STSJ Comunidad Valenciana 265/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2022
Fecha08 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente:

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Antonio López Tomás

Recurso de Apelación nº 759/2019

S E N T E N C I A N.º 265/2022

En Valencia, a 8 de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Hospital General Universitario, representado por la Procuradora Dña. Ana María Giménez Valero, defendido por el letrado D. Alejandro Móner González contra el auto de 6 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia en el procedimiento ordinario 149/2019, siendo parte apelada la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, representado por el Procurador D. Ricardo Martín Pérez, defendido por el letrado D. Carlos Mínguez Plasencia. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, que expresa el parecer de la Sala.

Materia: Medida cautelar sobre prórroga de convenio

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
Primero

La parte dispositiva del auto de fecha 6 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Valencia, es del siguiente tenor:" Ha lugar a adoptar la medida cautelar interesada por la parte demandante D. Ricardo Martín Pérez, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir bajo la dirección letrada de D. Carlos Mínguez Plasencia consistente en suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, acuerdo de 15 de Enero de 2019 del Director General del Consorcio Hospital General Universitario; sin costas."

Segundo

Notif‌icada la resolución a las partes procesales, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación dentro de plazo, dándosetraslado y oponiéndose al mismo la parte demandada.

Tercero

Admitido a trámite por el Juzgado, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión del escrito presentado, se formó el correspondiente rollo de apelación.

Cuarto

Personado el apelante en la Sala, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno de antigüedad correspondiera.

Quinto

Por providencia de 11 de mayo de 2022 fue señalado para votación y fallo el día 21 de junio de 2022, en que ha tenido lugar.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
Primero

Tiene por objeto el recurso el auto de 6 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo

n.º 3 de Valencia que declara haber lugar a adoptar la medida cautelar interesada por la parte demandante

D. Ricardo Martín Pérez, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir bajo la dirección letrada de D. Carlos Mínguez Plasencia consistente en suspensión de la ejecución de la resolución impugnada acuerdo de 15 de Enero de 2019 del Director General del Consorcio Hospital General Universitario; sin costas.

En el auto apelado se razona para estimar y acceder a la medida cautelar interesada desuspensión de la denuncia del convenio de fecha 23-4-2009 celebrado entre el Departamento de Salud del Hospital General Universitario y la Universidad Católica de Valencia en materia de prácticas docentes y profesorado asociado asistencial de prácticas en centros y servicios sanitarios para enseñanzas conducentes a la Diplomatura/ Grado de Enfermería, que la ejecución de la resolución recurrida produciría la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso, evitando que la ejecución pudiera producir perjuicios de muy difícil o imposible reparación. Se trata de evitar perjuicios de difícil reparación consistentes en la imposibilidad de los estudiantes de la Universidad demandante de poder realizar las prácticas necesarias para la obtención de su titulación, lo que representa un interés público a la luz del art. 27.10 de la CE y art. 46.2 a) y b) de la L.O. 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, no constando cual sería la f‌inalidad pública que se persigue por medio del acuerdo impugnado.

En el recurso presentado se esgrime como motivación del mismo que las razones en las que se apoya el auto dictado supone entrar a analizar las cuestiones de fondo o sustantivas del pleito en curso y el órgano judicial no puede dar respuesta en sede cautelar a tal problemática puesto que se estaría anticipando el fallo, y lo que pretende el Consorcio es ofertar las plazas ocupadas por los alumnos de la Universidad privada a los de la Universidad de Valencia con el objeto de que dichos alumnos se puedan incorporar sin mayor dilación al curso académico 2019-20. Se añade que la doctrina sobre la apariencia de buen derecho debe ser de restrictiva y prudente aplicación limitándose a aquellos supuestos de actos dictados en cumplimiento de normas previamente declaradas nulas o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue previamente y jurisdiccionalmente anulado, lo que no ocurre en este caso. En este caso lo que se ha hecho es denunciar la vigencia del convenio con arreglo a la cláusula 18 del convenio de 23-4-2009 con una antelación mínima de 6 meses al incio del tercer quinquenio de la entrada en vigor del convenio y con efectos a partir del curso académico 2019- 2020, que comenzará en septiembre; todo ello de acurdo con la sentencia del T.S. 672/2016, de 16 de noviembre

La parte demandante se opone a la estimación del recurso alegando en primer lugar que no se han empledo los medios telemáticos para interponerlo sino por medio de papel. Aduce que han recaído ya hasta tres resoluciones judiciales que obligan a la demandada a respetar los términos del convenio incluyendo la sentencia del TC de 31 de Enero de 2019. Añade que se cumplen los requisitos exigidos por el art. 130 de la LJCA para la adopción de la medida cautelar, tomando en consideración un precedente judicial como es la sentencia de fecha 15-11-2017 al ser la denuncia inmotivada a pesar de afectar a un derecho fundamental. Insiste en que en este caso el interés público relevante que se debe proteger es el derecho a la educación de los estudiantes de la Universidad actora y que no se puede discriminar a estos alumnos. Precisamente preservando este derecho es como se consigue que a los mencionados alumnos se les cause un perjuicio irreparable.

Con carácter previo debe desestimarse el motivo de inadmisión planteante por la apelada al haberse presentado la apelación en papel y no por vía telemática. Este planteamiento excesivamente formalista resulta rechazable al ser contrario a la tutela judicial efectiva cuando la Sala ha admitido la apelación sin reparos de ninguna clase.

SEGUNDO

Ante la exclusión de las universidades privadas por parte del legislador autonómico del régimen de cooperación educativa el Tribunal Constitucional reaccionó estableciendo a doctrina que se expone a continuación.

Las dif‌icultades que se suscitan, según reconoce laSTC 14/2019 para la selección del título competencial preferente para la resolución del mencionado conf‌licto suscitado resultan relevantes para el caso. Se trataba de optar entre los arts. 149.1.30 CE y 53 del Estatuto de Autonomía, que constituye el bloque de constitucionalidad

en materia de educación, pues el precepto impugnado, el art. 79.2 citado se ref‌iere al sistema de concertación entre instituciones universitarias y sanitarias, y los arts. 149.1.16 CE y 54 y 54 del mismo Estatuto que conf‌ieren al Estado competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad, así como el desarrollo y ejecución de tal materia a la Comunidad Autónoma, en la medida que el artículo 79.2 se ref‌iere al deber de colaboración del Ejecutivo valenciano, que debe poner la estructura sanitaria al servicio de aquel sistema de concertación, para garantizar la docencia práctica y clínica de la titulaciones en ciencias de la salud.

Pues bien, el título competencial preferente, a tenor de la citada STC 14/2019, es el relativo a la...

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