ATS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 20/2011 seguido a instancia de D. Valeriano contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2012, se formalizó por el Letrado D. Ángel Marquina Ruiz de la Peña en nombre y representación de D. Valeriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La cuestión suscitada consiste en determinar si el plus de transporte y el de conservación de vestuario tienen naturaleza salarial y si, por tanto, integran la hora ordinaria a los efectos conocer el valor de la hora extraordinaria en el sector de empresas de seguridad, dado que la empleadora no los toma en consideración. Esto es, la litis versa sobre el valor de la hora extraordinaria y los conceptos retributivos que han de incluirse en el cálculo de dicho valor.

El trabajador demandante viene prestando servicios para la demandada -Securitas Seguridad España SA- con la categoría de vigilante de seguridad. En la demanda rectora de autos interesa el abono de las diferencias por horas extras derivadas de incluir en el cálculo de la hora ordinaria los conceptos de plus de transporte y vestuario, en el año 2009, por importe de 1.5947,06 € con apoyo en lo resuelto por STS 21/2/2007 dictada en conflicto colectivo que declaró la nulidad de los arts. 42.1.a ) y b ) y 42.2 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, por contravenir la prohibición imperativa del art. 35.1 ET , al fijar el valor de la hora extraordinaria con arreglo únicamente al salario base, excluyendo expresamente las pagas extraordinarias y los complementos retributivos.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda. Considera que la cuestión está resuelta por la sentencia del TS 21/2/07 y que en el caso enjuiciado consta que se ha abonado la hora extraordinaria en importe inferior al de la hora ordinaria, por lo que la empresa adeuda la cantidad de 124,79 € por tal concepto. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 22 de noviembre de 2011 (rec. 676/2011 ), desestima el recurso del trabajador. Considera que es de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada que emana de las sentencias firmes de conflicto colectivo de acuerdo con el art. 158.3 LPL , plasmado en la sentencia de 21/2/2007 (R. 33/2006 ), cuyo criterio es reiterado en la de 10/11/2009 (Rec. 42/2008 ). La primera de las citadas señala que el valor de la hora ordinaria "hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial" y, en consecuencia, "el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactado o establecido se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria". Tal decisión fue además confirmada por otra sentencia posterior de la Sala de 10/11/2009 (Rec. 42/2008) que casa la dictada en la instancia, y desestima la demanda de conflicto colectivo deducida por las asociaciones profesionales de empresas de servicios de seguridad privada (APROSER) con la pretensión de que se declarara que el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del de la hora ordinaria "sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate", lo que la sentencia rechaza en virtud del efecto vinculante positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia citada de 21/2/2007 . Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la sentencia impugnada señala: 1) Los pluses de transporte y de vestuario no son salariales, por lo que deben ser excluidos del computo, por así establecerse en el convenio, que señala que su finalidad es suplir los gastos irrogados al trabajador por estos conceptos y ello aunque se abonen en 12 mensualidades 2) no obsta a la anterior conclusión el que se abone el plus de transporte de forma prorrateada a lo largo del año o que se abone una cantidad fija anual.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando la cuestión en el carácter salarial del plus de transporte y vestuario y en su inclusión en la determinación del valor de la hora ordinaria. Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 2010 (rec. 5133/09 ) que examina una reclamación de cantidad realizada por una trabajadora, con categoría de categoría profesional de Auxiliar de Servicios en una Universidad de Madrid, y que reclama determinadas diferencias en relación a los pluses de transporte y vestuario por el periodo que va de septiembre del 2006 a febrero del 2007, así como las diferencias retributivas resultantes de aplicar el S.M.I. a los conceptos salariales mensuales - salario base y plus de universidad - abonados por la empresa, desde marzo del 2007 a mayo del 2008. La sentencia confirma la estimación parcial de la demanda en cuantía de 652,32 €, y exclusivamente por el segundo de los conceptos reclamados.

Con carácter previo se significa que respecto al valor de la hora ordinaria, en el sector de empresas de seguridad y la inclusión para su determinación de todos los conceptos salariales previstos en la norma sectorial, se han planteado múltiples recursos por las diversas empresas de seguridad, que han sido admitidos a tramite. Sin embargo, el actual recurso difiere de aquellos tanto en el recurrente -ahora lo es el trabajador- como en la sentencia de contraste y en la especifica cuestión debatida.

Pues bien, en este recurso y a diferencia de los anteriores, no concurre la pretendida contradicción. En la sentencia recurrida se trata de un trabajador que presta servicios en empresa de seguridad privada a la que se le aplica el convenio colectivo de empresas privadas de seguridad, y pretende que se le abone la diferencia entre el valor con que la empresa les abonó las horas extraordinarias y el valor de la hora ordinaria, incluyendo para su determinación todos los conceptos salariales previstos en la norma sectorial, considerando como tales el plus de transporte y el de vestuario. El punto de partida es la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala IV sobre el valor de la hora extraordinaria en el sector de las empresas de seguridad, de 21/2/207, rec. 33/2006, dictada en proceso de impugnación de convenio colectivo, y que declaró la nulidad de las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fijaban el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas, y el de la hora ordinaria que le servía de referencia, en un importe inferior al que correspondía en derecho por hora ordinaria. Y nada semejante acontece en la sentencia de contraste, en la que ninguna referencia existe al citado convenio o a que la empresa demandada pertenezca al sector de la seguridad privada, ni tampoco se interpreta el alcance de la citada sentencia. Aquí se trata de una trabajadora que presta servicios en una universidad con la categoría de Auxiliar de Servicios, en la contrata adjudicataria del servicio, y que pretende, en lo que ahora interesa, que se le abonen determinadas diferencias en relación con el plus de transporte y vestuario, al entender la trabajadora que no cabe la absorción y compensación, alegando su carácter extrasalarial.

Además, resulta que los fallos no son contradictorios, puesto que ambas sentencias rechazan las diferencias reclamadas en relación con los pluses controvertidos. Y aunque alcanzan dicha conclusión sobre la base de atribuir en un caso naturaleza extrasalarial a los pluses de transporte y vestuario y en otra salarial, lo hacen sobre diferentes supuestos de hecho. Así, la sentencia recurrida estima que es el convenio colectivo de empresas de seguridad privada el que excluye la naturaleza salario del plus de transporte y el de mantenimiento de vestuario, pues su finalidad es indemnizar al trabajador por los gastos derivados de la utilización de los medios de transporte dentro de la localidad donde esté ubicado su lugar de empleo y los derivados de la limpieza y conservación del vestuario y ello impide con arreglo a la sentencia previa de conflicto colectivo que se computen para determinar el valor de la hora ordinaria. Sin embargo, en la sentencia de contraste, otro es el debate, - naturaleza del plus de vestuario - a los efectos de la absorción y compensación. Aquí se acredita que la demandada facilita anualmente el uniforme a la actora; resulta desproporcionada la cantidad que mensualmente le abona la empresa "para el mantenimiento y limpieza del mismo"; se le abona de manera fija y constante, incluso en el mes de vacaciones, y no tiene que acreditar gasto alguno por parte de la misma. Circunstancias que llevan a la sentencia a declarar que el plus de vestuario tiene, en este caso, naturaleza salarial.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel Marquina Ruiz de la Peña, en nombre y representación de D. Valeriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 676/2011 , interpuesto por D. Valeriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 14 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 20/2011 seguido a instancia de D. Valeriano contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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