STS, 9 de Octubre de 2012

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2012:6523
Número de Recurso5048/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 5048/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de Dª. Azucena , contra la sentencia de veinticinco de julio dos mil once, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los autos número 1693/2005 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Generalitat Valenciana, a través de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos número 1693/2005, dictó sentencia el día veinticinco de julio de dos mil once, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: " I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Estibaliz , contra la Resolución de la Consellería de Sanidad de 19/septiembre/2005, por la que se acoge el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª. Azucena , en cuanto autoriza a ésta la apertura de una Oficina de Farmacia en Benidorm. Se anula dicho acto por ser contrario a derecho y se acuerda en su lugar la retroacción de las actuaciones, hasta el momento de resolver el recurso ordinario interpuesto por Dª Azucena contra el Acuerdo de 1/julio/96 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante. II.- Se inadmite por extemporáneo el recurso interpuesto del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicantes. III.- No procede hacer imposición de costas ".

SEGUNDO

La representación procesal de la actora preparó el recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal del recurrente, la Sección Primera acordó por Providencia de veinte de enero de dos mil doce la admisión del mismo, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización del escrito de oposición.

TERCERO

La Generalitat Valenciana presentó escrito de oposición el 30 de abril de dos mil doce, en el que solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día veinticinco de septiembre de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor comprensión de la cuestión debatida, reflejamos los fundamentos de la sentencia impugnada:

Como se reseñaba en el fundamento jurídico primero de la Sentencia núm. 1273/08, de 10/diciembre , recaída en estas actuaciones, y que procede transcribir a efectos expositivos:

"Mediante Resolución de 1/Julio/96 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, se desestimó la solicitud de apertura de una nueva oficina de Farmacia en Benidorm, que había sido interpuesta, junto con otros peticionarios, por Dª. Azucena , dicha resolución le fue notificada a ésta el 18/julio (fol. 365 de la caja 3ª del expediente)

Frente a tal resolución se plantearon diversos recursos ordinarios:

1.- El interpuesto por D. Santos y otros, fue estimado a través de resolución del Conseller de Sanidad de 24/enero/97, autorizándose un total de cinco nuevas oficinas de farmacia en Benidorm.

2.- El planteado por D. Jose Pablo fue inadmitido por extemporáneo.

3.- Y, finalmente, también resultó inadmitido por extemporáneo el de Dª. Azucena , a través de Resolución de 14/febrero/97 del Conseller de Sanidad, dado que el mismo aparecía presentado en el servicio de correos el 16/octubre/96, teniendo entrada en la Conselleria el día 17, con el num. 2920 (fol. 5 de la caja 4ª del expediente). Esta última resolución le es notificada el día 28/febrero/97, sin que frente a ella acuda a la vía jurisdiccional.

Posteriormente, el 7/marzo/97, Dª. Azucena interpone contra la resolución de inadmisión, recurso extraordinario de revisión - solicitud que reitera en diversos escritos a lo largo de 1997- alegando la existencia de error de hecho determinante de la decisión adoptada por la Consellería, conforme al art. 118.1.1 Ley 30/92 , aportando justificación documental de haber interpuesto su recurso administrativo el 14/agosto y no el 16/octubre/96. Reiterada su solicitud en febrero de 2.002, es informada favorablemente por el Consell Jurídic Consultiu, con fecha 14/julio/05, y finalmente, a través de Resolución de 19/septiembre/05 del Conseller de Sanidad, se estima el recurso extraordinario de revisión, al tiempo que se reconoce el derecho de Dª. Azucena a la apertura de la nueva oficina de Farmacia solicitada, dado que en Benidorm cabrían 7 nuevas oficinas de farmacia, por lo que habiéndose autorizado 5 por resolución de 24/enero/97, tendría cabida la solicitada por la recurrente.

Frente a esta resolución se alzan en sede jurisdiccional los recurrentes, D. Artemio , Dª. María Rosario , Dª. Estibaliz y D. Clemente , aduciendo la improcedencia de haber resuelto en sentido estimatorio el recurso extraordinario de revisión, dada la inexistencia de documento alguno que evidencie error de hecho; subsidiariamente, la Consellería debió retrotraer las actuaciones hasta el momento de resolver el recurso de Dª. Azucena , en lugar de adjudicarle directamente la farmacia solicitada; y subsidiariamente a esta última petición, se denuncia la improcedencia de acoger la pretensión de la Sra. Azucena de abrir una nueva oficina de farmacia en Benidorm, pues ya obtuvo autorización para la apertura de una Farmacia en esa población mediante resolución del Conseller de 28/mayo/98, y caso de ser reconocido su derecho, que se proceda al cierre de otra de las autorizadas por la resolución de 24/enero/97, de modo que no se supere en Benidorm el numero de 33 farmacias, que era el máximo que correspondía en la fecha a que se ciñe la controversia.

Tales son los temas planteados."

... La mentada Sentencia, resolvió el tema de fondo, en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, como sigue:

"Tercero.- El artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , dispone que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. (......)

El Tribunal Supremo ha destacado reiteradamente el carácter extraordinario de este recurso, y así, en Sentencia de 26/octubre/2005 , ha afirmado que:

"1.- El recurso extraordinario de revisión, como indica su propia denominación y revelan las circunstancias que según la ley lo justifican, es una muy especial vía de impugnación destinada a hacer valer aquellos motivos de invalidez que el interesado no pudo utilizar a través de los ordinarios medios de impugnación.

Esto significa que solamente procede cuando se dan las tasadas circunstancias para las que legalmente está previsto, y que no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas en la impugnación que con carácter ordinario esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse.

2.- El error de hecho y el error de derecho son categorías diferentes.

Hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse; y esta clase de error constituye la circunstancia 1º del artículo 118.1 de la LRJ/PAC cuando la inexactitud o la omisión, determinante del desacierto en la apreciación fáctica, resulta de las propias actuaciones obrantes en el expediente administrativo donde fue dictada la resolución cuya revisión se pretende.

Hay error de derecho cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos.

3.- La circunstancia 2ª de ese mismo artículo 118.1 de la LRJ/PAC está referida a nuevos documentos, y solamente merecen esta consideración aquellos cuya obtención no estaba al alcance del interesado en el momento en que fue dictada la resolución.

En el caso de autos, es cierto que existen dos escritos de contenido sustancialmente coincidente, que tienen entrada en Correos, uno el 14/agosto/96 y el otro el 16/octubre/96; la justificación que proporciona Dª. Azucena acerca del carácter de escrito de alegaciones -y no de recurso ordinario- de este último, es razonable, dada la referencia que en su encabezamiento se hace a los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , correspondientes a los recursos interpuestos por los demás afectados por la Resolución de 1/Julio/96 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, que desestimó la solicitud de apertura nuevas oficinas de Farmacia en Benidorm, y a la vista que se interpone dentro del plazo otorgado para alegaciones, pese a su literalidad al calificarlo como recurso. Así las cosas, el otro escrito, de 14/agosto, cuenta igualmente con el sello de Correos estampado en el mismo; el art. 38.4º.c) LRJAP y PAC dispone que los escritos podrán presentarse "En las Oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca". Y la Disposición Final Tercera de la Ley 24/1998, de 13 /julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales , autorizó al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución. En cumplimiento de este mandato se dictó el Real Decreto 1829/1999, de 3 /diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, y que es de plena aplicación en el ámbito administrativo ( STS 8/Junio/2004 ). Su art. 31 dispone:

"Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el art. 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en su normativa de desarrollo".

No existe, pues, ninguna razón -al menos en el ámbito de esta jurisdicción- que impida concluir que el mentado escrito no haya tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fue entregado en la dependencia de Correos. En consecuencia, y coincidiendo con la apreciación que realizara el Consell Jurídic Consultiu, debe concluirse hubo un error de hecho por parte de la Conselleria, al tomar en consideración el escrito de Octubre y no el de Agosto, que resultó determinante de la declaración de inadmisibilidad -por extemporaneidad- del recurso interpuesto por Dª. Azucena , por lo que, al concurrir una de las causas tasadas legalmente, es correcta la estimación del recurso extraordinario de revisión, amparado en la concurrencia del motivo previsto en el art. 118.1.1 Ley 30/92 .

Cuarto.- Cuestión distinta es la de determinar cuál sea el alcance de la referida revisión; es cierto que, de conformidad con el apartado segundo del artículo 119, el órgano al que corresponda conocer del recurso extraordinario de revisión deberá pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

Sin embargo, en el presente caso, entrar en el fondo supone resolver acerca de si asiste o no a la solicitante el derecho a la apertura de la farmacia solicitada; no puede entenderse que con el trámite de audiencia concedido a los actores con ocasión de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, se dio cumplimiento a idéntica exigencia que resultaba predicable con relación al procedimiento de adjudicación de farmacias; trámite éste que no es subsanable a posteriori, pues dicha adjudicación no solo requiere valorar la concurrencia de los requisitos que con carácter general legitiman la apertura de nuevas oficinas, sino análoga valoración de cuales sean los particulares méritos de cada uno de los solicitantes, en orden a fijar la preferencia entre ellos para obtener las nuevas oficinas.

Como acertadamente se indicó en el informe del Consell Jurídic Consultiu, lo procedente era retrotraer las actuaciones y resolver el recurso ordinario interpuesto por Dª. Azucena , y en este sentido debe pronunciarse este Tribunal, siendo en ese trámite donde deberán, en su caso, plantearse las restantes cuestiones que puedan aducir los recurrentes en orden a si asiste o no a ésta el derecho a la nueva apertura solicitada.

En tales términos, procede la estimación parcial del presente recurso".

... Ahora bien, con carácter previo al tema de fondo, la Sentencia se había pronunciado, en su fundamento jurídico segundo, sobre la extemporaneidad alegada por la codemandada, rechazándola en lo referente a Dª. Estibaliz , en los siguientes términos:

"Segundo.- Frente a la petición sostenida por los recurrentes, se alega, en primer término, tanto por la Generalitat, como por los demás codemandados, la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso jurisdiccional ( arts. 46.1 y 69 .e) LJCA ), dado que según consta documentado en el expediente, la resolución que admitió el recurso extraordinario de revisión les fue notificada a los aquí recurrentes, en fechas 5, 6 y 7 de Octubre/05, por lo que, cuando se acude por los mismos a la vía judicial (13/diciembre/05), ya había transcurrido con exceso el plazo de dos meses.

Tal extemporaneidad concurre de forma manifiesta en los recurrentes D. Artemio , Dª. María Rosario y D. Clemente -de hecho, es reconocida en el escrito de contestación a las alegaciones sobre inadmisibilidad- pero no así en la también recurrente Dª Estibaliz , a quien se practicó la notificación en el local de Farmacia que ésta ya había sido transmitido, con expresa autorización de la Conselleria, por lo que esta Administración debía ser conocedora del nuevo local aperturado por la citada recurrente, donde podía practicar idóneamente la frustrada notificación, y no en el anterior local, que por su transmisión a terceros, ya no era idóneo domicilio a efecto de práctica de notificaciones.

Procede, pues, analizar las razones de fondo esgrimidas por dicha demandante".

Es precisamente sobre este extremo donde incide el pronunciamiento del Tribunal Supremo, que ha entendido que "Del examen de las actuaciones practicadas en autos, ambos presupuestos o requisitos se cumplieron al no haberse practicado por la Sala las pruebas documentales, consignadas como número 2 y 3 del escrito de proposición, presentado en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis, pues, a pesar de que la codemandada no impugnara la providencia de veinticinco de julio de dos mil, en la que el Tribunal precisó que "la falta de práctica documental a que se refiere, no reviste especial transcendencia que imposibilite a las partes evacuar dicho trámite de conclusiones. Ello, sin perjuicio de que este Tribunal al momento de deliberación y fallo del presente recurso, pudiese acordar, si así lo estimase pertinente, su práctica para mejor proveer"; es lógico que no se recurriera aquella resolución que dejaba abierta la práctica de las mencionadas documentales como diligencia para mejor proveer, pues en su escrito de conclusiones de tres de septiembre de dos mil siete reiteró que como diligencia para mejor proveer -hoy diligencias finales- que se acordara la práctica de las referidas documentales.

Por otra parte, entendemos frente al criterio de la Sala de instancia que al no practicarse las mencionadas pruebas documentales se ocasionó indefensión para la recurrente, dado que las citadas documentales tenían una transcendencia vital para justificar la causa de inadmisibilidad alegada en cuanto tenían por finalidad acreditar la validez y eficacia de la notificación realizada en la oficina de farmacia de la señora Nicolasa.

Por todo ello, nuestra Sala entiende que procede estimar el motivo de casación invocado y retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a la presentación por las partes intervinientes en la instancia de sus escritos de conclusiones, para que la Sala acuerde que se practique la prueba solicitada por la recurrente y una vez practicada con los requisitos que exige la Ley, prosiga su tramitación dictando en su día la sentencia que proceda." (F.J. 5º)

La reapertura de la presente controversia se lleva a cabo, por tanto, al mero y exclusivo objeto de dar cumplimiento a los trámites ordenados por el Alto Tribunal, pero no constituye una nueva oportunidad procesal para introducir cuestiones nuevas que pudieron plantearse en el debate precedente -como la pretendida falta de legitimación de Dª. Estibaliz , por pérdida de interés legítimo, que alegan en sus conclusiones la Generalitat y Dª Azucena , no habiéndolo hecho en el procedimiento inicial, o las alegaciones referentes al trámite de audiencia en el recurso de revisión, o al derecho a la apertura de farmacia por parte de la Sra Azucena -, o en casación. Ceñidos, pues, a lo que centra la actual controversia -la posible extemporaneidad del recurso jurisdiccional interpuesto por Dª. Estibaliz -, y cumplido lo dispuesto por el Tribunal Supremo, de la prueba documental admitida conforme a la sentencia del referido Tribunal y que en su día fue rechazada a la codemandada proponente de la misma, se constata en el informe de la Agencia Valenciana de Salut, que "las notificaciones a Dª. Estibaliz .... se efectuaron en el domicilio AVENIDA000 , EDIFICIO000 , CP 03500 de Benidorm" y que "Dª. Estibaliz ..... no puso en conocimiento a la Conselleria de Sanidad, el hecho de un cambio de domicilio".

Ahora bien, a la hora de valorar las consecuencias de la falta de comunicación por parte de Dª. Estibaliz a la Generalitat, de su cambio de domicilio, no cabe olvidar que tal notificación no se practica dentro de un procedimiento que iniciado instancias de ésta, sino que lo fue por iniciativa de otro conjunto de farmacéuticos -entre ellos Dª. Azucena - y en el seno de este procedimiento, sólo hay constancia documentada de una única comunicación dirigida por la Consellería a Dª. Estibaliz , en fecha 7/octubre/2005, al local donde se ubicaba su anterior farmacia, siendo así que por Resolución de la Dirección General de Farmacia de esa Conselleria, de fecha 24/febrero72005, ya se había autorizado la transmisión de dicha oficina farmacéutica a tercera persona por razón de su jubilación. Es en este punto donde despliega su eficacia la reiterada doctrina relativa a la carga que pesa sobre la Administración de llevar a cabo la mínima actividad de investigación para comprobar el actual domicilio del destinatario de la notificación, pues si la Administración autonómica hubiera empleado ese mínimo de diligencia, podría perfectamente ser conocedora de lo innecesario, por inefectivo, de la notificación practicada en un local, del que había autorizado a trasladarse a la titular unos meses atrás. Por lo demás, la notificación tampoco cumple los requisitos formales imprescindibles para garantizar que la persona que la recibe, por sus vínculos con el destinatario, la hará llegar al mismo, al no hacerse constar ninguna circunstancia referente a su perceptora (Dª. Coro ), quien sólo podía ser empleada de la nueva titular de la oficina de farmacia y no de quien ya había dejado de serlo.

No se trata, tanto de que debió practicarse la notificación en un domicilio distinto no comunicado -efectivamente, la Dirección General de Farmacia debería haber autorizado el nuevo local ( art. 17 de la Ley 6/98 )-, como de que la notificación en un local que ya no regentaba la destinataria del correo -constándole tal extremo a la propia Administración- estaba condenada al fracaso, máxime cuando no hay identificación de la vinculación existente entre la persona que se hace cargo del correo certificado y la destinataria de la notificación. La Conselleria pudo obtener fácilmente los datos referentes al domicilio de Dª. Estibaliz , y no lo hizo, dando por válida una notificación practicada en un local que ya no era el suyo. Procede, pues, reiterar el criterio mantenido en la Sentencia anulada, en orden a que tal notificación no pudo desplegar válidamente sus efectos, por lo que no puede apreciarse la extemporaneidad del recurso jurisdiccional, y en consecuencia, de ratificarse el pronunciamiento anulado

.

SEGUNDO

La parte recurrente articula los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Artículo 88.1.d) LRJCA . Infracción de la regulación legal en materia de causas de inadmisión, en especial de la causa de falta de legitimación y por entenderse por la Sala que se estaban introduciendo "cuestiones nuevas".

    Entiende la recurrente vulnerado el artículo 69.b) de la LRJCA y señala que el Tribunal de instancia consideró que al no invocarse la causa de inadmisión en el momento de la contestación a la demanda no procedía invocarla con posterioridad en el proceso; sin embargo, dicha causa se puso de manifiesto en la fase de conclusiones por haberse conocido tras la contestación a la demanda que la Sra. Estibaliz había dejado de ser interesada y farmaceútica en activo tras la venta de su farmacia en febrero de 2005. La sentencia de instancia resulta contraria a Derecho al haber ignorado la jurisprudencia que sostiene que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por el motivo planteado no está sometida al principio dispositivo pudiendo decretarse en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, e incluso aunque se alegue por primera vez en fase de recurso de apelación o casación sin haberse mencionado en la instancia, como así lo prevé la STS de 16.05.1996 .

  2. - Articulo 88.1.c) LRJCA . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la congruencia y motivación de la sentencia. Ausencia de motivación debida. Incongruencia e indefensión.

    Se vulnera el principio de congruencia puesto que el Tribunal está obligado a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y, en este caso, se ha dejado sin enjuiciar un aspecto esencial del debate procesal como es la falta de legitimación de la actora. Considera la recurrente que la sentencia vulnera el artículo 33.1 LRJCA y el artículo 281 (sic) LEC en virtud del cual las sentencias habrán de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, así como la jurisprudencia del TS sobre la congruencia.

  3. - Artículo 88.1.d) LRJCA . Infracción de la regulación legal en materia de notificaciones.

    La recurrente en casación considera infringidos por la sentencia los artículos 46.1 y 69.e) LRJCA ; 59.1 y 59.2 Ley 30/1992 ; 32 y 39 a 41 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. Entiende que la notificación practicada a Dª Estibaliz fue realizada en lugar y forma adecuados como exige el artículo 59 de la Ley 30/1992 por lo que al no considerarlo así, la sentencia no es ajustada a Derecho. Considera que de la prueba practicada tras el fallo del Tribunal Supremo de febrero de 2011, la Consejería de Sanidad tenía como única dirección aquella donde se llevó a cabo la notificación sin que constase otra y que también resultó probado la relación de dependencia de quien recibió la referida notificación.

    El TSJ no aplica correctamente la legislación y jurisprudencia sobre notificaciones al supuesto de hecho contemplado en este caso en tanto que la notificación efectuada cumplió los requisitos legales, admitiendo así un recurso que debió haber sido inadmitido en virtud del artículo 69.e) LRJCA . La Administración no tenía la obligación de conocer ningún otro domicilio de la interesada si ésta no se lo comunicó.

    La recurrente pone de manifiesto la vinculación familiar del abogado que ejerció la defensa letrada de todos los actores, con Dª Estibaliz (hijo), para evidenciar la mala fe de ésta, teniendo en cuenta además que la notificación citada se envió a la oficina de farmacia de la esposa de dicho abogado, nuera de Dª. Estibaliz .

    Finalmente, en aplicación del artículo 88.3 de la LRJCA se ruega al TS que integre en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia los alegados por la parte en este motivo y suficientemente justificados según las actuaciones y el expediente administrativo que han sido omitidos, toda vez que su toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada.

  4. - Artículo 88.1.c) LRJCA . Incongruencia e indefensión.

    Entiende la recurrente que se habría producido contradicción y/o falta de motivación e incongruencia de la sentencia en tanto que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Estibaliz es extemporáneo al igual que el del resto de recurrentes porque ello fue expresamente reconocido por su propia representación en el escrito de demanda al señalar que a todos sus mandantes se les había notificado en el mismo plazo, concretamente, el día 7 de octubre de 2005. Este hecho, reconocido por la parte, fue obviado por el Tribunal de instancia. En tanto que se deja sin considerar el argumento esgrimido por la recurrente en casación, de haberse reconocido por la actora en la instancia que la recepción de la notificación se había producido en el mismo plazo que en el caso de los demás recurrentes, se incurre en infracción del artículo 33.1 LRJCA y del artículo 281 (sic) LEC .

  5. - Artículo 88.1.d) LRJCA . Infracción de la regulación legal en materia del recurso extraordinario de revisión.

    La sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 119.2 Ley 30/1992 por cuanto el órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta. En el presente supuesto, se le dio trámite de audiencia a los demás farmacéuticos en el marco del recurso de revisión sin que ninguno de los actores concurriera a la consecución de ninguna de las nuevas oficinas de farmacia.

    Dado que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que deben tenerse en cuenta las condiciones existentes en el momento de la solicitud y no en el momento de la resolución de la autorización, el acuerdo de 19.09.2005 por el que se resolvió el recurso de revisión, basándose en la población y los cálculos efectuados por la resolución de 24.01.1997, procedió a la autorización de la farmacia de la Sra. Azucena , con lo cual se autorizaron siete farmacias -el número máximo que podía ser autorizado-, sin necesidad de que ninguno de los farmacéuticos perdiera su derecho. No cabe entender que se pueda producir indefensión a los farmacéuticos recurrentes, que no concurrían a la consecución de ninguna de las nuevas oficinas de farmacia.

TERCERO

Tras la sentencia dictada por esta Sala el 25 de febrero de 2011 , se practicó la prueba documental que se acordaba en la referida casación. Dicha prueba pone de manifiesto que las notificaciones efectuadas a Dª Estibaliz lo fueron en el domicilio de AVENIDA000 EDIFICIO000 de Benidorm, así como que la referida Dª Estibaliz no puso en conocimiento de la Consellería de Sanidad el hecho de un cambio de domicilio. También se acredita que la notificación fue recogida por Dª Coro "empleado" y con su número de DNI. Además se pone de manifiesto en el escrito posterior, presentado por la representación de Dª Azucena , que el indicado domicilio es el de la Farmacia de Dº Estibaliz , que fué transmitida.

Afirma también la representación de Dª Azucena , que la pérdida de la condición de Farmacéutica de Dª Estibaliz -por jubilación, transmitiéndose a su nuera- ha sido conocida con posterioridad al escrito de contestación a la demanda, por lo que alega la inadmisibilidad del recurso -por falta de legitimación activa- en el trámite de conclusiones.

CUARTO

Por lo que se refiere a la falta de congruencia o motivación de la sentencia, en los motivos que hemos recogido en fundamento anterior como segundo y cuarto debemos señalar que según la sentencia de once de octubre de dos mil cuatro (recurso de casación nº 4080/1999 ), que: "(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )"

Atendida tal doctrina, que acabamos de reflejar en nuestra sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, recurso 4892/2010 , y desde las premisas que impone, podemos concluir que la sentencia objeto de impugnación no incurre en las infracciones que se señalan en los motivos segundo y cuarto. Por un lado, rechaza la alegada falta de legitimación activa de Dª. Estibaliz , al no concurrir en la misma la condición de farmacéutica en activo, cuestión que no fue planteada oportunamente en el proceso, sino que se pretende su planteamiento en el escrito de conclusiones. Por otra parte, la notificación efectuada, tras las pruebas practicadas una vez resuelto el recurso de casación a que se ha hecho referencia, se ha valorado por la Sala de instancia, en sentido contrario al pretendido por la parte, pero valorado y razonado en cuanto a la conclusión que obtiene.

Se desestiman dichos motivos.

QUINTO

En cuanto al motivo primero, debemos señalar que, aún cuando la parte así lo pretende, la prueba practicada como consecuencia de la sentencia dictada por esta Sala no hace referencia a la jubilación de Dª Estibaliz , por lo que dicha circunstancia no deriva de dicha prueba. Siendo ello así, la parte se limita a afirmar que conoció el hecho de que se trataba de farmacéutica jubilada tras la contestación a la demanda, por lo que sólo pudo plantear dicha cuestión en el escrito de conclusiones. Y señala la sentencia recurrida que la referida alegación no se hizo en vía administrativa, ni en la posterior vía jurisdiccional, ni en la casación, sino tras la nueva fase probatoria consecuencia del citado recurso, en trámite de conclusiones. La jubilación de Dª Estibaliz es un dato constatable, conforme señala la sentencia recurrida, por la resolución administrativa de febrero de 2005 que autorizó la transmisión de la oficina de farmacia de aquella.

Por otra parte se alega como infringido el artículo 69.b) LRJCA , lo que no es el caso, pues no podemos apreciar, por los datos constatados en las actuaciones, que la referida Dª Estibaliz sea incapaz, o no esté debidamente representada y, en cuanto a su legitimación, nos remitimos a lo que acabamos de señalar.

Desestimamos este primer motivo.

En cuanto al motivo tercero tampoco puede tener favorable acogida. Ya resalta la sentencia recurrida, y compartimos dicha tesis, que el procedimiento no es iniciado a instancia de la referida Dª Estibaliz y en este procedimiento la única comunicación que se dirige a la misma, lo es al domicilio de la farmacia de la que fue titular. Y que el hecho de que no fuera titular de la farmacia al momento de la notificación, es un dato que le constaba a la administración, pues había autorizado la transmisión de la oficina de farmacia. Por ello, concluye la sentencia que la administración debió desplegar mayor diligencia en la realización de la notificación, en orden a comprobar el domicilio de la misma donde pudieran hacerse las notificaciones. Señala la sentencia, consideramos que acertadamente, que la notificación efectuada en su anterior oficina de farmacia a persona que fue, pero que ya no lo era en ese momento, empleada de la misma, es una notificación defectuosa por ineficaz, por lo que no puede desplegar sus efectos y no cabe apreciar la extemporaneidad del recurso.

Y, por último, en cuanto al motivo quinto, debemos señalar que la sentencia impugnada realiza, a nuestro entender, una acertada interpretación y aplicación de los artículos 118 y 119 LRJPAC. Coincide la resolución recurrida con el dictamen del Consell Jurídic Consultiu en cuanto hubo error de hecho en la apreciación de la extemporaneidad, por tomar en consideración el escrito de octubre y no el de agosto, lo que resultó determinante de la declaración de inadmisibilidad. En este sentido debemos entender, con la sentencia de instancia, que fue correcta la estimación del recurso. La otra cuestión debatida -alcance de dicha estimación- también ha sido resuelta acertadamente por la sentencia recurrida.

La dicción del artículo 119 LRJPAC obliga a pronunciarse al órgano administrativo sobre la procedencia del recurso y, en su caso, sobre el fondo de la cuestión debatida. Pero dicha previsión no implica que, en todo caso, deba resolverse la cuestión planteada, sino que deberá valorarse en cada caso su oportunidad. En el presente supuesto el acto administrativo concede autorización para la apertura de una oficina de farmacia a Dª Azucena . Pero, como afirma la sentencia impugnada, no puede entenderse que con el trámite de audiencia en ese recurso se haya dado cumplimiento a la misma exigencia dentro del procedimiento de adjudicación de farmacia. Por ello se acuerda, acertadamente, la retroacción de actuaciones y que se resuelva el recurso ordinario interpuesto por Dª Azucena , pues será "en ese trámite donde deberán, en su caso, plantearse las restantes cuestiones que puedan aducir los recurrentes en orden a si asiste o no a ésta el derecho a la nueva apertura solicitada".

La desestimación de todos los motivos conlleva la del presente recurso.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad de tres mil euros (3.000 €).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de Dª. Azucena , contra la sentencia de veinticinco de julio dos mil once, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los autos número 1693/2005 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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