STS, 14 de Marzo de 1997

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1997:1860
Número de Recurso112/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 2/112/96, interpuesto por el Ilmo.Sr.Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario núm. 40/95 que interpuso ante el mismo D. Carlos Ramón contra la sanción por falta leve que le había sido impuesta por el Mando militar correspondiente, habiendo sido partes el recurrente y el Excmo.Sr.Fiscal Togado, sin que el recurrido se haya personado ante esta Sala, han dictado Sentencia los Excmos.Sres.mencionados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 4 de Mayo de 1.995 el Tte.Coronel Jefe del Batallón de Infantería Motorizable Teruel III, de guarnición en Ibiza (Baleares), impuso al DIRECCION000 NUM000 de dicha Unidad D. Carlos Ramón una sanción de cuatro días de arresto como autor de una falta leve prevista en el art. 8.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y falta de interés en la instrucción o preparación personal". Interpuesto recurso de alzada contra la expresada sanción ante el Coronel Comandante militar y Jefe de Tropas de Ibiza, el mismo acordó devolver el recurso sin resolución.

  2. - El DIRECCION000 mencionado interpuso contra las dos resoluciones mencionadas en el antecedente anterior recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero, correspondiendo en turno a la Sección Segunda de dicho Tribunal que lo tramitó con el núm. 40/95, recayendo Sentencia con fecha 26 de Junio de 1.996 en que se estimó el recurso interpuesto, por apreciar en las Resoluciones impugnadas vulneración de la garantía constitucional de proscripción de la indefensión.

  3. - Notificada la citada Sentencia a las partes, anunció el Ilmo.Sr.Abogado del Estado su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 2 de Septiembre del mismo año, emplazándose seguidamente a las partes para que pudiesen comparecer ante esta Sala para hacer uso de sus respectivos derechos.

  4. - Recibidas las actuaciones en esta Sala y designado Ponente, se concedió al Ilmo.Sr.Abogado del Estado un plazo de treinta días para manifestar si sostenía o no el recurso y, en caso afirmativo, formulase escrito de interposición, presentando dicha parte escrito el 13 de Diciembre del pasado año mediante el cual formalizó el anunciado recurso y articuló un único motivo de impugnación, al amparo de los art. 5.4 de la LOPJ y 95.1.4 de la LJCA, en que se denuncia haberse vulnerado en la Sentencia recurrida, por aplicación indebida, la garantía de proscripción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 de la CE.

  5. - Admitido a trámite el recurso, se dió traslado del mismo al Excmo.Sr.Fiscal Togado, que, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 del pasado mes de Febrero, se adhirió, por los motivos que adujo, al recurso interpuesto por el Abogado del Estado. 6.- Por Providencia de 17 de Febrero se acordó señalar el día 11 del corriente mes para la vista solicitada por la parte recurrente, deliberando a continuación la Sala y resolviendo en el sentido que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El Abogado del Estado, en el único motivo de su recurso, reprocha a la Sentencia de instancia haber vulnerado, por indebida aplicación, la garantía de proscripción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 CE y advierte, inmediatamente después del breve extracto con que encabeza el motivo, que la interposición del recurso se endereza a obtener la sustitución de la doctrina expresada por esta Sala en su Sentencia de 7 de Junio de 1.995 por otra más correcta. Nuestra fundamentación debe empezar afirmando, ante todo, que el Tribunal de instancia no apreció indebidamente, en la segunda de las resoluciones administrativas que revisó, la infracción constitucional arriba mencionada y, en segundo lugar, que la doctrina a cuya modificación aspira la parte recurrente ya fue rectificada en la Sentencia del Pleno de la Sala de 20 de Diciembre de 1.995 -citada en su escrito de adhesión por el Ministerio Fiscal y recogida ya por el Abogado del Estado en el acto de la vista- en una línea jurisprudencial que ha sido confirmada por la Sentencia de 23 de Enero de este mismo año, dictada con posterioridad a la interposición del recurso ahora sometido a nuestra consideración.

  2. - Sufrió, en efecto, indefensión en la vía disciplinaria el Suboficial sancionado que demandó tutela judicial del Tribunal de instancia mediante recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, porque teniendo derecho -según el art. 49 LORDFA- a interponer recurso administrativo contra la resolución sancionadora -y lógicamente a que su recurso obtuviera alguna respuesta- el mismo le fue simplemente devuelto sin resolución alguna. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, por estar referido a una potestad del Estado atribuida al poder judicial -STC 174/1995, de 23 de Noviembresólo puede ser satisfecho y, en su caso, vulnerado en sede judicial, pero el derecho a no sufrir indefensión, formalmente vinculado a aquél en la misma norma constitucional, despliega sus efectos también, con ciertos temperamentos, en los procedimientos que se tramitan por las autoridades administrativas. Ello es así porque la indefensión no es únicamente el resultado de la falta de tutela judicial efectiva a que una persona puede verse reducida cuando pretende ejercitar sus derechos e intereses legítimos, sino la situación a que le puede conducir la inobservancia de alguna de las normas que configuran, en el art. 24.2 CE, el derecho a un proceso con todas las garantías, derecho este que sí debe ser afirmado -STC 143/1955, de 3 de Octubre, entre otras muchas- en relación con "los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza", en cuanto que en ellos se actúa, del mismo modo que en los procedimientos penales, el "ius puniendi" del Estado. Una de las garantías que el ordenamiento jurídico establece para preservar el derecho de defensa del que se encuentra sometido a un procedimiento administrativo sancionador es la posibilidad de recurrir la sanción impuesta ante la autoridad superior al funcionario que la impuso. El art. 53 LORDFA pone claramente de relieve el significado de garantía de la defensa que tiene el recurso administrativo al disponer que "la Autoridad ante la que se recurre comprobará si se ha respetado el procedimiento establecido, llevará a cabo las averiguaciones pertinentes y revisará o considerará los hechos, su calificación y la sanción impuesta que podrá anular, disminuir o mantener". En el caso que está en el origen remoto de este recurso, es evidente que al Suboficial sancionado no se le permitió utilizar el medio de defensa en que consiste el ejercicio del recurso legalmente previsto, toda vez que, presentada la alzada en tiempo hábil ante la Autoridad superior al Mando sancionador, sólo obtuvo como respuesta la devolución del escrito, fundada en dos supuestas razones que apenas ocultaban la displicencia con que había sido recibida la pretensión impugnatoria del recurrente: en el hecho de que el recurrente citaba equivocadamente un artículo de la LORDFA en apoyo de su petición de que se practicasen determinadas pruebas -aunque estaba meridianamente claro el sentido de dicha petición-; y en la propia solicitud, de todo punto legítima, de que se ampliase la actividad probatoria. Esta inexplicable respuesta de la Autoridad que, debiendo resolver el recurso, no lo hizo implicó naturalmente una infracción del derecho del entonces recurrente a no sufrir indefensión, esto es, de un derecho fundamental a todos reconocido en el art. 24.1 CE por lo que no fue indebidamente aplicado este precepto -contra lo que sostiene el Abogado del Estado- en la Sentencia recurrida.

  3. - Ahora bien, no siendo discutible que la resolución "devolutiva" -y no resolutoria- del recurso de alzada promovido frente a la sancionadora ocasionó en aquel momento indefensión a quien pretendía, mediante la alzada, que la sanción fuese revisada por el Mando superior al que la impuso, tampoco lo es que las consecuencias que se hubieron de derivar, en la Sentencia recurrida, de aquel vicio constitucional no son las acordadas en ella, por lo que es preciso dar la razón en este punto a la parte recurrente. Naturalmente obró con toda corrección el Tribunal "a quo" declarando -como hizo- nula y sin efecto, por vulneradora del derecho fundamental reconocido a todos en el art. 24.1 CE, la mencionada resolución devolutiva dictada el 13 de Junio de 1.995 por el Coronel de la Comandancia de Tropas de Ibiza. Pero dicha nulidad, de acuerdo con la doctrina constante de la Sala 3ª de este Tribunal y con la ya sentada por esta Sala en sus citadas Sentencias de 20 de Diciembre de 1.995 y 23 de Enero de este año, doctrina que es concorde con el clásico principio iusadministrativista de conservación del acto, no debió acarrear, proyectándose sus efectos hacia atrás, la nulidad también de la resolución de 4 de Mayo del mismo año en que la sanción se impuso. El Tribunal debió declarar la nulidad de la resolución en que se produjo la indefensión y, seguidamente, ordenar la reposición de las actuaciones administrativas al momento en que se devolvió, sin resolverlo, el recurso de alzada, absteniéndose luego de analizar el resto de las causas de impugnación expuestas en la demanda para evitar que sus razonamientos dejasen prejuzgadas cuestiones que deben ser resueltas, en la correcta tramitación de la alzada, por el Mando superior al que impuso la sanción. Lo dicho prefigura claramente el sentido de nuestra respuesta al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado. La respuesta no puede ser otra que la estimación del recurso, la casación y anulación de la Sentencia recurrida y la disposición de que se repongan las actuaciones al momento en que se incidió en el ya citado vicio constitucional para que, por el Mando ante el que se interpuso recurso de alzada por el Suboficial sancionado, se resuelva íntegra y correctamente dicho recurso como estime procedente en Derecho, satisfaciendo así el derecho de aquél a no sufrir en ningún caso indefensión.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo.Sr.Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 40/95, en la que se estimó dicho recurso, anulando y casando en consecuencia la mencionada Sentencia, y ordenamos reponer las actuaciones administrativas al momento en que por el Sr.Coronel Comandante de Tropas de Ibiza se ordenó devolver el recurso de alzada interpuesto por el DIRECCION000 NUM000 D. Carlos Ramón contra la Resolución del Sr.Teniente Coronel Jefe del Batallón de Infantería Motorizable Teruel III, en que le fue impuesta la sanción de cuatro días de arresto por una falta leve, para que por el citado Sr.Coronel se proceda a dictar la Resolución que estime procedente en Derecho del recurso de alzada que quedó sin resolver. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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