ATS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 110/2011 seguido a instancia de D. Casiano contra EULEN S.A. y GRUPO EMPRESARIAL ORTIZ S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada EULEN S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2012, se formalizó por la Letrada Dª Gema Correa Alfonso en nombre y representación de EULEN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada Eulen, SA, con la categoría profesional de ordenanza, y con adscripción a la contrata que dicha empresa tenía suscrita con el Ayuntamiento de Madrid para la "gestión integral de los servicios complementarios de los edificios adscritos a la Junta de Puente de Vallecas". Pero a partir del día 1/1/2011 dicho servicio fue adjudicado a la UTE codemandada, por lo que Eulen procedió a extinguir el contrato de trabajo del demandante, indicándole que pasarían a trabajar para la UTE entrante. Sin embargo la nueva empresa sólo se subrogó en los contratos de los trabajadores del servicio de limpieza de la empresa saliente, cuyo convenio colectivo (de limpieza de edificios y locales) contiene cláusula de subrogación automática, pero no en los contratos del resto de los trabajadores -entre ellos el actor- que no cuentan con dicha previsión convencional, por lo que el actor planteó demanda de despido. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, condenando a Eulen a las consecuencias de dicha declaración. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso formulado por la empresa y confirma dicha resolución porque - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa- considera que no se ha producido la sucesión empresarial alegada, al no constar que la empresa codemandada haya asumido personal de la empresa Eulen ajeno al sector de limpieza, ni que se haya producido la transmisión de elementos materiales, sin que exista tampoco norma convencional o prescripción administrativa que imponga la subrogación empresarial.

Frente a dicha resolución recurre la empresa Eulen en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la sucesión empresarial y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de enero de 2009 (R. 5549/2008 ). En el caso resuelto por dicha sentencia la mercantil Imesapi, SA, sucedió a Ferrovial Servicios, SA (Ferroser) en la contrata de mantenimiento del servicio integral del edificio de la calle de Alcalá del Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA). Cuando en el año 1999 Ferrovial asumió la contrata esta se hizo cargo de los 7 trabajadores que componían la plantilla de la empresa anterior por venir así establecido en el pliego de condiciones particulares, y en la fecha en que Imesapi resultó adjudicataria del concurso, Ferroser contaba con una plantilla de 13 trabajadores adscritos a la contrata, sin que en este caso el nuevo contrato de adjudicación estableciera la obligación de subrogación de la nueva empresa. Pero, a pesar de ello, Imesapi entrevistó a los trabajadores de la empresa saliente y contrató a 7 de ellos, declarando por ello la sentencia la existencia de sucesión de empresa por "sucesión de plantilla".

De lo expuesto se desprende que existe una diferencia fundamental entre las sentencias comparadas y es que en la recurrida no consta que la UTE entrante asumiera personal alguno de la empresa saliente ajeno al servicio de limpieza -al que no pertenecía el actor, que era ordenanza-, y a cuya subrogación venía obligada en virtud del convenio colectivo de limpieza, mientras que en la sentencia de contraste la nueva adjudicataria contrató a 7 de los 13 trabajadores adscritos al servicio objeto de la contrata por la empresa saliente, sin que conste que todos ellos pertenecieran a la misma actividad o categoría.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gema Correa Alfonso, en nombre y representación de EULEN S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 3416/2011 , interpuesto por EULEN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 17 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 110/2011 seguido a instancia de D. Casiano contra EULEN S.A. y GRUPO EMPRESARIAL ORTIZ S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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