ATS 121/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:675A
Número de Recurso1686/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución121/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 19 de junio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 18/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 596/2012, procedente del Juzgado de instrucción número 1 de Lugo, por la que se condena a Fausto , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de treinta euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Fausto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Sonia Posal Ribera, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y por vulneración de los artículos 9.1 º y 24.1 º y 2º de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y por vulneración de los artículos 9.1 º y 24.1 º y 2º de la Constitución .

  1. Aduce falta de prueba bastante. Argumenta que es consumidor pero no vendedor de droga, como así lo declaró también la testigo Elena . Añade que la cantidad de dinero intervenida era muy escasa y que entraba dentro de los márgenes del acopio de un consumidor habitual y que carecería de la necesaria psicoactividad, dado el margen de error existente.

    Por último, indica que el portal en el que se encontraba con la testigo era opaco, por lo que los agentes no pudieron ver lo que ocurría en su interior.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones del agente del Cuerpo Nacional de Policía de número profesional NUM000 , que manifestó que, el día de los hechos, observó al acusado que le hacía entrega a una persona, que fue identificada posteriormente como Elena ., de un pequeño objeto, cuyas características en un primer momento no pudo discernir y cómo ésta al intervenir él lo arrojó a un macetero. Por otra parte, en instrucción, la testigo Elena manifestó igualmente que le adquirió la papelina al acusado. En el acto de la vista oral, modificó su declaración aunque indicó que quien le facilitaba la droga era el imputado.

    Valorando la declaración del acusado, la Sala advirtió que incurrió en importantes contradicciones, tanto respecto de las declaraciones de aquellos testigos, como respecto de sí mismo.

    En lo que se refiere a la naturaleza y riqueza de la sustancia intervenida, el Tribunal tomó en cuenta el informe analítico practicado por el Laboratorio oficial, que determinó que el envoltorio intervenido contenía 0,194 gramos de heroína con riqueza del 12,10%.

    De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

    Por otro lado, la alegación de que la cantidad intervenida entra dentro de los márgenes del acopio de un consumidor tropieza, en primer lugar, con la falta de acreditación de que el acusado fuese consumidor de droga, y, concretamente, de heroína, y en segundo lugar, con el hecho de que lo que se declara probado es un acto de tráfico, de forma que la consideración de que la sustancia incautada estaba destinada al autoconsumo choca directamente con la declaración fáctica.

    Por otro lado, en lo que se refiere a la alegación de insignificancia de la sustancia intervenida, se advierte que la cantidad incautada supera el límite establecido como dosis mínima psicoactiva para la heroína (0,66 miligramos de principio activo, véanse SSTS 356/2014, 6 de mayo ; 324/2014, de 15 de abril ; y 283/2015, de 15 de mayo ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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