STS, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5917/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Murieras, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 29 de diciembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4764/1997 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida D. Ignacio , representado por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ignacio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 10 de julio de 1997 (publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 26 de julio de 1997), por la que se aprobó definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación de Málaga y se desestimaba la alegación nº NUM000 ( DIRECCION000 ) en la que se solicitaba la modificación de las condiciones de ordenación establecidas para el PERI-G-6 y que se incluyeran en el suelo urbanizable no programado los terrenos de propiedad del recurrente localizados al Oeste del Sistema General "SG-G-1".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 4764/1997 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: "Estimar el recurso parcialmente revocando la resolución recurrida tan sólo en el extremo relativo a la clasificación de los 54.833 metros cuadrados como suelo no urbanizable reservado para autovía según el Plan, que declaramos deben ser considerados como suelo urbanizable. Desestimando el resto de las pretensiones

.

SEGUNDO

En su fundamento jurídico primero, la sentencia identifica las pretensiones ejercitadas en la demanda en relación con las determinaciones urbanísticas que el Plan establecía para los terrenos del recurrente al sitio de El Tarajal; entre ellas, y en lo que importa a este recurso de casación, la que propugnaba que los terrenos previstos para establecer el Sistema General Autovía (SG-G.1), a los que el Plan otorgaba la clasificación de no urbanizables, fueran adscritos al suelo urbano, o, subsidiariamente, al urbanizable.

La Sala de instancia acoge la pretensión subsidiaria al entender que los terrenos incluidos en el SG-G.1 debían ser incorporados al suelo urbanizable. De esta cuestión se ocupa el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que expone lo que sigue:

(...) CUARTO.- La segunda impugnación se hace respecto del destino de 54.833 metros cuadrados que se reservan para autovía y que el plan impugnado considera sistema general viario adscrito al suelo no urbanizable, mientras que el recurrente considera más adecuado que se incorpore al suelo urbano o, subsidiariamente urbanizable. Considera que su propuesta está avalada por la pericial realizada en autos.

Según la memoria del Plan General la autovía prevista sobre el terreno citado pretende evitar el "colapso circulatorio de la Ronda Oeste", "disponer de un nuevo acceso por el norte al aeropuerto" o comunicar el valle de Guadalhorce con la capital".

Para el recurrente, en este punto avalado por el perito, el sistema general contemplado es propio de suelo urbano, o al menos, del suelo urbanizable. El recurrente invoca la jurisprudencia que así lo contempla. Para la[s] Administraciones demandadas la jurisprudencia citada produce sus efectos en el campo de la valoración del terreno expropiado, pero no debe servir de límite a la potestad [d]el planificador.

Pues bien, la STS Sala 3ª de 15 de septiembre de 2005 ha afirmado, literalmente, lo siguiente: "El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística; en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento

A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997 , "no depende del título que formalmente se le atribuye. Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999 , en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable, clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario. Y por ello la sentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional.

Así pues, y habida cuenta de que, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante un suelo incluido en un sistema general dotacional, resta que nos pronunciemos sobre su condición de urbanizable o no urbanizable con abstracción de su clasificación formal. A este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento ( art. 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1.998 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999 , 1 de abril de 2.000 , 16 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales".

En el caso presente la doctrina jurisprudencial citada implica que, con independencia del valor que otorgue a un suelo destinado a un sistema general cuando sea objeto de expropiación, la obligación del Plan es integrar ese sistema general en el suelo clasificado como urbanizable o urbano. Pues como afirma literalmente la Sentencia citada, si el sistema general crea ciudad- el planificador debe vincularlo a la clase de suelo que sirve a la ciudad. Clasificar un suelo que crea ciudad como no urbanizable es algo que, desde un punto de vista de la planificación finalista no parece que tenga mucho respaldo. Máxime cuando la evolución legal, si bien posterior al caso de autos, pero anticipada ya con anterioridad sobre, sobre la naturaleza del suelo no urbanizable hace inviable mantener que sobre este tipo de suelo, que se pretende no entre en fase de urbanización por las razones que sean, el planificador mantenga dos afirmaciones que pueden resultar contradictorias. Por un lado que se afirme categóricamente, que la lógica del plan hace necesario preservar el suelo como urbanizable. Y a la vez el mismo plan, sobre el mismo suelo, exija que se ubique un sistema general viario que crea ciudad. Por eso la jurisprudencia sobre valoraciones ya anticipó la incoherencia de valorar como suelo no urbanizable lo que en el fondo es, al menos urbanizable, y por eso, también, el tribunal Supremo, en la doctrina antes citada, impone como obligación del planificador que esta misma consecuencia valorativa se contemple en la clasificación de suelo realizada.

Como la misma Sentencia citada reproduce la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre valoraciones, distinguiendo cuando debe ser suelo urbano o urbanizable, tendremos que concluir estimando el recurso en este extremo tano sólo en la apreciación de la correcta clasificación del suelo urbanizable toda vez que, como ya hemos dicho con anterioridad, del material probatorio existente en autos no se desprende que estemos ante suelo urbano

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El contenido de los motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998 , de régimen del suelo y valoraciones urbanísticas, y de los artículos 3.2.b ) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 . Señala el Ayuntamiento recurrente que la sentencia de instancia es desacertada cuando señala que nos hallamos ante un "suelo necesario para crear ciudad" y que por ello, en aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento ( artículos 3.2 b / y 87.1 del Texto de 1976, 3.b/ del Texto Refundido de 1992 y 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ), debe valorarse como si se tratase de suelo urbanizable, debiendo recogerse tal clasificación en el Plan. Frente a ese razonamiento de la sentencia, el Ayuntamiento sostiene que de la Memoria y del resto de documentación que acompaña al Plan General, y a la vista de las finalidades del sistema general, que la propia sentencia recurrida, resume, se trata de una autovía de carácter supramunicipal, que supera el núcleo urbano de Málaga y cuya funcionalidad abarca distintos municipios, al mejorar las comunicaciones de múltiples localidades con el Aeropuerto y las conexiones con el Valle del Guadalhorce, favoreciendo así el interés general de varias poblaciones y no sólo el de la ciudad de Málaga.

    A lo anterior añade que no siempre debe otorgarse la clasificación de urbanizables a los terrenos destinados a sistemas generales, clasificación que en todo caso corresponde atribuir al planificador urbanístico en virtud del artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana (aplicable en Andalucía en virtud de la Ley autonómica 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana), que específicamente determina que los terrenos destinados a sistemas generales pueden ser o no objeto de clasificación específica, sin perjuicio de que los de nueva creación previstos en el planeamiento se adscriban a las diferentes clases de suelo a los efectos de su valoración y obtención. Y para finalizar el desarrollo del motivo, el Ayuntamiento recurrente señala que la interpretación mantenida en la sentencia de instancia está conectada con los actos ejecución del planeamiento pero no con el planeamiento en sí mismo considerado, por lo que debe ser en la fase de ejecución cuando se aborde en la valoración de los terrenos en cuestión.

  2. Infracción de la jurisprudencia representada por las sentencias de 25 de junio de 2010 (casación 4726/2006 ), 9 de junio de 2010 (casación 6143/2006 ), 14 de febrero de 2003 (casación 8303/1998 ), 29 de abril de 2004 (casación 5134/1999 ), y otras -en el desarrollo del motivo se añade la cita de las sentencias de 25 de junio de 2010 y de 9 de junio de 2010 -, de la que resulta que la valoración de terrenos destinados a sistemas generales como suelo urbanizable es procedente cuando se trate de sistemas que sirvan para crear ciudad, lo que en el caso de las vías de comunicación es predicable de las que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbana, como es el caso; de manera que la fundamentación de la sentencia conduciría al absurdo de que hubiera que valorar todas las vías de comunicaciones, incluidas autopistas o carreteras nacionales, como suelo urbanizable.

    Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de D. Ignacio mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2011 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita que se declare no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 2 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 5917/2010 lo dirige la representación de Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 29 de diciembre de 2005 (recurso 4764/1997 ) en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ignacio contra la resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 10 de julio de 1997 (publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 26 de julio de 1997) por la que se aprueba definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General Municipal de Ordenación de Málaga.

En consonancia con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la Sala de instancia identifica como objeto del recurso esa resolución aprobatoria del planeamiento, que, según señala la sentencia, vino a desestimar la alegación nº NUM000 ( DIRECCION000 ) formulada en la tramitación del Plan en la que se solicitaba la modificación de las condiciones de ordenación del PERI G-6 así como la calificación como suelo urbanizable no programado del resto de los terrenos propiedad del recurrente, localizados al Oeste del SG-G.1.

La sentencia desestima la pretensión del demandante en la que se pedía la anulación de la clasificación asignada a los terrenos de su propiedad como suelo urbanizable programado (SUP-G-5 "Las Huertecillas") y que se les otorgara la de suelo urbano incluido en el PERI G-6. También rechaza la sentencia la pretensión de que se anulara la clasificación como suelo no urbanizable de los terrenos colindantes con la SG-G.1 y con el sector de no programado SUNP-G.4 y fuesen clasificados como suelo urbanizable.

En cambio, la Sala de instancia acoge la tercera pretensión del demandante, referida a los terrenos reservados para el SG-G.1, a los que el Plan asignaba la clasificación de suelo no urbanizable, determinación que la sentencia anula otorgando a los terrenos la clasificación de urbanizables.

Antes de avanzar en nuestro análisis, consideramos oportuno señalar unos datos cronológicos sobre los que no se ha suscitado debate en casación pero que evidencian la anómala tardanza en el desarrollo del proceso: el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en 1997; la sentencia de instancia es de 29 de diciembre de 2005 y se notificó en junio de 2006; el escrito de preparación del recurso de casación por el Ayuntamiento de Málaga se presentó ante la Sala de instancia el 12 de julio de 2006 pero no se tuvo por preparado hasta el 27 de septiembre de 2010.

Por lo demás, han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo en el particular relativo a la clasificación de los terrenos reservados para el sistema general SG-G.1. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de Ayuntamiento de Málaga, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Como vimos, en el motivo de casación primero se alega la infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998 , de régimen del suelo y valoraciones urbanísticas, y de los artículos 3.2.b ) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , señalando el Ayuntamiento recurrente que la sentencia de instancia es desacertada cuando señala que nos hallamos ante un "suelo necesario para crear ciudad" y que por ello, en aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento ( artículos 3.2 b / y 87.1 del Texto de 1976, 3.b/ del Texto Refundido de 1992 y 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ), el terreno debe valorarse como suelo urbanizable, debiendo recogerse tal clasificación en el Plan . La representación del Ayuntamiento sostiene que la adscripción a esa clase de suelo corresponde al planificador realizarla y que, por lo demás, no siempre resulta adecuada la de suelo urbano o urbanizable. En ese sentido llama la atención sobre la funcionalidad de la autovía SG-G.1, que rebasa el suelo urbano de Málaga, abarcando y favoreciendo las conexiones de múltiples localidades con el aeropuerto y con el valle de Guadalhorce. En todo caso, considera que no resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca en la sentencia recurrida, porque se refiere a la valoración de los terrenos y no a las determinaciones de ordenación urbanística.

Frente a esos argumentos, la representación procesal de D. Ignacio -demandante en el proceso y ahora personado en casación como parte recurrida- aduce que los preceptos que se citan como vulnerados no fueron citados por el Ayuntamiento en el proceso, por lo que se trataría de una cuestión nueva excluida de la casación. Al margen de ello, señala que el Sistema General a que se refiere la controversia forma parte de la trama circulatoria de la ciudad, que sirve para desahogar la Ronda Oeste -que constituye un Sistema General que crea ciudad- y para acceder al Aeropuerto, atravesando suelo urbano y urbanizable, lo que en modo alguno justifica su consideración como suelo no urbanizable porque en tal caso se vulneraría el principio de equidistribución.

Planteado el debate en esos términos, desde ahora anticipamos que el motivo de casación debe ser acogido.

Por lo pronto, no cabe apreciar que estemos en presencia de una cuestión nueva, prohibida en el recurso de casación. Esa noción de cuestión nueva no debe confundirse con la aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica. Y, en todo caso, los preceptos que en el motivo de casación se citan como infringidos, aunque no fueron invocados en la instancia por el Ayuntamiento son los que se citan en la sentencia de 15 de septiembre de 2005 , reproducida extensamente en la aquí recurrida y en cuya doctrina, en lo esencial, se hace soportar la decisión. Nada impide, por tanto, el examen del motivo.

Ciertamente, ha sido la jurisprudencia de esta Sala, pero recaída en materia expropiatoria, la que ha establecido -a partir de la sentencia de 29 de enero de 1994 - que el suelo destinado a sistemas generales debe valorarse, a fin de fijar su justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable aunque el planeamiento lo clasifique como no urbanizable. Con todo, es conveniente notar que esa doctrina -recaída, insistimos, en materia expropiatoria- ha sido matizada, primero por la propia jurisprudencia y luego incluso por la legislación. Así en las sentencias de 6 de febrero de 1997 y de 30 de abril de 1996 se ha partido de la consideración de que « la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio [ artículos 12.2.1, e ) y 2.2, a) de la Ley del Suelo, 1976 ] se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable ».

En esa línea de matización, la jurisprudencia ha dedicado atención específica a las expropiaciones de terrenos destinados a vías de circunvalación, cuya valoración, según esa jurisprudencia, no siempre debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratara, pues ello dependerá de la apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso. En ese sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2008 (casación 3761/2005 ), referida a la Autovía de Circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria, declara que la valoración del suelo afectado por obras de circunvalación viaria debe tomar en consideración la apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso; por su parte, en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (casación 4983/2007 ) - circunvalación de Segovia- se entendió que la nueva vía se involucraba en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia, encontrándose integrada en el sistema general de comunicación y la estructura orgánica de la ciudad; pero, en otro sentido, en las sentencias de 7 de octubre de 2003 (casación 875/1999 ) y 13 de febrero de 2004 ( 8011/1999 ) -circunvalación de Granada-, se consideraba improcedente valorar los terrenos como suelo urbanizable puesto que no se había acreditado la relevancia que dicha obra tenía para el citado municipio, limitándose la obra a facilitar la comunicación interurbana. Supuestos especiales son las carreteras o autovías en grandes áreas metropolitanas, no estrictamente interurbanas, sino relacionadas con el tráfico dentro del área metropolitana, en que a efectos valorativos, según ha declarado esa jurisprudencia, habrá de estarse a la situación que concurra en cada caso ( sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2005 y 28 de junio de 2006 ).

Por otra parte, y ahora en el plano normativo, no es ocioso señalar, pues aunque no es aplicable al caso resulta ilustrativo, que el artículo 104 de Ley 53/2002 de 30 diciembre de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que dio nueva redacción al artículo 25 de la Ley 6/98, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y Valoraciones, establece que la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

Ahora bien, esos postulados jurisprudenciales y normativos que acabamos de reseñar re refieren, lo diremos una vez más, a la valoración a efectos de expropiación. Nuestra perspectiva de examen es bien distinta, pues el objeto del recurso se centra en la impugnación de la Revisión del Plan General de Málaga en cuanto incluye los terrenos destinados al sistema general en el no urbanizable. No se trata, por tanto, de un procedimiento de valoración, ni, desde luego, de fijación del justiprecio.

El tratamiento clasificatorio de los terrenos destinados a sistemas generales en los instrumentos de planeamiento urbanístico - también en los de ordenación del territorio- adscribiéndolos a una u otra de las subdivisiones primarias en que se descompone el suelo, no responde a esos criterios acuñados por la jurisprudencia recaída en materia de valoraciones, que gira en torno a la idea de que con ello se contribuya o no a la creación de ciudad. En la sentencia de 19 de diciembre de 2007 (casación 10246/2003 ), cuya doctrina se reitera en la de 19 de noviembre de 2010 (casación 5535/2006 ) esta Sala ha declarado que la calificación de un sistema general no desapodera al titular de la potestad urbanística de la facultad de dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, ni sustrae a los planes generales la función que les es propia de clasificación del suelo con expresión de las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías de suelo adoptados.

Llegados a este punto, en una suerte de paréntesis, debe notarse que la regulación del tratamiento clasificatorio de los sistemas generales de interés municipal en los planes de ordenación viene establecida en la legislación urbanística, de procedencia autonómica. En el caso que nos ocupa, la regulación al efecto venía contenida en el artículo 9.2 del Texto Refundido sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 y, aunque anulado por defecto competencia por la STC 61/1997 , era aplicable en Andalucía con carácter de legislación autonómica por virtud de la Ley autonómica 1/1997. Según ese precepto, los terrenos destinados a sistemas generales podrán no ser objeto de clasificación específica de suelo, sin perjuicio de que los de nueva creación previstos en el planeamiento se adscriban a las diferentes clases de suelo a los efectos de su valoración y obtención.

Aunque es citado por el Ayuntamiento en su recurso de casación, no vamos a entrar en la interpretación de ese precepto, como decimos, autonómico. Sólo queremos destacar que los criterios de clasificación a que responden los planes urbanísticos no resultan comprometidas por la jurisprudencia a la que hemos aludido, según la cual, a efectos expropiatorios, en determinados supuestos deben valorarse como suelo urbanizable los sistemas generales incluidos en suelo no urbanizable. A ello se suma que esa misma jurisprudencia se ha preocupado de señalar que se aplica al margen de la concreta calificación urbanística que el planeamiento general le haya atribuido a la infraestructura de que se trate. Por ello, esa doctrina cobra su verdadera relevancia en la fase de ejecución del Plan, mientras que es escasamente útil, cuando no distorsionadora, si se aplica a las determinaciones clasificatorias de planeamiento, salvo que quedara limitada a los efectos de la valoración, porque obligaría a la adscripción de los terrenos a los sectores así como a operar con las superficies de las reservas para determinar los aprovechamientos de referencia (por lo general denominado, aprovechamiento medio), etc.

En fin, la decisión de la Sala de instancia no es correcta, porque aplica al caso una jurisprudencia que se refiere específicamente a los justiprecios expropiatorios; y aboga por extenderla al planeamiento por entender que es contrario a la lógica que un suelo se considere no urbanizable y que al mismo tiempo sobre él se ubique un sistema general. Frente a ese planteamiento debe notarse que las técnicas de clasificación del suelo urbanizable están ordenadas a configurar y prever los desarrollos urbanísticos -los nuevos crecimientos-, en función del modelo que se adopte. Como recuerda la STC 164/2001 , en su fundamento jurídico 32º «... a los órganos urbanísticos (sean locales, sean autonómicos) corresponde determinar qué parte del suelo municipal es urbanizable y qué parte es no urbanizable común »; y en el fundamento jurídico 14º declara que «... Al planeamiento corresponde establecer, como expresamente dispone el último inciso del precepto cuestionado [se refiere al artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en su redacción originaria] , los criterios sobre cuándo un terreno es adecuado, o no, para un desarrollo urbano, remitiendo de esta forma la clasificación del suelo al planificador urbanístico » .

La sentencia de instancia viene a identificar de manera improcedente las transformaciones físicas que comporta la implantación de las infraestructuras viarias - que desde luego pueden discurrir por el suelo no urbanizable y preservarse los terrenos por los que discurran y sus zonas de protección de los desarrollos urbanísticos- con las transformaciones inherentes a la implantación de los desarrollos urbanísticos propiamente dichos a través de la previsión de sectores de suelo urbanizable. En cualquier caso, la utilidad funcional de la autovía de circunvalación -que sirve a intereses locales y supralocales- no determina que los terrenos por los que discurra hayan de clasificarse por el planeamiento como suelo urbanizable cuando no se incluyen ni se adscriben para su gestión y obtención a los sectores de suelo urbanizable contemplados en el Plan.

A todo ello se suma que no se aprecia, y tampoco ha sido alegado, que la clasificación de los terrenos reservados a la implantación del sistema general obedeciese a alguna finalidad espuria, como sería la de singularizar y aislar los terrenos afectados por el trazado para abaratar el precio para su adquisición o en beneficio específico de otros terrenos próximos que se favoreciesen de la infraestructura.

Por el contrario, en el apartado 3.2.4 de la Memoria se describe esta nueva autovía del modo siguiente: En la zona Oeste se prevé una nueva autovía de circunvalación que partiendo de la vía tangencial Oeste, rodea por el Norte el Puerto de la Torre para descender por el Este del parque cementerio, pasando por la CTM, cruzando el Guadalhorce y rodeando Churriana para conectar con la variante de Benalmádena a la altura de/ actual enlace de la misma con el Palacio de Congreso de Torremolinos. Y, a continuación se justifica esta propuesta en los siguientes términos: "...La previsión de esta autovía responde a diversos motivos, entre los que deben citarse el previsible colapso circulatorio de la Ronda Oeste pese a la construcción actual de/ tercer carril, conseguir una autovía que esté más alejada de las zonas edificadas residenciales, disponer de un nuevo acceso por el Norte al Aeropuerto; comunicar el Valle del Guadalhorce con la capital y la Costa Occidental... etc.".

Cabe señalar, para finalizar el estudio del motivo de casación, que en supuestos como el que ahora nos ocupa la clasificación del suelo por el planeamiento general será la propia de los suelos no urbanizables cuando discurra por ellos; lo que ocurre con especial frecuencia en el caso de las carreteras o vías férreas, que deben tener la clasificación correspondiente a los terrenos que atraviesan, pues lo contrario sería, aunque desde la perspectiva contraria, singularizar esos espacios.

Será, en su caso, al tiempo de valorar el suelo expropiado para el sistema general viario cuando haya de tenerse en cuenta la jurisprudencia que invoca la sentencia recurrida, sin que las razones ofrecidas por la Sala de instancia justifiquen que sea incorrecta la clasificación que el instrumento de planeamiento asigna a los terrenos del demandante reservados para el SG-G.1.

En fin, es significativo destacar que este planteamiento que acabamos de exponer, y que nos llevará a casar la sentencia recurrida, lo había sostenido la propia Sala de instancia en una sentencia anterior -sentencia de 12 de junio de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 4762/1997 )- referida también al Plan General de Ordenación Urbana de Málaga aprobado 10 de julio de 1997. A ello se refiere nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2010 (casación 5535/2005 ) de cuyo fundamento jurídico tercero que extraemos los siguientes párrafos:

(...) La recurrente alega que el sistema general concernido se encuentra integrado en la ciudad, pero no es esa la conclusión a que llegó la Sala de instancia tras valorar el material probatorio disponible; debiéndose recordar, una vez más, que la fijación de los hechos que son objeto de controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que la valoración que ésta realice de las pruebas pueda ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales que en este caso no concurren.

En fin, partiendo de que en el caso examinado era posible adscribir a un sistema general terrenos con distinta clasificación urbanística -no sólo suelo urbano o urbanizable sino también suelo no urbanizable-, es acertada la observación que hace la Sala de instancia en el sentido de que otra cosa es que, a efectos de su valoración, si el sistema general sirve para "crear ciudad", pueda valorarse el terreno no urbanizable como si de suelo urbanizable se tratara; pero esa es cuestión ajena al objeto del presente litigio y que habrá de dilucidarse, en su caso, en el recurso que la propia parte recurrente dice haber promovido en relación con el justiprecio expropiatorio

.

Por todo ello, el motivo de casación primero debe ser estimado.

TERCERO

No compartimos, en cambio, la argumentación que expone el Ayuntamiento de Málaga en el segundo motivo de casación, en el que, como vimos, denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de 25 de junio de 2010 (casación 4726/2006 ), 9 de junio de 2010 (casación 6143/2006 ), 14 de febrero de 2003 (casación 8303/1998 ), 29 de abril de 2004 (casación 5134/1999 ), sobre la improcedencia de valorar como suelo urbanizable los terrenos destinados a las vías de comunicación interurbana, como -según el Ayuntamiento- sería el caso del Sistema General Autovía (SG-G.1), porque las conexiones que dicha vía está llamada a desplegar no están limitadas a la ciudad de Málaga.

Ahora bien, con la estimación del primer motivo de casación ha quedado desactivada la aplicación al caso de la jurisprudencia que cita la sentencia de instancia para fundar su fallo. Y siendo ello así, lo que se suscita en el motivo segundo -que en realidad constituye una suerte de continuación del primero- es una cuestión ajena al objeto del litigio, centrado en el control de la clasificación asignada a los terrenos reservados para el Sistema General Autovía (SG-G.1); pues las divergencias sobre valoración de los terrenos habrán de dilucidarse, en su caso, cuando se tramite el procedimiento expropiatorio.

CUARTO

Establecido así que la sentencia de instancia debe ser casada, por acogimiento del motivo de casación primero, procede entonces entrar a resolver en los términos en viene planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Ahora bien, dado que, salvo en el aspecto examinado en ese primer motivo de casación, la sentencia recurrida desestimó los demás motivos de impugnación esgrimidos en la demanda y la parte demandante se aquietó ante dicha desestimación, nos remitiremos a lo resuelto en esa sentencia, cuyos argumentos hacemos nuestros, con excepción, claro está, de lo relativo a la clasificación de los terrenos reservados para el SG-G.1 como suelo urbanizable, cuestión a la que en realidad ya hemos dado respuesta al resolver el primer motivo de casación primero.

Dicho ahora en apretado resumen, a modo de recapitulación, no es asumible la tesis del demandante de que los terrenos del sistema general para la autovía, por el hecho de su calificación como Sistema General, deban ser adscritos por el Plan General al suelo urbanizable, con independencia, de lo que pueda resolverse, en su caso, en el expediente expropiatorio, en orden a su valoración. Por ello, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO

Al ser acogido el primer motivo de casación aducido por Ayuntamiento de Málaga, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas, debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 5917/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 29 de diciembre de 2005 (recurso contencioso administrativo 4764/1997 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ignacio contra la resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 10 de Julio de 1997 (publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 26 de julio de 1997), por la que se aprobó definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación de Málaga, en lo relativo a las clasificaciones asignadas a los terrenos que conforman la finca del recurrente denominada " DIRECCION000 " (El Tarajal).

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

6 sentencias
  • STS 1256/2016, 1 de Junio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 1 Junio 2016
    ...ello incompatible el sistema general y las categorías en las que se incluyen los terrenos de la actora. Además, el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de octubre de 2012, recurso de casación 5917/2010 , vino a declarar, con cita de sentencias anteriores en el mismo sentido - 19 de diciembre......
  • STSJ Andalucía 1259/2017, 30 de Junio de 2017
    • España
    • 30 Junio 2017
    ...el resto de las pretensiones. La referida sentencia de 29 de diciembre de 2005, recurso nº 4764/1997, ha sido casada en STS de 4 de octubre de 2012, Recurso de Casación nº 5917/2010, entendiendo ésta que la afección al Sistema General Viario - el SG-G.1 del PGOU de 1997, se refería a un Sis......
  • STSJ Comunidad de Madrid 485/2016, 3 de Noviembre de 2016
    • España
    • 3 Noviembre 2016
    ...medioambientales, lo que no es razón suficiente para declarar la inexistencia de expectativas urbanísticas. En la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (recurso de casación 5917/2012 ) se analiza detalladamente, con repaso de la legislación y de la jurisprudencia aplicables......
  • STSJ Cataluña 819/2014, 30 de Diciembre de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 30 Diciembre 2014
    ...ello incompatible el sistema general y las categorías en las que se incluyen los terrenos de la actora. Además, el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de octubre de 2012, recurso de casación 5917/2010, vino a declarar, con cita de sentencias anteriores en el mismo sentido - 19 de diciembre ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR