STS, 5 de Marzo de 2002

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2002:1556
Número de Recurso114/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el nº 2/114/01, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de junio del año 2.001, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar 154/98, en la que estima el recurso interpuesto por el Guardia Civil D. Pablo, contra la sanción de pérdida de 7 días de haberes, con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo, como autor de la falta grave de cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas", prevista en el artº 8.27 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, interpuesta por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en fecha 19 de febrero de 1.998, confirmada por resolución de 24 de septiembre del mismo año por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y en las que las deja sin efecto debiendo desaparecer de la documentación personal toda referencia a la misma y reintegrarse la cantidad que le fué detraída, anulando las mismas como contrarias a derecho, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, se inició con fecha 8 de octubre de 1.997, el Expediente Disciplinario 507/97, en el que se dictó por dicha Autoridad, resolución de 19 de febrero de 1.998, imponiendo al Guardia Civil D. Pablo, la sanción de pérdida de 7 días de haberes, como autor de una falta grave del artº 8.27 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, que fué confirmada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 24 de septiembre de 1.998.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones, se interpuso por el sancionado recurso Contencioso Disciplinario Militar, ante el Tribunal Militar Central, que fué tramitado con el nº 154/98, y en el que se dictó sentencia de 20 de junio del año 2.001, en la que se estimaba el recurso declarando nulas y contrarias a derecho ambas resoluciones, dejándolas sin efecto y reponiendo al recurrente y reintegrándole la cantidad que le fué detraída.

TERCERO

Los hechos que la sentencia declara probados son los siguientes: "Que sobre las 21#25 horas del día 3 de septiembre de 1.997, cuando el Subteniente D. Jose Enrique, perteneciente a la Intervención de Armas de Eibar, pasaba vestido de paisano por las inmediaciones del Cuarto de Puertas de dicho Acuartelamiento y vio al Guardia Pablo que se hallaba de uniforme en el interior del reseñado Cuarto, aunque próximo a la puerta de entrada, encontrándose asimismo en su interior el también Guardia Civil D. Ángel Jesús, que desempeñaba el Servicio de Protección de Acuartelamiento, se detuvo a la altura de la Dependencia, entró y, cerrando la puerta, se aproximó a escasos centímetros del Guardia Pablo, al que se dirigió diciendo "Buenas noches", a lo que el Guardia citado respondió al Suboficial: "buenas noches", según manifestación de éste, disculpándose seguidamente ante el mismo por no haberse percatado antes de su presencia.

No obstante, frente a la versión de los hechos que ofrece el Subteniente Jose Enrique, en síntesis, que el Guardia Pablo se hallaba cubierto con la prenda de cabeza, dando vista a la puerta de entrada y adoptando una actitud pasiva y sin efectuar el saludo reglamentario en ningún momento, como se contiene en la resolución sancionadora, en el Ramo de prueba del presente proceso obra la declaración del testigo, Guardia Civil D. Ángel Jesús, que manifiesta que, cuando el Subteniente entró en el Cuarto de Puertas, el Guardia Pablo se encontraba de espaldas a la puerta de entrada, con la prenda de cabeza en la mano, que sólo se apercibió de su presencia cuando se giró al oír el ruido de la puerta al cerrarse y que al volverse el Subteniente le dijo "buenas noches" en tono enfadado y a escasos centímetros de la cara, a lo que el Guardia Pablo respondió, cuadrándose ante su superior, "a sus órdenes, mi subteniente", "buenas noches".

Cuando se produjo el incidente relatado, el Guardia Pablo tenía anotadas en su documentación militar y sin cancelar las sanciones disciplinarias que aparecen reseñadas en el Apartado B) del Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, interpuso recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado el mismo por auto de 11 de julio del año 2.001.

QUINTO

Debidamente emplazadas las partes, compareció el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y por providencia de 23 de octubre del año 2.001, se acordó formar el correspondiente rollo con el nº 2/114/01, se designo Ponente y se dió traslado al recurrente para la interposición del correspondiente recurso.

SEXTO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado interpone un único motivo de casación, al amparo del artº

88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por existir contradicción en su contenido, carecer de motivación y adolecer de la necesaria falta de claridad y precisión.

SEPTIMO

Por providencia de 3 de diciembre del año 2.001, se señala el día 26 de febrero del año

2.002, para la deliberación y votación, no celebrándose vista al no ser solicitada por ninguna de las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, articula un único motivo de casación, al amparo del artº 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y lo fundamenta en la existencia de contradicciones en el contenido de la sentencia, en la carencia de motivación y en la falta de claridad y precisión. En cuanto a la primera cuestión estima el recurrente que los hechos que expresamente declara probados la sentencia, constituyen una nueva recopilación de diferentes versiones del mismo hecho, siendo éstas contrarias entre sí, siendo obligación del Tribunal decidir cual es la versión que adopta. Respecto a la segunda cuestión, el Tribunal no considera suficientemente probados los hechos objeto de la sanción, mereciendo una explicación esta falta de pronunciamiento del Tribunal. Finalmente considera que la sentencia es incongruente, pues después de acumular las diferentes versiones de los hechos que declara probados no considera suficiente la acreditación de los mismos no debiendo en ningún caso, como ha hecho la sentencia, anular la sanción impuesta sin considerar probados unos hechos, que son contradictorios, sin determinar cual es la versión por la que se decanta. La sentencia recurrida, en la relación de los hechos que declara expresamente probados hace una doble versión de los mismos y en cuanto a los antecedentes relativos a las sanciones vigentes se remite al apartado B) del antecedente de hecho segundo, afirmando a continuación que extrae su convicción de las declaraciones del encartado, del parte por falta leve y de las declaraciones del testigo. El artº 85 de la Ley Procesal Militar, establece en su párrafo 2º la obligación de hacer declaración expresa de los hechos que se estimen probados así como de la fundamentación de dicha convicción, que han de servir de fundamento al fallo. El artº 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que la sentencia se formulará expresando en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y por último el fallo. Se plantea así el problema de si debe incluirse en la sentencia del proceso contencioso-disciplinario, un apartado especifico destinado a relatar los hechos probados. La expresión "en su caso" es reveladora de que dicha declaración solo es preceptiva en aquellos órdenes jurisdiccionales en que las leyes así lo exijan imperativamente, lo que no ocurre en el orden contencioso- administrativo del que es reflejo el contencioso-disciplinario, según dispone el artº 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria. No obstante, y con un razonamiento lógico debe imponerse la declaración de hechos probados en la sentencia ya que de no existir tales hechos no podrá llegarse al fallo, conclusión de la misma y además en el procedimiento contencioso-disciplinario, hay que tener en cuenta la naturaleza del acto que se somete a revisión judicial, si lo que se impugna es una resolución sancionadora, el principio de legalidad exige que con carácter previo figure una completa, detallada y circunstanciada descripción de tales hechos, pues solo así será posible conocer si la conducta sancionada esta incluida en el tipo que ha sido aplicado. En sentencia de esta Sala de 18 de febrero del año 2.000 se establece "el carácter cuasi penal del derecho disciplinario militar, ha llevado a esta Sala, en constante jurisprudencia desde los primeros tiempos de su constitución hasta la actualidad, a declarar la necesidad de que los Tribunales sentenciadores, en los recursos disciplinarios militares, expresen en la sentencia los hechos que consideren probados, entendiendo que el correspondiente a los citados contenciosos es uno de los casos en que resulte exigible la declaración de probanza que se contempla en el párrafo 3 del artº 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". En el presente supuesto el Tribunal sentenciador ha hecho una doble y discrepante relación de hechos probados, dando el primero una relación derivada de las manifestaciones del Subteniente y en la otra dando prioridad a la prueba practicada por el propio Tribunal, decantándose en el fundamento jurídico primero, y tras una valoración de la prueba practicada, por la segunda de las versiones a la que, al menos, salvando el principio de presunción de inocencia aplica el principio "in dubio pro reo", al no poder deducir de la prueba practicada la culpabilidad del sancionado. Es cierto que el Tribunal debió determinar que hechos consideraba probados y cuales no en su relación histórica, pero existe a través de la motivación de su decisión una determinación de la duda que le produce la concurrencia de pruebas contradictorias, y como consecuencia la estimación del recurso. En la sentencia recurrida si bien no se hace una valoración expresa de cual de las dos versiones del testigo es la que se acoge, al poner de relieve esta dicotomía, después de hacer una relación de dichas divergencias, afirma que "ponderando los distintos elementos probatorios, desplegados, tanto en instancia administrativa como en sede jurisdiccional, y valorando su significado y trascendencia según su prudente arbitrio, alberga duda razonable e insalvable sobre la realidad de las circunstancias incriminatorias que se describen en el parte origen de las actuaciones (Fundamento Jurídico Primero). Es lo cierto que el Tribunal, en el ejercicio de sus funciones, y en aplicación de los principios de inmediación y contradicción, ha hecho una valoración de los hechos, en los que, en su doble relación histórica, ninguna determinación de acto punible se efectua y afirma en el mismo fundamento antes aludido, "no pudiendo ser fijados en el factum de esta sentencia tales hechos incriminatorios". Aunque no haya una determinación concreta en la relación fáctica, de cuales son los hechos que realmente declara probados, es lo cierto que ante la duda no estima ninguna de las versiones, y si bien debió unificar o fijar cual era la que estimaba adecuada, no considerando acreditada la otra, ello no impide que no se pueda concluir que no haya hechos probados suficientes para determinar la conclusión que se obtiene en el fallo. En cuanto a la fundamentación jurídica, no se puede decir que no exista, se hace una valoración de la prueba practicada y se concluye con la aplicación del principio "in dubio pro reo" dada la falta de convicción que producen las dos versiones contradictorias. En cuanto a la congruencia de la sentencia dictada, ésta viene determinada por la valoración que hace de las pruebas, en la que si bien admite como posibles las dos versiones no estima suficientemente acreditada ninguna lo que implica el fallo desestimatorio que se pronuncia y que es objeto del recurso, debiendo desestimarse éste por los argumentos antes expuestos.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2/114/01, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de junio del año 2.001, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar 154/98, en la que estima el recurso interpuesto por el Guardia Civil D. Pablo, contra la sanción de pérdida de 7 días de haberes, con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo, como autor de la falta grave de "cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas" prevista en el artº 8.27 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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