.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y lo apoya en los dos motivos que seguidamente se analizan.

SEGUNDO.- El primer motivo de casación, amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , imputa a la sentencia incurrir en el vicio de incongruencia, proscrito en el número 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 , reguladora de esta Jurisdicción (sic) .

Ese reproche alude a la forma que fue seguida por el escrito de interposición y la demanda para concretar los puestos de trabajo objeto de impugnación y, tras afirmar que esa imprecisa determinación obligó a la Sala de instancia a hacer una interpretación de las pretensiones de la parte recurrente y asumir el trabajo de esta, la pretendida incongruencia se defiende con esta concreta argumentación:

"Incurre, consecuentemente, a juicio de esta parte la sentencia objeto de recurso en un vicio y en congruencia tanto en cuanto da más que lo que se pide, y cosas distintas a las que son objeto de petición que además, provoca indefensión de la Administración recurrente (...)".

Este motivo carece de justificación. La lectura combinada del escrito de interposición, de la copia de la resolución impugnada acompañada al mismo (con esas marcas de identificación de los puestos que antes se indicaron) y del suplico de la demanda (que, como ya se ha dicho, hace referencia expresa a que las plazas impugnadas con esta expresión: en concreto las señaladas en la propia resolución que se acompaña a nuestro escrito de interposición ) permitía advertir sin especial dificultad cuales eran los concretos puestos de trabajo a que estaba referida la pretensión de nulidad ejercitada por la parte recurrente.

Por tanto, no es de compartir ese exceso que se imputa a la sentencia recurrida en orden a la delimitación de la actuación impugnada, como tampoco la indefensión que así mismo se invoca para intentar sostener esa denunciada incongruencia.

TERCERO.- El segundo motivo de casación, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , señala como infringido el artículo 16, en relación con el 15.1, a) y b), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública (LMRFP).

Con la finalidad de defender esas vulneraciones, se afirma que la relación de puestos de trabajo (RPT) regulada en uno y otro precepto, al ser un mero instrumento técnico (una simple expresión de los puestos existentes), no necesita contener una motivación específica para cada uno de los puestos contenidos en la misma.

Se dice también que ni uno ni otro precepto imponen que la motivación sobre la forma de provisión elegida se exprese en la propia relación, porque esa motivación, ciertamente exigible (así lo reconoce el recurso de casación), donde debe figurar es en el expediente que se haya seguido para la creación de cada uno de los puestos.

Con ese planteamiento tampoco este motivo puede ser acogido. La sentencia recurrida, respecto de esa motivación que juzga necesaria para que pueda establecerse en un puesto de trabajo el procedimiento de libre designación, razona que habrá de estar plasmada en la exposición de motivos del acto aprobatorio o en el expediente que se haya seguido para esa aprobación (a través de la memoria técnica justificativa o de los informes emitidos). Y declara también que, examinando el expediente, la conclusión que se llega es abrumadora, al no haber la más mínima justificación de los extremos que han de quedar acreditados para que la Administración pueda apartarse del sistema normal de provisión de puestos de trabajo (el concurso).Esa forma de razonar es acertada. La RPT es la expresión formal de la decisión adoptada por la correspondiente Administración sobre los elementos configuradores de cada uno de los puestos de trabajo que en ella se incluyan, entre ellos, su sistema de provisión [como dispone el artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984]. Por tanto, es, dentro del expediente correspondiente a dicho instrumento técnico de ordenación de personal, donde debe constar la motivación de que se viene hablando, pues la exigibilidad de esta, por aplicación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , responde a la necesidad de justificar que la potestad discrecional utilizada para establecer en un puesto de trabajo el procedimiento de libre designación ha respetado las exigencias a que legalmente está condicionada la validez de dicha opción [en el artículo 20.1.b) de la LMRFP ].

No hay base, pues, para considerar que el fallo de instancia haya vulnerado esos dos concretos artículos de la Ley 30/1984 a los que se ciñe el reproche casacional realizado en este segundo motivo. Y esto porque, como acaba de indicarse, la motivación no resulta de lo establecido en dichos artículos, sino de lo dispuesto en otros preceptos legales que son así mismo aplicables a las decisiones administrativas adoptadas en las relaciones de puestos de trabajo.

CUARTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.200 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS contra la sentencia de 30 de mayo de 2005 de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso núm. 245/2004).

2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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