STS, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4805/2009 interpuesto por las entidades TALLERES RAPALO, S.L y H. OLAPAR, S.L, representadas por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 747/2006 ). Se ha personado como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN DE LA PLANA, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2009 (recurso 747/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Talleres Rapalo, S.L. y H. Olapar, S.L. contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Castellón de 27 de noviembre de 2003 que aprobó el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la unidad de ejecución nº 17 formado por la alternativa técnica y la proposición jurídica económica presentada por la mercantil Urbanizadora El Toll, S.L., y aprobatorio del Plan de Reforma Interior de esa unidad de ejecución; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte demandante solicitaba que se anulasen los acuerdos de 27 de noviembre de 2003 del Ayuntamiento de Castellón por los que se aprueban el Plan de Reforma Interior y el Programa de Actuación Integrada de la 17-UE-I y se declarase que las fincas de las que una de las entidades es propietaria tienen la condición de solar, o, subsidiariamente, que son suelo urbano consolidado por la urbanización, y consecuentemente, se declare que el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón es contrario a derecho en cuanto incluye dentro del ámbito de la 17-UEI los terrenos a que se refiere el litigio, condenando al Ayuntamiento a modificar el Plan General de forma que delimite el ámbito de la 17- UEI, excluyendo los terrenos de las recurrentes. En defensa de sus pretensiones, la parte actora alegaba que sus terrenos habían sido indebidamente incluidos dentro de dicha Unidad de Ejecución ya que no precisan de actuación alguna para convertirse en solares, y, además, se encuentran consolidados por la urbanización.

La sentencia de instancia, en su fundamento primero, fija el objeto del recurso y las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos:

PRIMERO - Se recurre por la actora la Resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el acuerdo del Ayuntamiento de Castellón de fecha 27 de noviembre de 2003 que aprobó el Programa de Actuación integrada para el desarrollo de la unidad de ejecución numero 17 UEI formado por la alternativa técnica y la proposición jurídica económica presentada por la mercantil Urbanizadora El TolI, S L, y aprobatorio del Plan de Reforma Interior de esa unidad de ejecución número 17 UEI formado por la alternativa técnica y la proposición jurídica económica presentada por la mercantil Urbanizadora El Toll, S.L., y aprobatorio del Plan de Reforma Interior de esa unidad de ejecución.

En la demanda se alega, como motivo de impugnación, la indebida delimitación de la unidad de ejecución, al incluir suelo urbano consolidado por la urbanización, impugnándose asimismo de forma indirecta el PGOU.

En el otrosí de la demanda se formalizó el desistimiento de la mercantil Agrocastalia,S.A., teniéndose por desistida.

El Ayuntamiento demandado alega que las actoras van contra sus propios actos, en tanto que en el recurso contencioso- administrativo número 306/2004 la actora Talleres Rapalo,S.L. fue codemandada junto con el Ayuntamiento, en la impugnación deducida contra el mismo acuerdo por Frost-Trol, desestimándose el recurso por sentencia número 1046/2006; falta de legitimación de Talleres Rapalo,S.L. y que los terrenos incluidos en la unidad de ejecución litigiosa no tienen la consideración de suelo urbano consolidado por la urbanización.

La entidad Urbanizadora el TolI, S.L. se opuso a la demanda alegando en síntesis los mismos motivos e oposición y la inadmisibilidad de la impugnación del Plan de Reforma Interior de Mejora por desviación procesal.

La entidad Frost-Trol, S.L. presentó escrito en el que no sostuvo motivos de oposición expresos

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En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se analiza la causa de inadmisibilidad parcial del recurso planteada por las partes codemandadas, que es acogida por la Sala de instancia por considerar que la entidad Talleres Rapalo, S.L., como arrendataria de los terrenos a los que se refiere el recurso, carece de interés para deducir la pretensión sostenida. La sentencia se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- Delimitado el objeto del proceso, debe analizarse en primer término el óbice de inadmisibilidad opuesto por el Ayuntamiento y por la codemandada Urbanizadora El ToII, S.L.

La impugnación deducida en las presentes actuaciones trae causa de sendos recursos de reposición deducidos por la entidad Agro Castalia, desistida en el curso del proceso, y por Talleres Rapalo y H Olapar en febrero del año 2004. En los citados recursos administrativos se impugna el acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2003 que aprueba el PAl para el desarrollo de la unidad de ejecución número 17. Frente a este mismo acuerdo se interpuso recurso deducido por la entidad Frost-Trío, siguiéndose los autos 360/2004 ante la Sección segunda, que finalizaron por sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 , desestimatoria del recurso En dicho proceso fue parte codemandada Talleres Rapalo,S L, pero no asi H Olapar, S L

En relación a este recurso 360/2004 debe tenerse en cuenta que, si bien la impugnación se dirigía contra el mismo acto, el objeto era distinto puesto que, además de alegarse motivos formales, se referiría a los terrenos donde estaba instalada la actividad de la actora en dicho proceso, Frost-Trol, S.L, resultando desestimado el recurso por cuanto que la recurrente no era propietaria del suelo por lo que carecía de legitimación para alegar la vulneración de las normas relativas a la delimitación de la Unidad de Ejecución, así como para pretender que se declare que se trata de un suelo consolidado por la urbanización, por cuanto que se trata de una cuestión cuyo interés incumbe al propietario del suelo Este argumento es aplicable asimismo a la codemandante en este proceso Talleres Rapalo, quien actúa en este proceso como arrendataria de los terrenos, de manera que carece de interés para deducir la pretensión aquí sostenida, de exclusión de los terrenos de la Unidad de Ejecución.

Tal como se indica en la Sentencia de esta Sala, Sección segunda, de 6 de octubre de 2006, dictada en el mencionado recurso 360/2004 , en cuanto a la impugnación fundada en este motivo, "...tampoco está línea de impugnación puede ser acogida, pues no siendo la recurrente la propietaria del suelo ni de las naves incluidos en la Unidad de Ejecución 17-UE-L en las que desarrolla su actividad, carece de legitimación para alegar la vulneración de las normas antes referidas, en tanto dicha alegación así como la relativa a que se trata de un suelo consolidado por la urbanización sitúan la cuestión litigiosa en el ámbito relativo al régimen de obligaciones que pueda resultar exigible al titular del suelo, régimen éste que pertenece al ámbito de los intereses del propietario del suelo, por lo que la alegación esgrimida ni tan siquiera puede tener acogida desde la posibilidad de ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, pues con tal alegación no se postula una defensa genérica de la legalidad urbanística..

Por tanto, debe ser acogida la causa de inadmisibilidad en relación a este codemandante, si bien debe entrarse en el fondo por cuanto que en este proceso actúa como actor el propietario de los terrenos

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A continuación -fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia- la Sala de instancia entra a examinar el fondo del asunto; y, una vez analizada la normativa aplicable y la prueba pericial practicada, llega a la conclusión de que los terrenos objeto de controversia no están conectados con el suelo urbano y no pueden tener la condición de solar, siendo necesario que se culmine el proceso de urbanización a través del desarrollo de la Unidad de Ejecución, y que no se encuentran integrados en la malla urbana, por lo que la previsión del Plan General de incluir este suelo en la actuación integrada es conforme a derecho en tanto que no estamos ante un suelo consolidado por la urbanización sino ante una zona donde se edificaron industrias con fachada a la N-340, siendo necesario realizar dicha actuación para conseguir una urbanización homogénea, con una red perimetral viaria, y dotarla de los servicios adecuados. El texto de estos tres fundamentos es el siguiente:

(...) TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, debe hacerse referencia a la doctrina reiterada de este Tribunal en relación al ámbito de los programas de actuación integrada, siguiendo las pautas de la LRAU, indicando la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15 de diciembre de 2007 que "en principio, quedan excluidos de las actuaciones integradas y, no pueden formar parte de las Unidades de Ejecución, los suelos que la Ley, define en el Art° 6° 1°, como solares, y tampoco pueden integrase en actuaciones de gestión, ni formar parte, del ámbito operativo de Unidades de Actuación, suelos que, con arreglo al( de la Ley 6/98 , que tiene carácter de estatuto básico, tengan la naturaleza de estar consolidados por la Urbanización. Obsérvese sin embargo que, lo esencial y determinante a los efectos de su estatuto, no es que estén dentro o fuera de la unidad, sino que sus titulares solo están obligados a completar la urbanización para convertir su suelo en solar.

Lo que es en el ámbito de la Comunidad Valenciana suelo consolidado por la Urbanización, ha sido tratado en sentencia dictada por esta Sala, el 31 de Octubre de 2006, en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, 2/2005 , que es del siguiente tenor:,, ... Quinto. La LRAU, cuando de suelo urbano se trata, permite tanto Programas de Actuación Aislada como Programas de Actuación Integrada, como determinadas actuaciones urbanísticas en ausencia de programa Pero esto no significa que los Programas de Actuación Integrada se deban entender admisibles en suelo urbano, sin ningún tipo de matices y de forma indiscriminada Ello es así porque la LRAU y el propio Reglamento de Planeamiento, aprobado por Decreto 201/1998 de 15 de diciembre consideran que la regla general es que, en suelo urbano, proceden las actuaciones aisladas; de modo que las actuaciones integradas en suelo urbano sólo proceden de modo excepcional. Así se deduce claramente del artículo 9.2 LRAU, que declara preferentes las actuaciones aisladas en suelo urbano. El artículo 10.2 del Decreto 201/1998 , por su parte, concreta lo señalado en aquel precepto cuando dispone que sólo son viables, excepcionalmente, las actuaciones integradas en suelo urbano cuando se trate de terrenos que ya tuvieran esa clasificación en el planeamiento general anterior a la LRAU, siempre que, o bien se tratara de suelo urbano consolidado por la edificación, o bien cuando dichos terrenos contaran con todos o algunos de los servicios urbanísticos que les permitirían realizar actuaciones aisladas, pero en cambio se consideraran más convenientes las actuaciones integradas, lo que traslada la cuestión a resolver a la determinación si esta justificación resulta en el :caso de que se trate resulta suficiente. Y ello, entre otras cosas, porque no hay que olvidar que la noción de "conveniencia", recogida en el Art. 10.2 del Reglamento de Planeamiento , constituye un concepto jurídico indeterminado, asequible a la interpretación por los órganos de este orden jurisdiccional; sin que del mismo pueda deducirse la existencia de una facultad omnímoda de apreciación de lo que deba considerarse como "conveniente" por parte de la Administración municipal; y sin que tampoco sea legítimo utilizar las potestades urbanísticas municipales para fines distintos de los consignados en el Ordenamiento jurídico. Porque, efectivamente, las finalidades de la actuación urbanística de los entes públicos se recogen en el Art. 1 y son las que son, sin que por tanto las distintas potestades urbanísticas, y entre ellas la de programación, se puedan utilizar para otras finalidades que, aun legítimas, no son las propias. Pues bien, sea como fuere, el alcance del Art. 10.2 del decreto 201/98 debe determinarse mediante su puesta en relación con el resto del ordenamiento jurídico, conforme al Art. 3.1 CC . Y es así que la Ley estatal 6/1 998 del Régimen del Suelo y Valoraciones diferencia en su artículo 14 entre dos clases de suelo urbano, el consolidado y el no consolidado, con un régimen jurídico sustancialmente diferente tanto en cuanto a las cargas y deberes como a los derechos de los propietarios en una y otra clase de suelo. La STC 164/2001 declaró la constitucionalidad de ese artículo 14; pero, más aún, la STC 54/2002 declaró inconstitucional la Ley Vasca 3/1 997 en cuanto que ésta preveía una cesión del 10% del aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano, tanto consolidado como no consolidado, pese a lo que dispone la ley básica estatal. Aun cuando no sea éste el caso de la Comunidad valenciana, ya que el artículo 19 de la Ley 14/1 997 establece que el porcentaje de cesión de aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano es del 0%, bien es verdad que no se puede tratar igual al propietario del suelo urbano consolidado y al del suelo urbano no consolidado. Porque el propietario de suelo urbano consolidado sólo tiene el deber de convertir su parcela en solar, si le faltara algún servicio urbanístico para llegar a serlo, y el deber de edificar su solar. Ahí se acaban los derechos de los propietarios en suelo urbano consolidado. No tiene pues sentido incluirles en ningún PAl, del que derivan (así, artículos 29 9 y 66 ss LRAU) unos deberes del propietario de suelo distintos de los regulados en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998 . A efectos de la determinación de cuándo estamos o no ante suelo urbano consolidado, la Sección primera de esta Sala, en sentencia de 28 de noviembre de 2003, dictada en el recurso 722/99 y acumulados, ha afirmado claramente que una cosa es suelo urbano consolidado y otra distinta el solar, concepto éste plasmado en el artículo 6 LRAU. Porque, efectivamente, del Art. 14.1 de la Ley Estatal 6/98 se deduce con claridad que no todo el suelo urbano consolidado es solar, sino que puede haber terrenos que son suelo urbano consolidado pero a los que falta algún requisito para ser solares. Y dicha sentencia concreta estos supuestos por referencia a los casos en que, conforme al Art. 40 RGU y 73.2 LRAU (sin entrar ahora en la posible incidencia del Art. 27.3 de la Ley 37/2004 , de la edificación, sobre este último precepto), es posible obtener licencia simultáneamente para edificar y para convertir el terreno en solar, por hallarse en realidad ejecutadas las infraestructuras y sólo ser preciso ultimar algunas cuestiones. En este sentido se pronuncia la STSJ del País Vasco de 28 de mayo de 8 2003, donde se afirma que se tratará de terrenos que pueden simultáneamente convertirse en solares o bien respecto de los cuales las obras complementarias de urbanización han de ser aseguradas mediante fianza, en los términos del Art.40 RGU. Y es que, además, este concepto físico de suelo urbano consolidado no sólo es coherente con lo que, con carácter general respecto del suelo urbano establece el Art. 8 a) de la Ley 6/1.998 , sino además es la única solución que aporta un mínimo de seguridad jurídica en aquellas Comunidades autónomas, como la valenciana, donde no existe un concepto legal de suelo urbano consolidado. Así lo señala, por lo demás, por ejemplo, el TSJ del País vasco, en sentencias como la antes citada de 28 de mayo de 2003 y en la de 16 de septiembre de 2002 , 13 de noviembre y 21 de noviembre de 2002 , entre otras"..

Lo que es evidente, en suma, y como corolario de la doctrina de esta Sala producida bajo la LRAU, es que la consolidación de la edificación no implica automáticamente ni una exclusión del deber de cesión, ni una exclusión para que los propietarios de edificaciones consolidadas no deban sufragar los costes de las obras de urbanización del suelo contiguo, si están afectados por un PAI. Sin perjuicio todo ello de que se respeten los derechos efectivamente consolidados y se tengan en cuenta en la oportuna distribución de cargas y beneficios que debe reflejarse en el proyecto de reparcelación, lo que evidentemente debe llegar hasta las cesiones en su caso ya efectuadas, si fuera el caso.

CUARTO.- De la interpretación expuesta, podemos deducir que, el Suelo Consolidado por la Urbanización, predica al menos las tres siguientes circunstancias calificativas, (Sentencias de la Sala de 14 de septiembre de 2007 y 14 de diciembre de 2007):

1°.- El Suelo debe tener los servicios que menciona el Art° 6° de la Ley reguladora de la actividad urbanística, pudiendo y, precisamente por ello el suelo, es consolidado y no solar, ,,adolecer de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora para alcanzar esa condición debe ser mínima".

2°.- Es necesario además, que estén realizadas, las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación"

3°.- El suelo debe estar integrado en la malla urbana.

En relación al concepto de malla urbana, la STS de 23 de diciembre de 2004 reproduciendo la doctrina de la STS de 7 de junio de 1999 , indica que es necesario "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente"..

En el caso objeto de este proceso, debemos acudir a la prueba practicada para determinar silos terrenos en cuestión pueden considerarse integrados en la malla urbana en el sentido expuesto.

Del examen del conjunto de la prueba practicada, entendemos que resulta especialmente significativo el dictamen elaborado por el perito de designación judicial D. Alexander , el cual detalla razonadamente la situación de los terrenos. Del citado dictamen, debe destacarse, en primer lugar, que el perito indica, en relación a los terrenos de la actora, que si bien existe una urbanización básica.

A con redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento, la misma no está constituida por redes perimetrales, añadiendo que los terrenos están desligados del entramado urbanístico ya existente, es decir, no están conectados con el suelo urbano. El mismo perito indica que si bien la dotación de servicios está de acuerdo con lo que determina el art. 6 de la LRAU, las parcelas no pueden tener la condición de solar por cuanto no están urbanizadas de acuerdo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan, siendo necesario que se culmine el proceso de urbanización a través del desarrollo de la Unidad de Ejecución.

QUINTO.- De la aplicación de la doctrina de la Sala al caso de autos de acuerdo a la interpretación expuesta entendemos que la actividad impugnada es conforme a derecho.

En primer lugar, la opción por incluir los terrenos en la Unidad de Ejecución entra en el ámbito de la discrecionalidad de la Administración, en tanto que los mismos no pueden ser considerados como suelo consolidado por la urbanización a la luz de la interpretación expuesta. En este punto, debe subrayarse que los terrenos no se encuentran integrados en la malla urbana, según se desprende de la pericial practicada, lo cual se constata asimismo del informe del arquitecto municipal de fecha 7 de noviembre de 2003 obrante en el expediente administrativo.

En segundo lugar, la adopción de otro criterio en otros supuestos, como en la Unidad de Ejecución número 4, no supone que en este caso se haya adoptado un criterio antijurídico, y ello en tanto que no existen elementos para asegurar que ambos supuestos son idénticos. Concretamente en el caso de la Unidad número 17 las construcciones tienen su acceso por una carretera ejecutada por la Administración del Estado , la N-340, y el Plan de Reforma Interior de la Unidad 17 aprueba actuaciones de encauzamiento y cubrimiento de un barranco, circunstancias éstas que no se dan en la Unidad de Ejecución número 4.

En consecuencia, y en definitiva, la previsión del Plan General de incluir este suelo en la actuación integrada es conforme a derecho, en tanto que no estamos ante suelo consolidado por la urbanización, sino ante una zona donde se edificaron industrias con fachada a la N-340, siendo necesario realizar dicha actuación para conseguir una urbanización homogénea, con una red perimetral viaria, y dotarla de los servicios adecuados

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Por las razones expuestas, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de las entidades Talleres Rapalo, S.L. y H. Olapar, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2009 en el que formula cuatro motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los tres restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de los motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Se aduce en este motivo que la sentencia impugnada debió desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por las codemandadas ya que la entidad Talleres Rapalo, S.L. tiene un interés legítimo, pues la inclusión de los terrenos en la Unidad de Ejecución perjudica gravemente sus intereses económicos. Además, como arrendataria de los terrenos fue parte en el procedimiento de aprobación del Programa de Actuación Integrada y se le reconoció en el proyecto de reparcelación una indemnización, según consta en la documentación aportada junto al escrito de conclusiones.

  2. Infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los efectos que produce sobre el acuerdo impugnado la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (casación 7459/2004 ) que anuló el Plan General de Castellón. Dicha sentencia fue comunicada por la parte actora a la Sala de instancia en escrito presentado antes de dictarse sentencia. Por ello, el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho en cuanto desarrolla un planeamiento de carácter general que ha sido anulado por sentencia judicial, dado que, a día de hoy, el planeamiento general que está en vigor en Castellón no contempla la existencia de un PAI 17 UEI, como lo que no tiene sentido que dicho PAI pueda llegar a ser ejecutado.

  3. Infracción del principio de igualdad ( artículo 9 de la Constitución ) y doctrina de los actos propios ( artículo 7.1 del Código Civil ), pues en el proceso quedó acreditado que en un caso similar al de autos el Ayuntamiento de Castellón optó por no programar una unidad de ejecución que tenía un grado de consolidación ligeramente inferior al de la Unidad de Ejecución en la que se integran los terrenos de la recurrente.

  4. Infracción de los artículos 8 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en cuanto establecen la definición de qué es suelo urbano, e infracción de la jurisprudencia relativa al principio de justa distribución de beneficios y cargas. En el desarrollo del motivo de casación se alega que con las pruebas documental y pericial judicial practicadas quedó acreditado que los terrenos de autos cuentan con todos los servicios urbanísticos y que, además, se trata de terrenos consolidados por la urbanización y la edificación. Además, el desarrollo del PAI requerirá hacer frente a una serie de pagos muy superiores a los beneficios que pueda reportarles la urbanización.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que estime el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 6 de abril de 2010, en la que también se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por Providencia de 7 de junio de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo representación procesal del Ayuntamiento de Castellón mediante escrito presentado el 21 de julio de 2010 en el expone las razones por las que se opone al recurso de casación, solicitando su desestimación y la condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 9 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4805/09 lo dirigen las entidades Talleres Rapalo, S.L. y H. Olapar, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2009 (recurso 747/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquéllas contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Castellón de 27 de noviembre de 2003 que aprobó el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la unidad de ejecución nº 17 formado por la alternativa técnica y la proposición jurídica económica presentada por la mercantil Urbanizadora El Toll, S.L y aprobatorio del Plan de Reforma Interior de esa unidad de ejecución.

En el antecedente segundo hemos dejado señalada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación formulados por la recurrente, cuyo contenido ha quedado indicado en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el motivo de casación primero se alega la infracción del artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en él se reprocha a la sentencia haber acogido la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de Talleres Rapalo, S.L.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que, frente a que señala la sentencia recurrida, la entidad Talleres Rapalo, S.L. sí tenía un interés legítimo en el recurso, ya que al ser arrendataria de los terrenos sus intereses económicos se encuentran gravemente perjudicados por la inclusión de éstos en la Unidad de Ejecución. Además, fue parte en el procedimiento de aprobación del Programa de Actuación Integrada y en el proyecto de reparcelación se le reconoció una indemnización, según se acredita en documentación presentada junto al escrito de conclusiones.

Ciertamente, la condición de la entidad Talleres Rapalo, S.L. de arrendataria de terrenos comprendidos en el ámbito del Plan de Reforma Interior y Programa de Actuación Integrada impugnados conlleva una relación jurídico material entre la actora y el objeto del proceso que legitima procesalmente a aquélla para el ejercicio de las pretensiones deducidas. Recordemos que las recurrentes -propietaria y arrendataria- pretenden la exclusión de los terrenos en los que se encuentran sus instalaciones del ámbito de la Unidad de Ejecución a la que se refieren los instrumentos impugnados (PRI y PAI) y en estos se prevén unas actuaciones urbanísticas que no sólo afectan al propietario de los terrenos sino también y de forma directa a la actividad empresarial -venta y reparación de vehículos pesados- que lleva a cabo la arrendataria de los terrenos.

Ahora bien, el motivo de casación no puede ser acogido dada la falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia - infracción del artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - y el cauce procesal elegido para formular el motivo -artículo 88.1.c/ de la propia Ley-. En efecto, lo que se reprocha a la sentencia es la vulneración o incorrecta interpretación de la norma aplicable para resolver un determinado aspecto de la controversia -en concreto, la legitimación de una de las recurrentes-, por lo que el motivo de casación debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que es la vía adecuada para denunciar vicios o defectos in iudicando , y no el artículo 88.1.c/, que está reservado para la denuncia de errores in procedendo", es decir, al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal., como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, autos de 27 de septiembre de 2002 (casación 2477/2000 ), 1 de abril de 2004 (casación 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 (casación 2941/2002 ).

TERCERO

En el motivo de casación segundo se reprocha a la sentencia no haber valorado los efectos de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (casación 7459/2004 ), aportada a las actuaciones por la parte demandante, que anuló el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón, lo que determina la nulidad del Plan de Reforma Interior y Programa de Actuación Integrada que son aquí objeto de controversia.

En la primera parte del motivo de casación se alega que la sentencia incurre en incongruencia al no haberse pronunciado sobre una cuestión que había sido planteada; pero en el motivo no sólo se denuncia esa omisión de la sentencia sino que se reprocha a la Sala de instancia una vulneración sustantiva, por no haber anulado unos instrumentos que son desarrollo y ejecución de un planeamiento general nulo. Pues bien, queda desde ahora anticipado que este alegato sustantivo del motivo de casación debe ser acogido. Veamos.

Esta Sala dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2008 (casación nº 7459/2004 ) en la que se declara haber lugar al recurso de casación dirigido contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2003 (recurso contencioso-administrativo 829/2000 ) y se estima el recurso contencioso-administrativo allí interpuesto contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 1 de marzo de 2.000 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de ordenación urbana de Castellón.

El Plan General de Castellón anulado en aquella sentencia clasificaba el ámbito de la actuación en la que se encuentran incluidos los terrenos a los que se refiere este recurso como suelo urbano de uso industrial, ordenándolo pormenorizadamente e incluyéndolo en la Unidad de Ejecución 17. UE. I. La parte actora, según hemos visto en los antecedentes de esta sentencia, cuestionaba la inclusión de sus terrenos en dicha Unidad de Ejecución. Pues bien, encontrándose el proceso en trámite de conclusiones la parte actora, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2009, aportó ante la Sala de instancia copia de la mencionada sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 que anula y deja sin efecto el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Castellón.

En aquel escrito la parte actora solicitaba a Sala de instancia que en su sentencia tomara en consideración la nulidad del planeamiento general, pues "...no cabe duda de que el Plan de Reforma Interior y el Programa de Actuación Integrada ahora recurridos, en cuanto desarrollo de ese instrumento de planeamiento, son igualmente nulos" . También una de las codemandadas en el proceso -la entidad Frost-Trol, S.A - en su escrito de conclusiones de 21 de enero de 2009 puso en conocimiento del Tribunal la sentencia anulatoria y solicitó como diligencia final que se librase exhorto a este Tribunal Supremo. Por su parte, el Ayuntamiento de Castellón -que nada dijo al respecto en su escrito de conclusiones- era sin duda conocedor de la sentencia de esta Sala, pues fue parte recurrida en el recurso de casación en el que aquélla fue dictada.

Pues bien, dejando ahora a un lado la cuestión relativa a la incongruencia omisiva de la sentencia -aspecto en el que no abundaremos, al no haberse denunciado infracción de las normas reguladoras de la sentencia por el cauce casacional adecuado- tiene razón la parte recurrente cuando señala que debe ser declarada la nulidad de unos instrumentos que son desarrollo y ejecución de un planeamiento general nulo. A esta conclusión conduce el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que regula los efectos de las sentencia firmes que anulan una disposición general. Por lo demás, tiene razón la parte recurrente cuando en el desarrollo del motivo de casación aduce que "... a día de hoy, el planeamiento general que está en vigor en Castellón no contempla la existencia de un PAI 17UEI, con lo que no tiene sentido alguno que el mismo pueda llegar a ser finalmente ejecutado".

CUARTO

Al acoger el motivo segundo de casación, por las razones que acabamos de exponer, debemos entrar a resolver la contienda dentro de los términos del debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Por razones de sistemática debemos valorar, en primer lugar, los efectos que produce en el caso de autos la sentencia anulatoria del Plan General de Castellón dictada por esta Sala el 9 de diciembre de 2008 (casación 7459/2004 ).

En efecto, la anulación del Plan General de Castellón comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la ordenación urbanística cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, esto es, la contenida en el Plan General citado. Además, el vicio que determinó la nulidad del Plan General de Castellón se transmite y afecta a los instrumentos de planeamiento aprobados en desarrollo de aquél, así como a los programas de actuación que los ejecutan. Por ello, el Plan de Reforma Interior y Homologación y el Programa de Actuación Integrada impugnados en el proceso de instancia han devenido nulos, por carecer de planeamiento general que les sirva de cobertura.

Por ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular el acuerdo de 27 de noviembre de 2003 del Ayuntamiento de Castellón que aprobó el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 17 y el Plan de Reforma Interior de dicha Unidad de Ejecución.

QUINTO

Al ser acogido el motivo de casación segundo, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas, debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 4805/2009 interpuesto por TALLERES RAPALO, S.L. y H. OLAPAR, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 747/06 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por H.OLAPAR, S.L, contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el acuerdo del Ayuntamiento de Castellón de fecha 27 de noviembre de 2003 que aprobó el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la unidad de ejecución número 17 formado por la alternativa técnica y la proposición jurídica económica presentada por la mercantil Urbanizadora El Toll, S.L., y aprobatorio del Plan de Reforma Interior de esa unidad de ejecución, quedando anulado y sin efecto el mencionado acuerdo.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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