ATS, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 486/10 seguido a instancia de DOÑA Celia contra ENTIDAD IMPREX S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ENTIDAD IMPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de noviembre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2012 se formalizó por la Letrada Doña Marta Gómez-Carreño Gallego, en nombre y representación de DOÑA Celia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de mayo de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 22 de noviembre de 2011 (Rec. 740/2011 ), que la actora, que prestaba servicios como comercial, lo que implicaba largos desplazamientos en coche que debía conducir, fue trasladada de la ciudad de Segovia donde prestaba servicios a la de Sevilla el 25-11-2009, estando en situación de incapacidad temporal desde el 01-02-2010 al 09-03-2010, remitiendo la empresa al día siguiente carta de despido disciplinario por simulación de enfermedad o accidente, retardando su efectiva curación e incorporación a la empresa, lo que supone transgresión de la buena fe contractual en aplicación de lo establecido en el I Convenio colectivo nacional de servicios de prevención ajenos que es de aplicación. Consta probado que la actora fue vista durante el periodo de incapacidad temporal conduciendo un vehículo de su propiedad, cargando bolsas de compras, operando en un cajero y manipulando su teléfono móvil con la mano dañada. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la procedencia del despido, por entender la Sala que se ha acreditado la realización de conductas que retardan de forma injustificada su curación y reincorporación a la empresa, por lo que en aplicación del art. 60.3 c) del convenio colectivo de aplicación, debe ser sancionada con el despido por simulación de enfermedad o accidente, ya que la dolencia diagnosticada (etesopatía de muñeca y carpo), la limitan para la conducción de vehículos, que es la causa por la que fue declarada en situación de incapacidad temporal teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por la actora exigía conducir éstos, por lo que al ser vista conduciendo vehículos y transportando bolsas de compra (que implican esfuerzo de la muñeca), se constata que ha realizado actividades que dilatan la curación de sus dolencias y retardan injustificadamente su reincorporación laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por considerar que el despido debe ser declarado improcedente, teniendo en cuenta que no se ha acreditado que las actividades realizadas por la actora supusieran un retraso en su curación, para lo que aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de febrero de 2004 (Rec. 3720/2003 ), en la que la Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia en la que se declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor por simulación de enfermedad y realización de actividades inadecuadas y contraindicadas para la curación de la misma o susceptibles de agravarla, por cuanto entiende la Sala que el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal a raíz de sufrir un accidente en su domicilio, por lo que se prescribió un collarín y medicación, presentando una limitación dolorosa en la movilidad del hombro izquierdo, apuntándose como diagnóstico tras diversas visitas médicas una limitación dolorosa en el hombro izquierdo como consecuencia de una tendinitis bicipital y/o rotura del tendón supraespinoso, estando pendiente de una ecografía de dicho hombro, sin que pueda considerarse de suficiente entidad, en aplicación de lo establecido en el art. 11 c) del Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal , el hecho de que fuera visto colaborando en alguna actividad doméstica o al cuidado de hijos como salir de su coche y caminar con un niño pequeño, cargar una bombona de butano, conducir un coche hasta el colegio y dar un paseo empujando el carrito de paseo de su hijo al que coge en brazos, cargar la bolsa de deportes de su hija, etc. Añade la Sala además, que no ha constado acreditado que tales conductas entorpecieran o retardaran su proceso curativo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, y ello por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, no pudiendo considerase los fallos contradictorios. En la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido, teniendo en cuenta que la actora, que debía conducir vehículos para realizar su actividad laboral, por lo que fue declarada en situación de incapacidad temporal al sufrir una etesopatía de muñeca y carpo tras ser trasladada desde Segovia a Sevilla, fue vista realizando actividades con la mano dañada tales como conducir vehículos (actividad que motivó la incapacidad temporal); por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal por cuanto sufrió un accidente doméstico que le obligó a acudir en diversas ocasiones al médico que prescribió un collarín, comprobándose una limitación dolorosa en un hombro por lo que en el momento del despido estaba pendiente de una ecografía, siendo visto realizando actividades domésticas como cambiar una bombona de butano, y cuidando a sus hijos, por lo que les cargaba en brazos, portaba la sillita de uno de ellos o la bolsa de deportes, conducía el vehículo hasta el colegio, etc. Pero es que además, en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si las actividades realizadas por la actora son simuladas o pueden retardar su curación para que pueda incoarse el despido en aplicación de lo establecido en el art. 60.3 c) I Convenio colectivo nacional de servicios de prevención ajenos, mientras que en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que el actor reconoció los hechos, lo que se plantea y discute es si éstos son de suficiente gravedad como para incoar el despido en aplicación de lo dispuesto en el art. 11 c) del Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal .

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de junio de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de mayo de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a transcribir nuevamente la práctica totalidad del escrito de interposición del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Marta Bómez- Carreño Gallego en nombre y representación de DOÑA Celia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 740/11 , interpuesto por IMPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 28 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 486/10 seguido a instancia de DOÑA Celia contra ENTIDAD IMPREX S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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