STS, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3997/10, interpuesto por SUEZ ENERGY SERVICES ESPAÑA, S.A., representada por la procuradora doña María Jesús González Diez, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 225/09 , relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Han intervenido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la GENERALIDAD DE VALENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso - administrativo interpuesto por SUEZ ENERGY SERVICES ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo «Suez»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el 27 de enero de 2009, que inadmitió por extemporánea la reclamación promovida frente a la liquidación provisional emitida por el Departamento de Gestión Tributaria de la Doncellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalitat Valencia, por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

El debate en la instancia se centró sobre la validez y el alcance de la notificación practicada por la Administración tributaria a «Suez» en su domicilio social, a través de correo certificado. La Sala de instancia describe y relata los motivos invocados por la actora en su escrito de demanda. Afirmaba el sujeto pasivo que la notificación fue practicada el día 25 de abril y no el 24, como sostuvo la Administración. En su fundamento primero la sentencia dice que:

[...] Este Tribunal debe resolver la discusión planteada en el sentido de darle plena eficacia a la notificación de la liquidación, entendiendo que la misma se realizo el 24 de abril, y no el 25, por constar claramente en el acuse de recibo el DNI, la fecha y la estampilla de la empresa, acreditativa de que la notificación se notifico dicho día, y por lo tanto la actora tuvo conocimiento de ella desde tal fecha, lo que viene corroborado por su propio escrito de la reclamación económica administrativa, datado el 21 de abril; y sin ser sostenible que el funcionario de correos o cualquier otro funcionario se inventara un DNI y se hiciera constar una fecha anterior a la que verdaderamente correspondía. [...]

.

Con este argumento confirmó la validez de la notificación practicada y la inadmisibilidad declarada por el órgano de revisión de la Administración General del Estado.

SEGUNDO .- «Suez» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 6 de julio de 2010, en el que invoca cinco motivos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) Denuncia, en el primero, que la Sala de instancia incurre en un error manifiesto en la valoración de la prueba documental, no susceptible de interpretación, consistente en entender y declarar que el acuse de recibo contiene dos menciones que en realidad no constaban: el número del documento nacional de identidad de la persona que recibió la notificación y la fecha en que se practicó la misma.

    Afirma que no se trata, como entendió la Sala de instancia, del número del documento nacional de identidad de la persona que supuestamente recibió la notificación por cuenta de la empresa, sino el del propio funcionario de correos que practicó dicha notificación. El acuse de recibo es un modelo que está diseñado de forma que su anverso ha de ser cumplimentado por el empleado público que practica la notificación cuando efectúa cada uno de los dos intentos a que se refieren los cuadros incluidos en el mismo, mientras que el reverso se destina a hacer constar los datos de quien recibe la notificación.

    Considera evidente que la firma y el número del documento nacional de identidad que se incorporaron al acuse de recibo que obra en el folio 235 del expediente administrativo, en tanto que constan en su anverso corresponden al funcionario de correos que efectuó la notificación, mientras que en el reverso, en la zona destinada a hacer constar los datos de quien recibe la notificación, no hay mención alguna. En su opinión, resulta contrario a las reglas de la sana crítica concluir, como hace la sentencia recurrida, que el documento nacional de identidad que consta en el acuse de recibo pertenece a alguien de la empresa.

    En relación con la fecha de entrega, estima que la que aparece en dicho documento no es, como entendió la Sala de instancia, la fecha de entrega de la notificación, sino aquella en que se practicó el primer intento de notificación por parte del funcionario.

    Subraya que la fecha manuscrita «24/04/08» fue incorporada, también, en el anverso del documento y no en su reverso. Añade que en el anverso el funcionario de correos marcó la casilla «entregado», lo que puede hacer pensar que la fecha que estampó fue la de entrega. Sin embargo, la única fecha que puede considerarse fehaciente es la que se recoge en el reverso debidamente firmado por el receptor y no la que aparece como fecha de primer o segundo intento de notificación, por mucho que el funcionario señale en la casilla «entregado».

    Concluye que la Sala ha efectuado una valoración de dicho documento manifiestamente incorrecta y, por tanto, arbitraria e irrazonable, que además vulnera los artículos 24 y 9.3 de la Constitución española , ya que resulta determinante en el fallo de la sentencia, por ser la supuesta existencia de tales datos la que lleva a la Sala a «dar plena eficacia a la notificación de la liquidación» y, con ello, a desestimar el recurso contencioso-administrativo.

  2. ) En el segundo motivo denuncia la vulneración del artículo 109 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), así como del artículo 59, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27 de noviembre).

    Dice que la Administración no puede dar validez a una notificación dirigida a través del servicio de correos que no pueda acreditarse mediante el correspondiente acuse de recibo debidamente cumplimentado. Al no constar en el acuse de recibo la firma del representante, los datos de identificación, el documento nacional de identidad del receptor ni la fecha de entrega, no se puede tener constancia de cuándo se practicó la notificación ni de la identidad del receptor; ya que el único dato que aparece en su reverso es el sello de la entidad receptora, sin más datos.

  3. ) El tercer motivo se centra en la vulneración del artículo 111 Ley 58/2003 , que establece con claridad la obligación de que conste la identidad de la persona que recibe la notificación. El solo hecho de que se incorpore al acuse de recibo un sello o estampilla de una empresa no libera del cumplimiento de dicho mandato. Deben incorporarse también los datos de identificación de la persona que ha incorporado el sello o la estampilla.

  4. ) En la cuarta queja denuncia la vulneración del artículo 44.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (BOE 31 de diciembre).

    Además de la identidad de quien recibe la notificación, el precepto cuya infracción denuncia exige tres requisitos adicionales: (a) la firma del receptor, (b) la fecha en que se practica y (c) el sello de la empresa.

    Pues bien, señala que en el reverso del acuse de recibo de la notificación, origen del expediente administrativo del que deriva este recurso, únicamente consta el tercero de tales elementos: el sello de la empresa.

    Opina que no es razonable que el administrado deba sufrir los inconvenientes y los perjuicios derivados de una incorrecta e incompleta confección de un acuse de recibo efectuado por la propia Administración. El mero hecho de tener que "interpretar" un acuse de recibo es expresivo de que el mismo no ha sido realizado tal y como está ordenado y la Administración no debería obtener ningún beneficio de tal circunstancia.

  5. ) En el quinto y último motivo pone de manifiesto la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Cita, sin mayores precisiones, como sentencias de esta Sala infringidas las de 14 de marzo de 2003 , 22 de enero de 2000 , 14 de octubre de 1996 , 20 de febrero de 1996 , 14 de noviembre de 1992 , entre otras.

    Considera que la sentencia que recurre infringe la doctrina jurisprudencial contenida en dichos pronunciamientos, en la medida en que reconoce eficacia a la notificación de la liquidación tributaria provisional cuando solo consta en el acuse de recibo el sello de la empresa destinataria, sin tener en cuenta que no se incluyen los demás requisitos exigidos.

    TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2011, en el que solicita su desestimación.

    Considera que la recurrente pretende cuestionar la valoración de prueba practicada por la Sala de instancia basándose en extremos meramente formales del documento que contenía la notificación, aplicando un rigor formal inadmisible jurisprudencialmente.

    CUARTO .- La representación de la Generalitat Valenciana también se opuso al recurso mediante escrito registrado el 30 de marzo de 2011, en el que solicita su desestimación.

  6. ) En cuanto al primero, dice que las argumentaciones que realiza la parte actora son interesadas y artificiosas, y en nada se corresponden con los datos objetivos que constan acreditados en el acuse de recibo.

    El empleado de correos dejó constancia de unos hechos en los que se apoya la sentencia que se recurre, como son la "entrega" de la liquidación objeto de notificación, cuestión que no se discute por «Suez» y que avala el sello de la empresa recurrente que se plasmó en el citado acuse de recibo; y, asimismo, la constancia de la fecha en que se produjo la entrega, el 24 de abril de 2008.

    El hecho de que la Sala de instancia no haya valorado el contenido del acuse de recibo en la forma pretendida por la parte recurrente no permite calificar su apreciación de arbitraria ni afirmar que vulnera el derecho a la tutela judicial.

  7. ) Tratándose del segundo motivo, no aprecia que se haya producido la vulneración de los preceptos cuya vulneración denuncia, preceptos que, en síntesis, exigen la práctica de la notificación por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como la fecha, la identidad del receptor y el acto notificado.

    Considera que se cumplieron los requisitos establecidos para la validez de la notificación ya que constaba debidamente indicada la fecha de entrega de la liquidación (el 24 de abril de 2008), bajo el apartado "entregado".

  8. ) Respecto de la tercera queja explica que la estampación del sello de la empresa y la plasmación del número de documento nacional de identidad de uno de los empleados de la compañía ponen de manifiesto que la notificación se recibió por una persona legitimada a tal efecto, aunque sólo conste aquel número y no su nombre y apellidos.

  9. ) Para oponerse al cuarto motivo, afirma que la empresa recurrente no ha negado la recepción del documento. Razona que el objetivo, como determina el artículo 59 de la Ley 30/1992 , es la constancia documental de la notificación.

    Cuando no se niega la recepción de la notificación y consta en el acuse de recibo debidamente acreditada la recepción, como ocurre en el supuesto de autos, no resulta necesario el cumplimiento de los requisitos formales que, a su juicio, actúan como elementos probatorios de la recepción cuando se produzca aquella negación.

    Como queda acreditado en el acuse de recibo la fecha de entrega al destinatario fue el 24 de abril de 2008, la circunstancia de que, por cuestiones de índole interna de la empresa, la entrega al jefe de área o al jefe de departamento o al encargado del servicio o a otro con mayor responsabilidad se produjera con posterioridad a la fecha de la recepción no puede afectar al cómputo de los plazos.

  10. ) En último término, dice que en lugar de producirse la vulneración de la jurisprudencia denunciada en el quinto motivo, su lectura lo que viene a confirmar es la validez de la notificación practicada en este caso.

    QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2011, fijándose al efecto el día 26 de septiembre de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La entidad «Suez» dirige este recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 225/09 , relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La Sala de instancia confirmó la legalidad de la notificación de la liquidación practicada a la empresa y con ello la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa que contra ella dedujo.

Los cinco motivos de queja invocados por «Suez» están íntimamente vinculados y giran en torno a la valoración que la Sala de instancia hace del acuse de recibo y las consecuencias que tuvieron para la validez de la notificación cuestionada.

SEGUNDO .- Como hemos dicho en varias ocasiones [por ejemplo, en una sentencia de 26 de mayo de 2011 (casación 308/08 , FJ 3º) y en dos de 12 de mayo de 2011 (casaciones 142/08 y 4163/09 , FJ 3º, en ambos casos)], recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989 , FJ 2º); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y las resoluciones «al objeto de que [los interesados] puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, [por lo que] constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia 59/1998 , FJ 3º; en el mismo sentido, las sentencias 221/2003, FJ 4 º, y 55/2003 , FJ 2º).

El propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resulta aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones de la Administración. Así sucede, en particular, (a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso, (b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria, y (c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( sentencias 291/2000, FFJJ 3º, 4 º y 5º; 54/2003 , FJ 3º; 113/2006, FFJJ 5 º y 6º; y 111/2006 , FFJJ 4º y 5º).

Sin embargo, únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, si los defectos en la notificación impiden «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( sentencias 155/1989 , FJ 3º; 184/2000, FJ 2 º; y 113/2001 , FJ 3º), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ sentencias 155/1988 , FJ 4º; 112/1989 , FJ 2º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006, FJ 6º; en igual sentido las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (apelación 13199/91, FJ 4 º) y de 22 de marzo de 1997 (apelación 12960/91 , FJ 2º)].

La anterior doctrina conlleva, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o la resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y la exigencia de buena fe que rigen en esta materia ( sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990 , FJ 1º ; 126/1996 , FJ 2º; 34/2001 , FJ 2º; 55/2003 , FJ 2º; 90/2003, FJ 2 º; y 43/2006 , FJ 2º).

Esta Sala, en las sentencia indicadas, ha sintetizado los diferentes supuestos que, en torno a las notificación, pueden afectar a la validez de los actos que se comunican, con diferente alcance y trascendencia en orden a sus efectos, puesto que el dato trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer a tiempo el acto o la resolución para -si lo deseaba- reaccionar mediante el ejercicio de las correspondientes acciones legales.

TERCERO .- Tratándose de una persona jurídica y de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis , debe dar cobertura a la notificación viene conformado por el artículo 59 de la Ley 30/1992 , los artículos 109 a 111 de la Ley General Tributaria de 2003 y los artículos 41 y 44 del Real Decreto 1829/1999 .

El artículo 59 de la Ley 30/1992 estable que:

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes

.

De igual forma, la Ley General Tributaria de 2003 dispone en el artículo 109 que «el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección». Esas especialidades se encuentran en los dos siguientes preceptos. El primero de ellos, el artículo 110, dispone en el apartado 1, referido al lugar de práctica de las notificaciones, que «en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro», previendo en el apartado 2 que «en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin». Por su parte, el artículo 111, y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones, dispone que:

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma

.

Por último, el Real Decreto 1829/1999, regula en el artículo 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente:

1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación

.

Más específicamente, el artículo 44.2 del Real Decreto 1829/1999 , referido a la entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, prevé que «la entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa».

CUARTO .- Expuesto el régimen jurídico aplicable, es momento ya de abordar el análisis de los cinco motivos de casación invocados, que, como hemos subrayado, están íntimamente conectados entre si. Realmente sólo si prosperara el primero de ellos, en el que se cuestiona la valoración del documento (acuse de recibo), existirían razones suficientes para considerar, que a la vista de los defectos y deficiencias apreciadas, la notificación practicada podría resultar invalidada, por no cumplir con las exigencias y los requisitos legales a los que nos hemos referido. Luego del éxito de la primera queja, penden los otros cuatro motivos de casación alegados por «Suez».

Sostiene en dicho primer motivo que la Sala de instancia ha llevado a cabo una interpretación irrazonable, ilógica o arbitraria del acuse de recibo, en el que se plasmó la notificación y que, a su juicio, su recto análisis no ofrece la más mínima duda, ya que la hermenéutica de la Sala de instancia parte de errores evidentes en el examen del documento.

Afirma que (i) el único número de documento nacional de identidad que consta en el acuse de recibo es el del funcionario de correos, puesto que aparece en el anverso y no en el reverso donde debería constar el del receptor, pues dicho anverso está destinado a ser rellenado por el empleado público que practica la notificación, mientras que el reverso se reserva para los datos del destinatario; (ii) la fecha que figura en el anverso no es la de entrega, sino la del primer intento de notificación; (iii) ya que en la parte del reverso del de recibo, donde se encuentra la expresión "entregado", no consta fecha alguna.

Suez

tilda, así, de arbitraria e irrazonable la valoración que la Sala de instancia ha realizado del acuse de recibo, sin embargo, por su parte, no razona los presupuestos que le sirven de punto de partida para llevar a cabo la interpretación contraria que propone. Da por supuestas determinadas inferencias que o bien no son ciertas o bien no se desprenden del régimen jurídico aplicable con la rotundidad que expresa.

(i) En primer lugar, en cuanto atañe al número de documento nacional de identidad que figura en el acuse de recibo, la Sala de instancia consideró que se trataba del documento de identidad de la persona que recibió la notificación, mientras que «Suez» sostiene con toda rotundidad que era el del funcionario que practicó la notificación.

La referencia legal al documento nacional de identidad en la práctica de la notificación se encuentra en el artículo 41.3 del Real Decreto 1829/1999 , precepto que se refiere al del destinatario o persona que recibe la notificación, no al del funcionario que lo practica. Se confunde la recurrente cuando entiende que el artículo 42.6 exige al funcionario de correos que firme e incluya su "identificación" en el acuse cuando tenga que hacer constar los extremos y los antecedentes relativos a la notificación con dos intentos de entrega. Esta "identificación" se refiere al número de identificación personal de funcionario y no exactamente al de su documento nacional de identidad, con el que no tiene necesariamente que coincidir.

Por lo tanto, no resulta ilógico que la Sala de instancia atribuyera el número que aparece en el acuse de recibo al documento nacional de identidad del destinatario y no al del funcionario que practicó la notificación. Desde luego no resultó irracional, ni muchos menos arbitrario, como denuncia la recurrente.

En segundo lugar, del Reglamento no se obtiene, como presume la recurrente, que el anverso deba ser cumplimentado por el cartero y el reverso, de su puño y letra, por el destinatario. No se deduce así del régimen jurídico aplicable, por lo que no afecta a la validez del documento la circunstancia de que sea rellenado íntegramente por el funcionario que practica el acto de comunicación, pues no supone merma alguna del documento ni disminuye las garantías que debe reunir el acto de notificación.

(ii) El modelo de acuse de recibo empleado en este caso cuenta en el anverso con dos recuadros, uno para el primer intento de notificación y otro para el segundo. En ambos aparecen tres apartados o casillas, que rezan: "entregado", "ausente" y "desconocido". En el documento objeto de litigio figura un aspa en la cuadrícula de "entregado". Es decir, la notificación se pudo practicar con éxito en el primer intento llevado a cabo por el funcionario de correos, y así se hizo constar en el acuse.

(iii) En contra de lo que aprecia «Suez», al pie del mismo recuadro donde se marcó la cuadrícula "entregado" se manuscribió "24/04/08", apareciendo a su lado una rúbrica. Todo indica, y no es arbitrario, que la notificación se practicó el 24 de abril de 2006 al destinatario, en su primer intento.

En el reverso del acuse de recibo aparece como único dato el sello de la empresa, extremo también criticado por «Suez» en los motivos de queja tercero y cuarto, pues echa en falta la identificación de la persona física que recibió la notificación; sin embargo, ya hemos dicho que no es contrario al Reglamento ni supone una interpretación arbitraria, irracional o ilógica concluir que el número de documento nacional de identidad que figura en el anverso del documento sea el del receptor de la notificación, quien estampó el sello de la empresa en el reverso.

No está de más recordar, como ya dijimos en nuestra sentencia de 29 de abril de 2000 (casación 5440/1995 FJ 4º), en un supuesto análogo, que «no se infringieron los preceptos invocados, al tener por hecha la controvertida notificación en la fecha que en ella figura y que fue consignada, al tiempo de estamparse el aludido sello de la empresa que la recibía, por la persona que firmó su recepción, pues en el caso de grandes entidades, con numerosos empleados y diferentes servicios, que reciben y tramitan muchos documentos y por ello habilitan soluciones ágiles, como es la de usar estampillas o sellos identificadores, no sería equitativo que esa libre decisión solo fuera válida para lo que les beneficiara».

En definitiva, la circunstancia de que el modelo utilizado no esté completado en su integridad o que el funcionario de correos que practicó la notificación dejara algunos espacios sin cumplimentar no impide comprobar ni corroborar, sin la menor duda, el lugar, la fecha y el destinatario de la notificación practicada.

QUINTO .- Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del primer motivo de casación invocado por «Suez», desenlace que conlleva que el resto de las quejas de este recurso deban correr igual suerte.

Efectivamente, constatado que la valoración que la Sala de instancia hizo del acuse de recibo fue ajustada a derecho y no resultó arbitraria, irracional o ilógica, abriendo la puerta a esta Sala para entrar en el terreno de la prueba, no apreciamos vulneración alguna de los preceptos reguladores de los requisitos de las notificaciones a los que nos hemos referido en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Como decimos, descartando cualquier género de dudas sobre el contenido, lugar, persona y fecha de la notificación practicada, se satisfacen íntegramente los presupuestos y los requisitos que para las notificaciones establece nuestro ordenamiento jurídico.

SEXTO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la entidad recurrente, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala en seis mil euros la cifra máxima a reclamar por los honorarios de cada uno de los abogados que han asistido a las administraciones recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3997/10, interpuesto por SUEZ ENERGY SERVICES ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 225/09 , condenando en costas a la recurrente , con la limitación establecida en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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