SAP Barcelona 404/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2018:5464
Número de Recurso366/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución404/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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FAX: 935672169

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Recurso de apelación 366/2017 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 293/2016

Parte recurrente/Solicitante: Alonso, Bernardino

Procurador/a: Virginia Capllonch Bujosa, Francsica Jose Ruiz Fernandez

Abogado/a: Fernando Garcia Molinos, Juan Manuel Yabar Mula

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 404/2018

Magistrada: Marta Dolores del Valle Garcia

Barcelona, 5 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 293/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras, Dª Francisca José Ruiz Fernández y Dª Virginia Capllonch Bujosa en nombre y representación de Alonso y Bernardino RESPECTIVAMENTE, contra Sentencia - 07/11/2016 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por Alonso contra Bernardino .

Condeno en costas a Alonso ."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos quedando señalado para dictar la resolución del recurso el día 16 de enero de 2018.

Visto por la Ilma Sra. Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Alonso se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra D. Bernardino en reclamación de la suma de 5.635,11 euros, en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual.

En la demanda, alegó que, en fecha 14 de diciembre de 2013, sobre las 10:15 horas, había sido atropellado por el vehículo propiedad y conducido por el demandado, cuando iba caminando por la acera de la calle Maluquer; el atropello sucedió a la altura del nº 3 de dicha calle, al salir el vehículo de un aparcamiento ubicado en ese número, y no tuvo posibilidad de evitarlo, pues aquel se le echó encima de forma rápida al salir del parking, invadiendo la acera por la que caminaba en compañía de un hijo. Alegó que el demandado había obviado la debida diligencia al salir del parking, y que le facilitó un parte amistoso. Alegó haber sufrido lesiones leves, que le mantuvieron en situación de baja durante 63 días, por los que reclamaba 3.591 euros, así como que le había quedado una secuela valorada en 3 puntos, por la que reclamaba 2.044,11 euros. Añadió haber instado acto de conciliación con el demandado, sin obtener respuesta.

El demandado se opuso a la demanda, y partió de alegar que la acción había prescrito. Negó haber atropellado al actor, y alegó que el vehículo ya había salido del parking y se hallaba ocupando la calzada y la acera, y, cuando iba a iniciar la maniobra hacia atrás para enfocarse hacia la izquierda, golpearon en la parte posterior de su vehículo (maletero), a modo de manotazo o requerimiento, y, al oírlo, observó que el actor y su hijo estaban en la parte posterior e indicaban que les había golpeado; ante la insistencia de esa afirmación, llamó a los Mossos d'Esquadra, quienes no vieron lesionado o perjudicado alguno, ni motivo para levantar un atestado, los cuales llamaron a una ambulancia, sin tampoco apreciar lesión, ni conducir al actor a centro médico alguno, y que, también ante la insistencia del hijo del actor, se elaboró parte amistoso; en el parte, no se describe atropello alguno, sino la identidad de actor y demandado, y del vehículo de este último, y la expresión "marcha atrás" se consignó por si, en el inicio de la maniobra de incorporación a la izquierda, el vehículo pudo irse un poco atrás; en el supuesto de que se entendiese que hubo algún tipo de atropello, solo se pudo producir de forma leve, sin haber contusión el rodilla, e implicaría que el actor y su hijo no estaban en el campo de visión del conductor, mientras que ellos sí vieron que estaba realizando la maniobra de incorporación. Las lesiones que se dicen sufridas son una manifestación subjetiva del actor, sin que se aprecie en la documental médica aportada hematoma, ni edema articular, siendo el diagnóstico de lesión superficial de lesiones inespecíficas. Aportó dictamen pericial médico, del que resulta que, en caso de resultar acreditada la existencia de un golpe o contusión en la rodilla, el período de estabilización de las lesiones no sería superior a 20 días, y se opuso a la reclamación a tanto alzado realizada de contrario, sin aplicación del baremo y sin justificación

La sentencia desestima la pretensión resarcitoria del actor, partiendo de no tener por probada la existencia del accidente a tenor del parte amistoso aportado. Se contrasta la declaración de actor y demandado durante la vista. Y se añade que, aparte de no aportar dictamen pericial alguno, los informes médicos aportados con la demandada hablan solo de algias y dolores, lo cual es algo subjetivo, sin apreciarse hematomas, ni edema articular, ni roturas óseas, ni alteraciones de ligamentos. Se concluye que el actor no acredita ex art.217 LEC la existencia del atropello que afirma.

El actor solicita en su recurso la revocación de la sentencia, con imposición de costas al demandado.

El demandado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, pero impugna la sentencia en cuanto a que considera prescrita la acción ejercitada.

SEGUNDO

Recurso de apelación del actor.

El apelante parte en su recurso de los presupuestos para apreciar la responsabilidad civil extracontractual, que alega concurren en este caso. Alega que, en la sentencia recurrida, se echa en falta la prueba de la existencia del accidente, sin haber hecho uso el juez "a quo" del mecanismo previsto en el art.429.1 LEC, pues no puso de manifiesto la insuficiencia de prueba, no pidió un complemento de prueba y no acordó tampoco diligencias finales.

Al respecto, se comparte lo que señala la SAP Málaga, sección 5ª, de 3 de marzo de 2017, que recoge el criterio de la jurisprudencia menor:

" dicha falta de prueba no puede entenderse que deba ser suplida por el Juzgador de oficio por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 de la LEC . En este sentido debe entenderse de conformidad con la denominada

jurisprudencia menor - SAP de Murcia de 15 de febrero de 2002 -EDJ2002/11920-, SAP de Badajoz de 3 de mayo de 2002 -EDJ2002/40005-, SAP de Lugo de 29 de mayo de 2002 -EDJ2002/32229-, SAP de Pontevedra de 17 de junio de 2002 -EDJ2002/41397-, SAP de Navarra de 16 de abril de 2002, SAP de Burgos de 23 de julio de 2002 -EDJ2002/43197-, SAP de Alicante de 30 de octubre de 2002 -EDJ2002/63966-, SAP de Córdoba de 6 de febrero de 2003 -EDJ2003/10258-, entre otras-, a la vista de su interpretación conjunta, sistemática y finalista, que se trata de una facultad judicial condicionada a la subjetiva constatación sobre la insuficiencia de las pruebas ya propuestas para acreditar los hechos controvertidos, con la finalidad última de convencer al órgano jurisdiccional de la bondad de la pretensión actuada, tratándose de una apreciación subjetiva que difícilmente podrá ser objeto de control externo y a posteriori por otro órgano judicial para imponer su propio criterio, sin que pueda servir de fundamento para subsanar la inexistencia de prueba o las propuestas por las partes inadecuadamente, así como que las actuaciones no se puede retrotraer hasta la proposición de prueba para dar posibilidad a las partes para proponer la necesaria para acreditar su derecho. En definitiva, el artículo invocado recoge un mecanismo para facilitar la convicción judicial sobre los hechos controvertidos mediante la facultad de integración probatoria, pero no impone al juez un deber de controlar la suficiencia probatoria en la inicial fase de la audiencia previa, ni existe una garantía absoluta que, aun con indicación de insuficiencia probatoria, las nuevas pruebas acrediten los hechos controvertidos, todo ello sin olvidar que la normativa de la carga de la prueba del artículo 217 de la LECiv que opera al tiempo de dictar sentencia, no se halla supeditada al uso de la facultad del artículo 429». ( SAP Madrid-Sección 14ª - 27/10/2005 - 56/2005 - EDJ2005/209783-). En igual sentido, ( SAP Alicante- Sección 6ª - 27/05/2009 - 7/2009 -EDJ2009/151424- ).

Se trata de una norma que hay que interpretar con cautela, pues la iniciativa probatoria, como manifestación del principio dispositivo, corresponde a las partes: «(...) hay que ponerla en relación con el Artículo 282 -EDL2000/77463-, que otorga la iniciativa probatoria a las partes. Nada impedía al demandante articular los medios de prueba que considerara pertinentes, y el Juez de instancia hizo un resumen de los hechos discutidos en el sentido que se ha transcrito. En este litigio están en juego intereses puramente particulares, sometidos al principio dispositivo, debiendo interpretarse y aplicarse el Artículo 429 de forma cautelosa, pues el principio general está señalado en el Artículo 282 y las normas generales en materia de carga de la prueba» ( SAP Las Palmas-Sección 3ª - 11/11/2009 - 883/2007 -EDJ2009/347062- ).

Es por ello que no es el cauce para suplir la inactividad probatoria voluntaria de las partes. Así lo señala ( SAP Salamanca-Sección 1ª - 29/05/2007 - 141/2007 - EDJ2007/141619-): «En consideración a lo expuesto, y dado que rige el principio general en el proceso civil de rogación, según lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL2000/77463-,...

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