ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:7064A
Número de Recurso2747/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

1. En esta Sala se siguen actuaciones nº 8/2747/2015, de recurso de casación para unificación de doctrina seguido a instancia del trabajador frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2015 (rollo 690/2014 ), desestimatoria de su recurso de suplicación.

  1. El demandante había visto desestimada su pretensión de reclamación de cantidad por sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de 20 de diciembre de 2013 (autos 361/2012).

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2015 se designó Ponente, se tuvieron por recibidas las actuaciones del TSJ de Madrid, formándose el rollo y teniendo por personadas a las partes recurridas. En dicha Diligencia se acordó asimismo iniciar los trámites sobre instrucción y admisibilidad del recurso del art. 225.2 y 3 LRJS .

TERCERO

En fecha 8 de febrero de 2016 se dictó providencia apreciando la eventual existencia de causas de inadmisión del recurso, consistentes en: 1) posible incumplimiento manifiesto e insubsanable al no establecer el núcleo de la contradicción, ni citar sentencias contradictorias para cada uno de los motivos; 2) posible descomposición artificial de la controversia respecto de los motivos primero a cuarto; 3) posible falta de contenido casacional por pretender la parte recurrente la revisión de hechos probados o una nueva valoración de la prueba; 4) posible falta de contradicción; 5) falta de exposición de la infracción legal.

CUARTO

1. El 2 de marzo de 2016 la parte recurrente presentó escrito suplicando la suspensión del proceso a tenor de lo dispuesto en el art. 19.4 LEC alegando la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional con la parte demandada. Se adjuntaba a dicho escrito un total de cinco documentos.

  1. En fecha 7 de marzo de 2016 se recibe escrito de alegaciones de dicha parte, presentado dentro del trámite que se la había conferido en la providencia antes reseñada. De nuevo se acompañaban documentos (2) a dicho escrito.

QUINTO

1. Por providencia de 4 de marzo de 2016 se acordó abrir el trámite del art. 233 LRJS a la vista de la documentación aportada con los escritos descritos, dando traslado a las demás partes litigantes.

  1. En fecha 21 de abril de 2016 se dicta Diligencia de ordenación acordando unir al rollo los escritos de Mapfre Vida y de Minas de Almadén y Arrayanes, S.A.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. Los documentos que la parte recurrente pretende incorporar consisten en: a) copia de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de 19 de enero de 2016 , que estima parcialmente la demanda de dicha parte frente a las aquí recurridas y las condena al abono de 4927,58 €; b) un documento que, al parecer, fue presentado en las actuaciones que dieron lugar a dicha sentencia; c) un burofax de la empresa de 23 de noviembre de 2015 ; d) un documento de 21 de julio de 2011; d) un documento con propuesta de transacción.

  1. Hemos venido sosteniendo, con criterio que se ha consolidado, que, "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos".

    Añadiéndose que "La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) que, en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

  2. Los anteriores criterios obligan al rechazo del documento que la parte recurrente aporta. No sólo no consta la firmeza de la sentencia que se aporta, sino que, además, el resto de documentos parecen extraídos de la prueba documental de un pleito distinto que no revisten la condición de resolución judicial o administrativa firme, ni aparece justificada su aportación en este momento procesal.

  3. Finalmente, no cabe admitir la suspensión del trámite del recurso por la mera manifestación de una de las partes de estar interesada en alcanzar un acuerdo extrajudicial, con independencia de que, de lograrse efectivamente el mismo, ambas partes litigantes pudieran pretender su homologación judicial.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir los documentos aportados por la parte recurrente, D. Celso , que habrán de devolverse a la parte que lo aportaba. Prosígase con la tramitación del procedimiento. Contra este Auto no cabe recurso de reposición.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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