STS 417/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Julio 2012
Número de resolución417/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida.

El recurso fue interpuesto por la entidad ALBERALIA SOLARES S.L., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es parte recurrida la entidad PROMOBEN 2050 S.L., representada por la procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procurador Dª. Natalia Puigdemasa Doménech, en representación de la entidad PROMOBEN 2050, S.L., interpuso demanda de juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida, contra la entidad ALBERALIA SOLARES S.L., para que se dictase auto:

    "requiriendo a la deudora para que pague en el plazo de diez días y, sino atendiera dicho requerimiento, ordene que se proceda al embargo preventivo de sus bienes en cantidad suficiente, todo ello para cubrir la suma total de setecientos cincuenta y tres mil seiscientos setenta y un euros con cincuenta y dos céntimos (753,671,52 €) comprensiva de:

    a) En concepto de principal la cantidad de quinientos setenta y nueve mil setecientos setenta y un euros con cincuenta y dos céntimos (579.771,52 €)

    b) En concepto de intereses de demora, gastos y costas, la cantidad de ciento setenta y tres mil novecientos euros (173.900,00 €) que se fija prudencialmente, y sin perjuicio de su ulterior liquidación y tasación definitiva.

    Y para el caso de que la deudora no formule oposición en el plazo legalmente establecido despache ejecución por las cantidades reclamadas, y siguiendo la ejecución por sus trámite se proceda a la realización de los bienes y derechos embargados para que con su producto, dar entero y cumplido pago a mi representante de cuando acredita por principal, intereses, gastos y costas que se reclaman en la presente demanda.".

  2. La procuradora Dª. María Ferre Tornos, en representación de la entidad ALBERALIA SOLARES S.L., presentó escrito de oposición a las pretensiones formuladas, y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "estimando la oposición con expresa imposición de costas a la demandante.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Lleida dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Se desestima la oposición deducida por "ALBERALIA SOLARES, S.L." contra "PROMOBEN 2050, S.L." y en consecuencia, se estima la demanda formulada por la segunda contra la primera, condenando a ésta al pago de la totalidad de las costas causadas con motivo de la sustanciación del presente procedimiento.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad ALBERALIA SOLARES S.L.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, mediante Sentencia de 4 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberalia Solares SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida, en autos de juicio verbal cambiario núm. 1476/07, que confirmamos, y condenamos a la apelante a pagar las costas causadas en segunda instancia."

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  5. La procuradora Dª. María Ferre Tornos, en nombre y representación de la entidad ALBERALIA SOLARES S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal alegados fueron:

    "1º) Infracción del derecho fundamental de defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución .

    1. ) Infracción de lo dispuesto en los arts. 217 de la LEC en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo consagrada en las Sentencias de 20 de noviembre de 2003 y 5 de noviembre de 2004 , en cuanto corresponde al acreedor cambiario demostrar que también lo es desde el punto de vista sustantivo, esto es, que completó el título-valor ajustándose por completo a lo convenido por las partes en dicho contrato subyacente, tal como por otro lado exige el art. 12 LCCH .".

    El motivo del recurso de casación invocado fue:

    "1º) Infracción de lo dispuesto en los arts. 94.6 de la LCCH en relación con el art. 95.c) de la citada Ley Cambiaria , Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo civil, de 10 de febrero de 2006 , y jurisprudencia concordante de las Audiencias Provinciales, en cuanto al pagaré que se acompaña como Documento Uno de la demanda cambiaria (pagaré de la CAM, de 15 de junio de 2007, por importe de 344.872 euros). Se invoca la nulidad del título ejecutivo por la falta de uno de los requisitos de forma esenciales del pagaré, como es la ausencia del lugar de emisión del título cambiario, de conformidad a lo establecido en los citados artículos de la LCCH.".

  6. Por Providencia de fecha 19 de enero de 2010, la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad ALBERALIA SOLARES S.L., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; y como parte recurrida la entidad PROMOBEN 2050 S.L., representada por la procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 5 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "ALBERALIA SOLARES, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 575/2008 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 1476/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lleida.".

  9. Dado traslado, la representación procesal de la entidad PROMOBEN 2050 S.L., presentó escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y casación formulados de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2012, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. La entidad PROMOBEN 2050 S.L. (en adelante, PROMOBEN) compareció como legítima tenedora de tres pagarés: el nº 6.339.081-2 (en adelante, 081-2), de 344.972 euros, que vencía el 30 de julio de 2007; el nº 6.339.083-4 (en adelante, 083-4), de 177.899,52 euros, que vencía el 31 de julio de 2007 y el nº 9.611.745-5 (en adelante, 745-5), de 57.000 euros, que vencía el 20 de noviembre de 2007. Estos pagarés habían sido librados por ALBERALIA SOLARES S.L. (en adelante, ALBERALIA).

    Llegado el vencimiento de los tres pagarés, fueron presentados al cobro y resultaron impagados. PROMOBEN interpuso, a continuación, una demanda de juicio cambiario frente a la deudora cambiaria (ALBERALIA).

  2. Por su parte, ALBERALIA formuló una demanda de oposición sobre la base de los siguientes motivos:

    i) En relación con el pagaré 081-2 , excepcionó la nulidad del título porque falta uno de sus requisitos esenciales, en concreto, no contiene la mención del lugar de emisión. Argumentaba la demanda de oposición que esta mención viene exigida por el art. 94 LCCh , y, si bien el art. 95 c) LCCh permite considerarlo firmado en el lugar que figure en el pagaré junto al nombre del firmante, en este caso no va acompañado de domicilio o lugar alguno.

    ii) Frente al pagaré 083-4 , excepcionó su pago, realizado tres días después del vencimiento, el día 3 de agosto de 2007.

    iii) Finalmente, respecto del pagaré 745-5 , excepcionó la inexistencia de relación causal, pues fue librado y entregado a PROMOBEN para que fuera empleado como señal de una compraventa de unos terrenos que ambas sociedades (PROMOBEN y ALBERALIA) querían comprar y no llegaron a hacerlo. El pagaré fue librado en blanco, y la demanda de oposición también excepciona que fue complementado de forma abusiva, contrariando lo convenido.

  3. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda de oposición. En cuanto al defecto formal que supone la omisión del lugar de libramiento del pagaré 081-2 , el juzgado entiende que este lugar (Lleida) aparece en el propio título como lugar de pago y, además, una escritura pública de compraventa otorgada en esta ciudad deja constancia del libramiento del pagaré.

    La desestimación de la oposición respecto del pagaré 083-4 se funda en que ha quedado acreditado que este pagaré es distinto de aquel que se habría abonado y que habría servido de medio de pago parcial de la compraventa, en concreto del IVA.

    Por lo que respecta al pagaré 745-5 , la sentencia deja constancia de que no ha quedado acreditado que la entrega del pagaré lo fuera con la finalidad aducida en la demanda de oposición, señal para la compra de unos terrenos que no se llegó a perfeccionar, y sí que la entrega del pagaré lo fue en pago de otras deudas de ALBERALIA. También desestima la excepción de complemento abusivo del pagaré en blanco, porque las únicas menciones que el librador dejó en blanco, para que fueran completadas más tarde, fueron el propio nombre del tenedor y la fecha de vencimiento, y su cumplimiento, al margen de que lo fuera conforme a lo convenido con ALBERALIA, no podría afectar a la validez del título.

  4. Con ocasión del recurso de apelación, se reprodujo la controversia en segunda instancia.

    En el caso del pagaré 081-2 , la Audiencia reconoce que el titulo omite la referencia al lugar de emisión y que no existe tampoco ninguna mención a un domicilio o lugar junto al nombre del firmante. Pero entiende que en este caso el defecto carece de relevancia, pues el pagaré ha sido impreso y confeccionado por una entidad financiera (CAM) y hace mención expresa del domicilio de pago en una de sus sucursales, sita en una concreta dirección de Lleida, de tal modo que el lugar de emisión coincide con el lugar de pago. Añade, además, otro argumento distinto, según el cual, como el pagaré fue rellenado por el firmante, que fue quien omitió la referencia al lugar de pago, no puede ahora el responsable de este defecto beneficiarse de tal omisión.

    En relación con el pagaré 083-4 , como el recurso de apelación aducía que se le había privado de la posibilidad de acreditar que el pago realizado el día 3 de agosto de 2007 corresponde a este pagaré y no a otro, como sostuvo PROMOBEN al contestar a la demanda de oposición en el acto del juicio verbal, pues no se admitió la prueba propuesta como diligencias finales, la Audiencia reitera lo que ya había argumentado al denegar la petición de prueba en segunda instancia: que la prueba debía haber sido interesada en el momento procesal oportuno, al escuchar la contestación oral y dársele traslado de la prueba propuesta por PROMOBEN, y no lo hizo, acudiendo más tarde a la petición de diligencias finales que, además de no estar admitidas para el juicio verbal, presupone para su admisión que se hubieran podido proponer en el momento oportuno ( art. 435.1.1ª LEC ). Y, después, entra a analizar la prueba y concluye acreditado que el pago hecho el 3 de agosto de 2007 se corresponde con otro pagaré, que lo era por el mismo importe (el núm. 6.339.082).

    Por último, frente al motivo de apelación relacionado con el pagaré 745-5 , que argumentaba que la fecha de vencimiento y el nombre del tomador fueron rellenados por el legal representante de PROMOBEN, a quien correspondía la carga de la prueba de que lo hizo conforme a lo acordado con el deudor, la Audiencia sostiene que le corresponde a quien formula esta excepción acreditar que se convino algo contrario a cómo fue completado el pagaré.

  5. Frente a esta sentencia de la Audiencia Provincial, ALBERALIA, firmante de los tres pagarés, interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de casación se funda en un único motivo y afecta al pagaré 081-2 . El recurso entiende que la sentencia recurrida infringe los arts. 94.6 LCCh y 95 c) LCCh , así como la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2006 , que considera nulo el pagaré que adolece de la mención del lugar de emisión, sin que aparezca un domicilio o lugar junto al nombre del firmante que permita subsanar este defecto.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos, cada uno de los cuales afecta a uno de los otros dos pagarés. El primer motivo afecta al pagaré 083-4 y se funda en el art. 469.1.4º LEC , en concreto en la indefensión que se le ha ocasionado a ALBERALIA por no haberse admitido la prueba propuesta como diligencias finales, que respondía a la finalidad de contradecir las alegaciones y los documentos aportados por la otra parte en el acto del juicio verbal, sobre la imputación del pago realizado el día 3 de agosto de 2007 al reseñado pagaré.

    El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal guarda relación con el tercer pagaré, el 745-5 , y se funda en que la sentencia recurrida infringe las reglas de la carga de la prueba, pues debía corresponder a PROMOBEN acreditar que completó la letra en blanco de acuerdo con lo convenido con el firmante. La infracción de las reglas previstas en el art. 217 LEC permitirían, a juicio del recurrente, fundar el recurso en el art. 469.1.2º LEC , aunque, a renglón seguido, se aduce que, debido a la indefensión producida, también podría fundarse en el art. 469.1.4º LEC .

    Diligencias finales en el juicio verbal

  6. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal afecta, como ya hemos indicado, al pagaré 083-4 . Respecto de él, la demanda de oposición había excepcionado el pago realizado el día 3 de agosto de 2007. En el acto del juicio verbal, la tenedora del título (PROMOBEN) contestó a la excepción aduciendo que aquel pago correspondía a otro pagaré distinto, aunque por el mismo importe, y aportó la documentación justificativa de ello. Para contradecir esta alegación y su prueba, ALBERALIA solicitó determinada prueba como diligencias finales, que le fue denegada por el juez de primera instancia, por no estar permitidas en la ley las diligencias finales en el juicio verbal. Esta misma prueba volvió a pedirse en el escrito de apelación, al amparo del art. 460 LEC , y la Audiencia la denegó. El recurso de infracción procesal argumenta que se le ha privado indebidamente de los medios de prueba para justificar que el pagaré 083-4 había sido pagado, lo que supone una infracción del art. 24 CE , que le ha ocasionado indefensión, y cabe incardinar en el art. 469.1.4º LEC .

  7. El recurso debe ser desestimado por las razones que a continuación exponemos.

    El juicio cambiario, en caso de oposición cambiaria, prosigue por los trámites del juicio verbal, con las especialidades previstas en los arts. 826 y 827 LEC . En concreto, el art. 826 LEC dispone que del escrito de oposición se dará traslado al acreedor y se citará a las partes a la vista del juicio verbal, conforme a lo prescrito en el art. 440.1 LEC . Esta vista, según el párrafo segundo del art. 826 LEC , " se celebrará del modo establecido en el art. 443 ", que regula el desarrollo de la vista del juicio verbal. De acuerdo con este precepto, la contestación a la demanda de oposición debe realizarse de forma oral, después de la inicial exposición del demandante (en este caso, quien formuló la demanda de oposición).

    En un supuesto como el presente, cumplido el trámite de alegaciones con la contestación oral a la demanda y las eventuales y consiguientes alegaciones del demandante, previa determinación de los hechos relevantes en que cada parte funda sus pretensiones, al no existir conformidad sobre ellos, debía proponerse y practicarse prueba en ese mismo acto. El segundo párrafo del art. 443.4 LEC expresamente prevé que " la proposición de prueba podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429 ".

    Esta última mención tiene relevancia en el presente caso, en que el ahora recurrente (ALBERALIA) no solicitó la prueba, que aduce le fue indebidamente denegada, en el momento procesal adecuado, que era después del trámite de alegaciones. Podía haberlo hecho, pues conoció entonces de las razones de la contestación a su demanda y los documentos con que la demandada pretendía justificar aquellas razones. Era en ese momento, según prevé el primer párrafo del art. 443.4, cuando ALBERALIA, a la vista de los hechos controvertidos, tenía que haber pedido aquella prueba. De tal forma que la petición posterior, concluido el juicio verbal y por el trámite de las diligencias finales, inicialmente previstas únicamente para el juicio ordinario, debe considerarse extemporánea. Como muy bien argumentó la Audiencia Provincial para denegar esta misma prueba solicitada en apelación, la prueba en este caso no fue indebidamente denegada ( art. 460.2.1ª LEC ), pues, al margen de que las diligencias finales no se prevén expresamente en el juicio verbal, en todo caso el art. 435.1.1ª LEC las excluye cuando se trate de " pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del art. 429 ".

    Luego, si no ha existido denegación indebida de la prueba, no cabe apreciar ninguna vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , aducida en el recurso para justificar la infracción procesal ex art. 469.1.4º LEC .

    Pagaré en blanco: carga de la prueba de lo convenido acerca de cómo debía completarse

  8. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal guarda relación con el tercer pagaré ( 745-5).

    El recurrente argumenta que este pagaré fue emitido en blanco, en cuanto que la fecha de vencimiento y el nombre del tomador no estaban rellenados cuando se entregaron a PROMOBEN y fue el legal representante de esta última quien completó el pagaré, pero contrariando lo convenido con el firmante, pues el pagaré debía ser, en su caso, destinado a servir de señal para la compra de un inmueble que iban a adquirir ambas partes y que finalmente no adquirieron.

    El recurso entiende que la Audiencia ha infringido las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 217 LEC , en relación con la jurisprudencia contenida en las Sentencias 20 de noviembre de 2003 y de 5 de noviembre de 2004 , en cuanto que corresponde al acreedor cambiario demostrar que también lo es desde el punto de vista sustantivo, esto es, que completó el título valor ajustándose por completo a lo convenido por las partes en dicho contrato subyacente, tal y como exige el art. 12 LCCh . Todo lo cual, estima el recurrente, cabe incardinar tanto en el apartado 2º, como en el 4º del art. 469.1 LEC .

  9. Procede desestimar el recurso porque, como veremos, no ha existido infracción de las reglas de la carga de la prueba.

    Conforme al art. 96 LCCh , resulta de aplicación al pagaré la previsión contenida en el art. 12 LCCh sobre la letra de cambio en blanco. En un supuesto como el presente, en que ha quedado acreditado en la instancia que el pagaré fue emitido incompleto, si se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que este haya adquirido el pagaré de mala fe o con culpa grave. A sensu contrario , el firmante del pagaré sí puede oponer este incumplimiento frente al tomador del pagaré en blanco, con quien convino cómo debía ser completado.

    En nuestro caso, las menciones del vencimiento y de la persona a quien ha de hacerse el pago fueron rellenadas por quien ahora aparece como acreedora cambiaria, PROMOBEN. La entidad firmante del pagaré afirma que se completó contrariando lo convenido, pues había sido entregado para que con él se pudiera hacer pago de una señal para la compra de unos terrenos por parte de ambas entidades, ALBERALIA y PROMOBEN, cuya compraventa no se llegó a materializar. Por tanto, debía haberse rellenado a nombre del vendedor, caso de haberse formalizado la compraventa, no a nombre de PROMOBEN.

    Pero si ALBERALIA afirma que el pagaré se rellenó contrariando lo convenido, le corresponde a ella acreditar qué fue lo convenido, como cabe inferir de los principios generales sobre la carga de la prueba recogidos en el art. 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de validez y exactitud de un título cambiario, que cumple la exigencia de corrección formal para que pueda admitirse la demanda cambiaria ( art. 821.2 LEC ).

    De este modo, no cabe apreciar ninguna vulneración de las reglas de la carga de la prueba por parte de la Audiencia Provincial, que desestimó la excepción porque no constaba probado que el pagaré se hubiera extendido bajo el acuerdo entre las partes de emplearlo para pagar la señal de la compra de unos terrenos y que, al frustrarse la compra, la causa del pagaré hubiera desaparecido

    Consecuencias de la omisión del lugar de emisión del pagaré

  10. El único motivo del recurso de casación afecta tan sólo a uno de los pagares, el 081-2 , que no contiene la mención del lugar de emisión. El recurso se funda en la infracción de lo dispuesto en el art. 94.6 LCCh , que exige como requisito de validez del pagaré la mención del lugar de emisión, en relación con el art. 95 c) LCCh .

    En el desarrollo del recurso se argumenta que, conforme al art. 95 c) LCCH , en caso de omisión del lugar de emisión del pagaré, se entenderá firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante. De tal forma que si no existe ningún lugar junto al nombre del firmante, en ese caso no cabe tener por subsanado el defecto y el pagaré deja de tener tal consideración. Y recuerda que así lo ha considerado la Sentencia de esta Sala 108/2006, de 10 de febrero .

  11. El motivo debe ser estimado, por los argumentos que a continuación desarrollamos.

    Partimos del hecho probado en la instancia de que el pagaré 081-2 no contiene ninguna mención al lugar de emisión y junto al nombre del firmante no aparece domicilio o lugar alguno.

    La acción ejercitada es la cambiaria, que exige que el titulo invocado tenga todos los requisitos exigidos legalmente para que pueda tener la consideración de pagaré ( art. 819 LEC ).

    El art. 94 LCCh enumera las menciones que debe contener un pagaré, entre las que aparece, en el núm. 6, " la fecha y el lugar en que se firme el pagaré ". La omisión de alguno de estos requisitos impide que el título pueda ser considerado pagaré, salvo en los casos previstos en el art. 95 LCCh . Entre estas excepciones legales, se encuentra la prevista en la letra c): " El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante ".

    Este precepto permite considerar subsanada la omisión de la indicación del lugar de emisión con la mención de un lugar junto al nombre del firmante, porque la ley entiende que este lugar es el de emisión. Pero si el titulo carece también de esta referencia de un lugar junto al nombre del firmante, entonces la ausencia del requisito legal de la indicación del lugar de emisión impide que aquel título pueda ser considerado pagaré.

  12. Este criterio ha sido seguido ya por esta Sala en otras ocasiones, en concreto en la Sentencia 108/2006, de 10 de febrero , invocada en el recurso de casación, y en la posterior Sentencia 793/2009, de 9 de diciembre . Esta segunda, en un supuesto idéntico al presente, después de advertir que el pagaré "constituye en nuestro ordenamiento un título formal, pues sólo la promesa de pago que reúna los requisitos exigidos por la Ley 19/1.985, de 16 de julio, puede ser calificado como tal", explica el origen y el sentido de la exigencia de la mención del lugar de emisión prevista en el art. 94.6º LCCh : proviene de "lo dispuesto por los artículos 75, ordinal 6 º, y 76 del Convenio de 7 de junio de 1.930 , por el que se estableció la Ley Uniforme referente a las letras de cambio y pagarés a la orden"; y es "la consecuencia de haberse convertido el lugar de emisión del pagaré en punto de conexión en caso de conflicto de leyes sobre determinados extremos de su régimen jurídico -artículos 99 y 100 de aquella Ley-".

  13. Por otra parte, no cabe, como pretende la Audiencia, entender plenamente equivalentes el lugar de emisión del pagaré y el lugar de pago. El art. 95 b) LCCh permite considerar el lugar de emisión como lugar de pago, en caso de omisión de esta última mención, pero no al revés, porque el art. 95 c) LCCh prevé expresamente el supuesto de falta de indicación de lugar de emisión y tan sólo lo entiende subsanado con la mención al lugar que aparezca junto al nombre del firmante.

  14. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y, con ello, la demanda de oposición respecto del pagaré 081-2 .

    Costas

  15. Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, imponemos las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).

    Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ). La estimación del recurso casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, por lo que se deja sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos íntegramente el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de ALBERALIA SOLARES S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (sección 2ª) el día 4 de noviembre de 2009, en el rollo de apelación 575/2008, que resuelve el recurso de apelación que había sido interpuesto frente a la sentencia de 20 de junio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida , en el juicio cambiario 1476/2007. Imponemos a la parte recurrente las costas generadas por el recurso.

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ALBERALIA SOLARES S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (sección 2ª) el día 4 de noviembre de 2009 (rollo de apelación 575/2008); casamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de que se tenga por estimado parcialmente el recurso de apelación y, por ello, estimada la demanda de oposición formulada por ALBERALIA SOLARES S.L. en relación con el pagaré nº 6.339.081-2. Todo ello sin hacer expresa condena en costas en apelación y tampoco en casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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