STS, 10 de Julio de 2002
Ponente | D. FERNANDO CID FONTAN |
ECLI | ES:TS:2002:5164 |
Número de Recurso | 8128/1995 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.
En el recurso de casación nº 8128/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Florenci Escarpa, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia nº 881 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 4470/1993, con fecha 7 de julio de 1995, sobre marca; no habiendo comparecido parte recurrida.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 881 de fecha 7 de julio de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eusebio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de septiembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de noviembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.
El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de mayo de 1995, en la cual se hizo constar que no había comparecido parte recurrida, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para cuando por turno les corresponda.
Por providencia de fecha 24 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.
En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso.
El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº NUM000 NEXTEL, para proteger productos de la clase 9ª, teléfonos, y sus oponentes designadas de oficio nº NUM001 EXTEL, para proteger productos de la clase 9ª, impresoras, y la nº NUM002 NESTE, para productos de la clase 9ª, acumuladores y baterías, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas existen semejanzas fonéticas suficientes especialmente entre NEXTEL y EXTEL, que no les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos de áreas comerciales relacionadas, en base a la prueba obrante en autos.
El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas NEXTEL y EXTEL presentan semejanzas fonéticas suficientes y relación de productos que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente en la que lo único que hace es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.
Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8128/1995, interpuesto por la procuradora Dª. Carmen Lorenci Escarpa, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia nº 881 de fecha 7 de julio de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 4470/1993, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.
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