SAN, 12 de Junio de 2020

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2020:1299
Número de Recurso1184/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001184 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09078/2018

Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID

Procurador: CARLOS PIÑEIRA CAMPOS

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a doce de junio de dos mil veinte.

HECHOS

VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 1184/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000, Madrid, contra la Orden de la Ministra de Hacienda de 25 de septiembre de 2018, sobre nulidad de pleno Derecho.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden de la Ministra de Hacienda de 25 de septiembre de 2018 se desestimó la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales IVA 4T 2012 y de los cuatro trimestres de 2013, así como de los actos derivados de éstas.

Frente a dicha resolución la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000, Madrid, interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se "declare la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales del IVA del 4 trimestre de 2012 y de los cuatro trimestres de 2013, así como los actos derivados de estas, y subsidiariamente declare la nulidad de la Orden de la Ministra de Hacienda de fecha 25 de septiembre de 2018 por vulnerar el principio de audiencia del interesado, ex artículo 892.1 LPACAP".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se "desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 5 de junio de 2020.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Orden de la Ministra de Hacienda de 25 de septiembre de 2018 por la que se desestima la solicitud formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000, Madrid, interesando la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales IVA 4T 2012 y de los cuatro trimestres de 2013, así como de los actos derivados de éstas.

SEGUNDO

Constan en la resolución impugnada en cuanto a los hechos los siguientes extremos:

"El 17 de noviembre de 2016 la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Guzmán el Bueno emite un requerimiento a la Comunidad de Propietarios, CALLE000, NUM000, de Madrid, para que presente determinada documentación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido 4 trimestre de 2012, iniciando un procedimiento de comprobación limitada, que se notifica el 24 de noviembre de 2016 mediante correo certificado;

"Esta notificación incorpora una nota informativa sobre la inclusión de la entidad, derivada de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias y los medios existentes para acceder a éstas, comunicándole que la generalidad de las notificaciones de la Agencia Tributaria se realizará por medios electrónicos;

"El 28 de noviembre de 2016 la entidad atiende el requerimiento;

"El 9 de febrero de 2017 el órgano gestor dicta propuesta de liquidación provisional, que el mismo día se pone a disposición de la destinataria en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada, sin acceder a su contenido en el plazo de diez días naturales, por lo que la notificación se entiende rechazada el 20 de febrero de 2017;

"El 9 de marzo de 2017 la Administración dicta resolución con liquidación provisional, de la que resulta una deuda tributaria de 3434,22 euros, que el mismo día se pone a disposición de la destinataria en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada, sin acceder a su contenido en el plazo de diez días naturales, por lo que la notificación se entiende rechazada el 20 de marzo de 2017;

"El 3 de mayo de 2017 el órgano gestor dicta acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, que el 5 de mayo se pone a disposición de la destinataria en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada, sin acceder a su contenido en el plazo de diez días naturales, por lo que la notificación se entiende rechazada el 16 de mayo de 2017;

"El 21 de julio de 2017 la Administración dicta acuerdo imponiendo una sanción de 761,31 euros, que el 23 de julio se pone a disposición de la destinataria en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada, sin acceder a su contenido en el plazo de diez días naturales, por lo que la notificación se entiende rechazada el 3 de agosto de 2017;

"El 9 de marzo de 2017 la Administración de Guzmán el Bueno emite un requerimiento a la entidad para que presente determinada documentación relativa a IVA de los cuatro trimestres de 2013, iniciando un procedimiento de comprobación limitada, que el 10 de marzo se pone a disposición de la destinataria en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada, sin acceder a su contenido en el plazo de diez días naturales, por lo que la notificación se entiende rechazada el 21 de marzo de 2017;

"El 26 de mayo de 2017 el órgano gestor dicta propuesta de liquidación provisional, que el mismo día se pone a disposición de la destinataria en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada, sin acceder a su contenido en el plazo de diez días naturales, por lo que la notificación se entiende rechazada el 6 de junio de 2017;

"El 23 de junio de 2017 la Administración dicta resolución con liquidaciones provisionales, de las que resulta una deuda tributaria de 4428,93 euros, que el mismo día se pone a disposición de la destinataria en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada, sin acceder a su contenido en el plazo de diez días naturales, por lo que la notificación se entiende rechazada el 4 de julio de 2017.

En la resolución se indica que "Hay que tener presente que la LPACAP fue publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 2 de octubre de 2015 y la disposición final séptima establecía su entrada en vigor al año de su publicación, por lo que las entidades han contado con un plazo razonable para adaptarse a las exigencias derivadas de la nueva normativa. En la notificación del requerimiento Inicial se incluyó una nota informativa a la destinataria sobre su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, por aplicación de lo dispuesto en la LPACAP, indicándole los diferentes medios para acceder a éstas".

TERCERO

Disconforme con la decisión de la Administración la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000, Madrid, alega tras exégesis de antecedentes que la recurrente no es una persona jurídica, ni está acreditado que tenga garantizado el acceso a los medios tecnológicos necesarios, no pudiendo aceptarse la nota informativa que se acompaña en el requerimiento inicial, remitido por vía postal, sobre la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, pues en dicha nota no consta el acuerdo de asignación de una dirección electrónica.

Señala que la...

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