SAP Málaga 274/2021, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2021
Fecha05 Julio 2021

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 951 939 013, 677 982 046 - 047 - 048. Fax: 951 939 113

NIG: 2906743220200039120

RECURSO: Apelación Juicio Rápido Apelación Juicio Rápido 89/2021

Negociado: LM

Asunto: 300874/2021

Proc. Origen: Juicio Rápido 282/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MALAGA

Recurrente: Luis Carlos

Procurador : RAFAEL LLORENS MAGEN

Abogado : JUAN ANTONIO MARTINEZ SANTIAGO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION 89/21.

JUICO RÁPIDO 282/20, DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA

DILIGENCIAS URGENTES 208/20, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE MÁLAGA .

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NÚMERO 274/21.

Iltmos./a. Sres/a

Presidente:

Don Andrés Rodero González

Magistrados/as:

Doña Juana Criado Gámez

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

En la ciudad de Málaga, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados ya citados, los presentes autos de Juicio Rápido, seguidos en el Juzgado de lo Penal Número Quince de Málaga, por un presunto delito contra la seguridad del tráf‌ico, contra Don Luis Carlos, cuyas circunstancias personales constan en los autos de los que dimana el presente Rollo de Apelación, número 89/21, seguido entre partes, como apelante el acusado, representado por el Procurador Don Rafael Llorens Magen, asistido del Letrado Sr. Martínez Santiago, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Hernández Oliveros, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia, de fecha 26 de marzo de 2021, cuyos Hechos Probados dicen lo siguiente:

" El acusado Luis Carlos mayor de edad, el día 16 de diciembre de 2020 sobre las 22.50 horas conducía el vehículo matrícula .... CBQ por el punto kilométrico 63 de la carretera A-357 del término municipal de Málaga, realizando la conducción bajo la ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades intelectivas y volitivas.

Sometido a las pruebas de detección alcohólica el acusado arrojó en 1ª aspiración un resultado positivo de 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado y en 2ª prueba 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado".

A dichos hechos probados correspondió el siguiente Fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráf‌ico en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, ya def‌inido, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (1920 €) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 15 meses, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Don Luis Carlos, representado por el Procurador Don Rafael Llorens Magen, asistido del Letrado Sr. Martínez Santiago, recurso de apelación, para ante esta Audiencia, habiéndose conferido traslado del mismo al resto de partes, y expresado en dicho trámite el Ministerio Público su expresa oposición a dicho recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por Diligencia de Ordenación se acordó la formación del correspondiente Rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados contenidos en la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal ya referido, que han quedado transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto que alega por el recurrente Don Luis Carlos, como motivo principal de su recurso, que se habría infringido su derecho a la presunción de inocencia, por haber sido el mismo condenado por circular con una tasa de alcohol en aire aspirado de 0,62 mg/l, pero sin que se haya tenido en cuenta el margen de error para medidores de más de un año en curso, que sería del 7,5 %, se debe destacar que no es preciso que se haya practicado prueba alguna de detección del alcohol en el conductor, para condenar al mismo, hasta el punto de que se ha considerado jurisprudencialmente que es perfectamente posible condenar por el delito del artículo 379, apartado 2º, y también por el delito de negativa a hacer la prueba, supuesto éste en el que, evidentemente, no existirá constancia fehaciente de la tasa.

En este sentido, STS número 48/20, de fecha 11 de febrero, en la que se estableció lo siguiente

". . en nuestra sentencia 436/2017, de 15 de junio, decíamos que "La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, de modif‌icación del Código Penal en materia de seguridad vial alteró, en efecto, la morfología de este delito que pasó al apartado segundo del artículo 379 CP incorporando una variante:

"Con las mismas penas (las señaladas en el apartado primero) será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la inf‌luencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas

alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro."

El Preámbulo de la referida Ley Orgánica proclamaba: "el contenido básico (de la reforma) persigue, de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión (...) de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración (peligrosos). A partir de esa estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás."

De esa manera una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía. Es descrita con fórmula y términos miméticos a la tipif‌icación de las infracciones administrativas. La conducción con una tasa superior es en todo caso punible. Se ha tipif‌icado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la inf‌luencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial. No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científ‌icos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial. No es dable excluir la tipicidad intentando demostrar la inidoneidad in casu para afectar a la conducción. Es una infracción de peligro abstracto o conjetural: el legislador declara cuáles son los límites por encima de los cuales la conducción no resulta ya penalmente tolerable, al margen de cualquier otra circunstancia añadida, por el riesgo que incorpora.

De forma oblicua, mediante un mero obiter dictum, esta Sala ha reconocido la naturaleza objetivada del delito previsto en el inciso segundo del artículo 379.2 CP en la STS 706/2012, de 24 de septiembre . Al analizar un supuesto en el que las tasas de alcohol en aire espirado eran inferiores a las prevenidas en el referido inciso segundo, se apostilla "que (en el caso analizado, el hecho de que) la tasa sea insuf‌iciente para generar de forma automática responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007 es una aseveración compartible: se f‌ija la tasa objetivada en 0,60. Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción."" ".

Como puede verse por la mera lectura del precepto, para la concurrencia del tipo penal no es necesaria la acreditación de la inf‌luencia del alcohol en la conducción, ni la generación de una situación de riesgo concreto (esto último nunca se exigió), ni siquiera la acreditación de un riesgo abstracto o potencial. Sencillamente nuestro legislador considera que por encima de determinada cifra de impregnación alcohólica en sangre, 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se ha condenar al conductor.

Tan tajante redacción del tipo penal tiene justif‌icación en considerar el legislador, basándose en datos científ‌icos, que por encima de dicha cifra es inexorable, inequívoco e inevitable, que una persona se vea afectada en sus facultades psico físicas y ello con merma de la seguridad vial.

SEGUNDO

Ahora bien, es cierto que cabría apreciar el margen de error a que se hace alusión por el recurrente, tal y como se recoge en la Sentencia número 349/21, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, de fecha 26 de marzo, " f‌ijado en 7,5 % en la Orden ITC 3707/2006, derogada en virtud de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, remitiendo esta orden a la Recomendación OIML R 126, que también establece el mismo margen de error ".

En este mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, de fecha 26 de febrero de 2021, que dice que " efectivamente este tribunal ha analizado en diversas ocasiones que a la tasa de alcohol obtenida, en concreto a la de inferior impregnación, en este caso la de 0,64 se le tiene que aplicar el margen de error que los aparatos etilómetros pueden llegar a tener, y que en...

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