STSJ Andalucía 516/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2016:6908
Número de Recurso487/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución516/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 487/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª) el rollo número 487/2014 del recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Quiroga Ruiz y defendido por el Letrado D. Juan

R. Fernández Caro, contra la Sentencia de 13 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 13 de Sevilla en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia número 430/2012, en relación con imposición de sanción administrativa, habiendo comparecido como apelada la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Sevilla dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo seguido bajo el número 430/2012, interpuesto en relación con imposición de sanción administrativa.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación con fundamento en diversos motivos y se terminó solicitando que en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que con estimación del recurso, se dejara sin efecto la citada resolución.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por esta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso promovido en relación con desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de mayo de 2012, de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de imposición al apelante de una sanción de multa de 6.000 euros y la suspensión por período de un año del aprovechamiento del coto privado de caza DIRECCION000 NUM000, situado en el término municipal de Lebrija (Sevilla), por la comisión de una infracción de las consideradas como graves por el artículo 74.10 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres de Andalucía, consistente en "..portar, utilizar y comercializar medios de captura prohibidos sin autorización, salvo que esté tipificada con mayor gravedad..", lo que concretamente se habría comprobado el día 4 de septiembre de 2011 por la correspondiente Patrulla del SEPRONA de la Guardia Civil al observar la colocación en aquel coto privado de dos trampas destinadas a capturar especies silvestres.

La sentencia apelada rechazó las alegaciones del recurrente sobre la existencia de indefensión derivada de la irregular notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y de la propuesta de resolución, sobre la ausencia de prueba de cargo suficiente de los hechos imputados y sobre el desconocimiento del principio de proporcionalidad en la fijación de las sanciones impuestas.

SEGUNDO

De todo ello el apelante insiste en la incorrección de aquellas actuaciones notificadoras, la primera de ellas, la del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, porque el aviso de recibo de Correos no dejó constancia de la hora en que se produjo el segundo intento de comunicación personal previa a la edictal, lo que permitiría cuestionar que dicho intento se produjera en una hora distinta al primero, incumpliéndose con ello lo establecido por el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (también, artículo 42.2 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común ). Por su parte, la notificación de la propuesta de resolución se habría producido en una persona distinta del propio recurrente, lo que habría supuesto el incumplimiento de lo establecido por aquel mismo precepto.

En fin, la insuficiencia de las notificaciones habría determinado a su vez el desconocimiento del principio acusatorio, que como garantía frente al derecho punitivo estatal, debe también respetarse en el ámbito sancionador, siendo así que como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, dicha exigencia se satisface normalmente en dicho procedimiento "..a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso..." ( Sentencia de 30 de junio de 1999; recurso 510/1996 ; también sobre este particular se pronuncia la STC 29/1989 ).

TERCERO

Con todo, como también ha dicho nuestro Tribunal Supremo, la relevancia del incumplimiento de aquellas normas reguladoras de las comunicaciones administrativas, debe ser siempre examinada a la vista de la incidencia que pueden producir sobre el efectivo conocimiento de las actuaciones que tratan de comunicarse y, por tanto, de la verdadera afección que han de causar sobre los derechos e intereses afectados.

Como ha declarado en tal sentido el Alto Tribunal en su Sentencia de 1 de octubre de 2012 (casación 3997/2010 ), "..únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, si los defectos en la...

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