SAP Cádiz 184/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Número de resolución184/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 184

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 601/2018

ROLLO DE SALA Nº 435/2020

En Cádiz, a 2 de junio de 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido SOLUCIONES PATRIMONIALES Y ECONÓMICAS S.L., representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. González de la Peña Isern.

Como parte apelada e impugnante ha comparecido COMUNIDADES DEL SUR HABITAT S.L., representada por el procurador Sr. Guillén Guillén y asistida por el letrado Sr. Cadenas Basoa.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 15/11/2019 en el procedimiento civil nº 601/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso e impugnó la sentencia de instancia solicitando la desestimación de la demanda por inexistencia de contrato, tras lo cual se dio traslado a la actora que presentó escrito de oposición a la impugnación, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la entidad actora contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda formulada por SOLUCIONES PATRIMONIALES Y ECONÓMICAS, S.L.U., contra COMUNIDADES DEL SUR HABITAT, S.L., declara que, como consecuencia de los pactos y acuerdos alcanzados, COMUNIDADES DEL SUR HABITAT, S.L. venía obligada a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la actora del inmueble destinado a Hotel objeto de la compraventa y que COMUNIDADES DEL SUR HABITAT, S.L. incumplió sus obligaciones al no acudir a la f‌irma de la escritura pública, inicialmente señalada para el día 28 de julio de 2016, y al negarse a efectuar la venta en el importe del precio pactado, y absuelve a la expresada demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, sin expresa imposición de las costas causadas.

Por dicha parte apelante se recurre la sentencia de instancia en cuanto desestima la pretensión en reclamación de 625.428'08 euros por el concepto de daño emergente, 793.435'36 euros por el concepto de lucro cesante y 100.000 euros por el concepto de daño moral, esto es desestima en su integridad la pretensión de condena a indemnizar por el incumplimiento del contrato en la cantidad de 1.518.863'44 euros.

Por su parte, la entidad apelada además de oponerse al anterior recurso, impugna la sentencia de instancia en el extremo que declara la existencia de un contrato de compraventa perfeccionado entre las partes.

Debemos comenzar resolviendo el motivo de impugnación planteado en tanto que su estimación haría innecesario resolver el recurso de apelación.

SEGUNDO

Impugnación de la sentencia que formula la entidad Comunidades del Sur Habitat S.L.

  1. - Por dicha parte demandada se impugna la sentencia de instancia en el extremo que concluye que "el día 24 de junio de 2016 se produjo la perfección de un contrato de compraventa entre las partes dado el consentimiento prestado por ambas a los elementos def‌initorios del contrato -el objeto (inmueble) y el precio

    (9.900.000 euros)-, surgiendo así las obligaciones que nacen del mismo y que, conforme al art. 1.445 del Código Civil, son, para el vendedor, la entrega de una cosa determinada y, para el comprador, el pago de un precio cierto".

    Considera la impugnante que existe error en la valoración de la prueba al dar la juzgadora de instancia plena credibilidad a unos testigos, corredores de f‌incas no profesionales, claramente vinculados a la parte actora, y encontrar en determinados documentos y circunstancias de hecho probadas, el apoyo necesario para tener por acreditada la existencia de un contrato de compraventa por un precio de casi 10 millones de euros sin analizar la prueba practicada en su globalidad ni detectar que existe actividad probatoria que desvirtúa la tesis de la parte actora así como que es del todo inadecuado e inapropiado y contrario a la jurisprudencia tener por acreditada la existencia de un contrato de dicho valor sin que exista contrato alguno f‌irmado entre las partes ni siquiera un borrador intercambiado entre las mismas.

  2. - Para resolver los motivos de impugnación formulados debemos tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada que "En nuestro derecho, inspirado en principio espiritualista (artículos 1254, 1258 y 1278), los contratos existen cualquiera que sea su forma, y la existencia es un hecho probado" (TS 1ª 14-7-97); "la circunstancia de no haberse formalizado en forma escrita el contrato, no excluye su existencia y validez" (15/12/1994) "El convenio de las partes respecto a la cosa y el precio determina la perfección y la obligatoriedad de la venta para comprador y vendedor (Artículo 1450 )" (TS 1ª 23-12-00).

    Por otro lado, en cuanto a la alegación realizada por la parte impugnante sobre la "conocida doctrina jurisprudencial de nuestros tribunales acerca de la necesidad de que las relaciones contractuales relativas a bienes de notorio valor e importancia deban f‌igurar siempre por escrito, .." consideramos que dicha doctrina puede estar basada en el art. 1248 del Ccivil, derogado por la LECivil de 2000 y en el ar. 51 Ccom pero además de que el primero de los preceptos está derogado y conforme a la Nueva LECivil la prueba de testigos se valora conforme a las reglas de la sana crítica, nunca ha sido en el pasado la prevención contenida en el art. 1248 más que una recomendación a los órganos judiciales y no una regla de carácter preceptivo

    En este sentido, es también doctrina reiterada que el art. 1248 CC no contiene una regla de prueba tasada, sino, como la jurisprudencia ha declarado reiteradamente, reglas admitidas en relación con la valoración de la prueba, que los tribunales deben realizar apreciando el conjunto de los medios probatorios aportados con arreglo a las reglas de la sana crítica ( SSTS 6 de junio de 2002, 10 de julio de 2002, 4 de junio de 2003, 10 de

    octubre de 2003, 20 de mayo de 2004, 12 de junio de 2004, 27 de octubre de 2004, 19 de diciembre de 2005, 11 de mayo de 2006, 23 de octubre de 2006, y 15 de noviembre de 2006).

    También en relación con la limitación del artículo 51 CCom sobre la fuerza probatoria de la prueba testif‌ical para acreditar obligaciones mercantiles de cierta cuantía no es aplicable cuando la conclusión probatoria no se funda únicamente en la declaración testif‌ical, sino en otros elementos de prueba ( SSTS de 5 de marzo de 2002 y 20 de septiembre de 2006).

    Debe también tenerse en cuenta en relación con la tacha de los testigos en cuyas manifestaciones se fundamenta la conclusión alcanzada de existencia y perfección del contrato de compraventa del hotel Barceló por 9.900.000 euros que conforme establece el art. 376 al que se remite el art. 379.3, "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

  3. - Partiendo de las anteriores consideraciones, pasamos a analizar la prueba testif‌ical practicada en las personas de Don Carlos María y Don Carlos Francisco, intermediarios en la operación de compraventa del hotel Barceló de esta ciudad entre los meses de mayo a julio de 2016, reconocidos como tales intermediarios por los representantes y administradores de actora y demandada, Sr. Jesús Ángel y Sr. Juan Manuel

    , respectivamente; consideramos que en efecto sus manifestaciones gozan de credibilidad sin que exista prueba alguna de que se trate de personas estrechamente relacionadas con el administrador de la demandante como se alega por la parte demandada/impugnante sino que por el contrario al intermediario Sr. Carlos Francisco lo conocía el Sr. Juan Manuel desde antes de que se iniciaran los tratos para la venta del Hotel Barceló, manif‌iesta que lo conocía porque trabajaba en una empresa en la que era socio su hijo, que lo despidieron y que en septiembre u octubre de 2015 le preguntó si tenía en venta el hotel Barceló; a través del Sr. Carlos Francisco conoció a Carlos María, antiguo empleado de Banco de Sabadell; ya en septiembre de 2015, el Sr. Juan Manuel mandó al referido intermediario Sr. Carlos María documentación sobre el hotel y sus características, dcto. Nº 2 de la contestación a la demanda; por el contrario no es hasta abril de 2016 cuando el Sr. Jesús Ángel, administrador de la demandante, conoce al intermediario como ref‌leja un correo electrónico que remitió el día 11/04/2016 a Belarmino, indicándole que ese día iba a recibir la visita de un intermediario sobre el asunto del hotel Barceló de Cádiz, indicando que se trata de un...

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