ATS 1513/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1513/2012
Fecha20 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, de fecha 23 de diciembre de 2011, rollo numero 18/2011 , procedente del Procedimiento Abreviado 109/2010, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, condenó a Amadeo y a Bernabe , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos, de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se les absuelve del delito continuado de robo con fuerza en las cosas y del delito continuado de receptación por el que eran acusados.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación tanto por Amadeo como por Bernabe , mediante la presentación de los correspondientes escritos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Carazo Gallo, en el caso de Amadeo , y por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en el caso de Bernabe . Se interponen como motivos de casación: uno por error en la apreciación de la prueba y otro por infracción de ley en el caso de Amadeo ; y en el caso de Bernabe tres motivos: uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los dos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Amadeo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca el error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  1. Según el recurrente existe un error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, basándolo en las declaraciones policiales. Según dichas declaraciones, no queda acreditado que accediera al inmueble, ni que le fuera incautada una bolsa con efectos del interior del mismo.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí solo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  3. En el caso que nos ocupa, los documentos señalados, en los que constan las declaraciones de los agentes actuantes, no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos del error de hecho. De la consideración de documento a efectos casacionales se han excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe.

La conclusión a la que llega el Tribunal de instancia sobre la participación del recurrente, en el robo de la vivienda de la C/ DIRECCION000 el día 18 de agosto de 2009, viene determinada, no únicamente por las declaraciones policiales, sino también con base en la declaración de la propietaria del inmueble que viene a corroborarlas y que reconoció los efectos incautados al recurrente como de su propiedad, en la entrada y registro efectuada en el domicilio de éste.

Sin embargo no puede entenderse que la Sala de instancia haya cometido un error de hecho, sino que realiza una interpretación diferente de las declaraciones realizadas por los agentes policiales.

Por todo ello, el motivo casacional debe ser inadmitido, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 29 y 63 del CP e indebida aplicación del art. 66.6ª del mismo cuerpo legal .

  1. Según el recurrente su participación en los hechos fue en concepto de cómplice y la pena debe ser impuesta valorando sus circunstancias personales.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio , y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre ).

    Esta Sala ha precisado que la complicidad se da cuando la contribución del recurrente no es decisiva sino, meramente facilitadora, colaboradora o de ayuda (Cfr. STS de 17-12-2008, nº 927/2008 ).

    La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ).

  3. Según los hechos probados del caso que nos ocupa, la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, lo es en calidad de autor. Consta en los hechos probados que el acusado accedió al inmueble propiedad de Pelayo , y tras forzar la puerta de acceso con un destornillador y palanqueta, entró junto con el otro recurrente en su interior, apoderándose de diversos objetos tasados en 968,68 euros y causando desperfectos valorados en 789,99 euros. La conducta relatada en los hechos probados de la sentencia, constituye un supuesto de autoría, ya que no se trata de una colaboración auxiliar en el robo en casa habitada, sino que accede al inmueble, junto con el otro recurrente y se apropia de efectos.

    En relación a la pena impuesta de 5 años de prisión, la Sala de instancia la justifica en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, con base en la gravedad del hecho, al cometerse en la intimidad de un domicilio y que el recurrente pertenece a un grupo con una mínima organización que facilita sus propósitos delictivos. La pena es imponible, proporcional y está suficientemente motivada.

    Por todo ello, el motivo casacional debe ser inadmitido, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Bernabe

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

Expone el recurrente que "no ha sido intervenida la sustancia al acusado" y que la defensa impugnó un informe, sin que se hubiera practicado prueba pericial en el Juicio Oral.

Las alegaciones a que hace referencia el recurrente no se refieren al presente recurso que se refiere a un delito de robo; por tanto, el motivo no debe ser examinado.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 66.1.6ª del CP .

Plantea el recurrente que la pena no puede ser aplicada en su grado máximo, habida cuenta de sus circunstancias personales. El motivo es similar al planteado en el anterior recurso en el segundo Fundamento, donde ya ha sido resuelto y al que nos remitimos, con la consiguiente inadmisión.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts 127 y 129 del CP .

  1. Según el recurrente no procede el comiso de los efectos intervenidos, ya que algunos no pertenecen a la víctima y algunos fueron incautados en la entrada y registro de su domicilio, perteneciendo éstos a su esposa.

  2. Como recordaba la STS nº 831/2.007, de 5 de octubre , el art. 127 del CP impone el comiso de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar. Sin embargo, su efectividad exige que en el juicio histórico, bien de forma explícita, bien de forma indirecta, se expresen con claridad los hechos que permitan respaldar la conclusión de que el metálico aprehendido ha de reputarse ganancia de la actividad delictiva desplegada (en idéntico sentido, STS nº 483/2.007, de 4 de junio ).

  3. En los hechos probados de la sentencia recurrida, se relatan cada uno de los robos en casa habitada, así como los efectos sustraídos y los recuperados. Se declara el comiso de los efectos intervenidos. El recurrente afirma que entre los objetos intervenidos se encuentran algunos que pertenecen a su esposa, pero no concreta a qué bienes se refiere.

La vía casacional elegida obliga al íntegro respeto de los hechos declarados probados declarándose así la procedencia ilícita de los efectos encontrados en el domicilio del acusado, por lo que no concurre la infracción legal que se alega, ya que cumple el supuesto legal que habilita la medida de comiso.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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