STS 630/2012, 17 de Julio de 2012

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2012:6287
Número de Recurso1847/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución630/2012
Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Maximo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gran Canaria, Sección Primera, que le condenó por delito de falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Jiménez; y como recurrido Carlos Ramón representado por el Procurador Sr. García Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, instruyó Procedimiento Abreviado 20/09 contra Maximo , por delito de falsedad documental, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 27 de abril de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Mediante Decreto del Ayuntamiento de Tías de 19 de octubre de 2000, se acordó la incoación de un expediente administrativo sancionador a la empresa "Industriales de la Construcción de Lanzarote, S.A.", también conocida como "Indelasa, S.A.", CIF A-35063767, con domicilio social en Carretera de Las Playas, Km. 200 -Puerto del Carmen (Lanzarote), debido a la instalación por parte de la misma de un depósito de áridos en el paraje lanzaroteño denominado Lomo de Piedra Blanca o La Rinconada, en el término municipal de Tías. En dicha resolución, la corporación municipal ordenaba asimismo, entre las medias sancionadoras complementarias que podrían incluirse en la propuesta de resolución del expediente, la reposición de la realidad física alterada, como consecuencia de las obras ya realizadas, al anterior estado en que se encontraban las mismas en el momento de la infracción. Dicho Decreto municipal recogía, esencialmente, las conclusiones emitidas en el informe técnico de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (en adelante, APMUN) de 13 de septiembre de 2000, correspondiente al expediente informativo nº 140/2000, en el que se indicaba que la obra de referencia no contaba con la calificación territorial del Cabildo ni con la oportuna licencia urbanística municipal, estando clasificado al suelo del lugar como Suelo Rústico Potencialmente Productivo, sin que tampoco existiera en la Dirección General de Urbanismo del Gobierno de Canarias ninguna solicitud de autorización a nombre de Indelasa para la construcción de un edificio en suelo rústico. Tras incoar el pertinente expediente administrativo por una presunta infracción urbanística (EIU 715/2000), la APMUN, sobre la base de las conclusiones vertidas en el informe reseñado, adoptó las medidas sancionadoras oportunas en la Resolución nº 1695, con fecha de 6 de octubre de 2000, entre las que figuraban la suspensión de las obras y su precintado, así como el requirimiento a los afectados para la legalización de las mismas en el plazo de tres meses mediante la solicitud de la correspondiente calificación territorial previa a la licencia urbanística, y el requerimiento al Ayuntamiento de Tías para que procediera a la incoación del correspondiente expediente sancionador en el plazo de quince días.

Una vez dictado el Decreto municipal de 19 de octubre de 2000, y a requerimiento de la Instructora de la APMUN, Marcelina , con fecha 31 de julio de 2001, en relación a las medidas que debían adoptarse por el Ayuntamiento de Tías y, específicamente, si se había procedido a la demolición voluntaria o subsidiaria de las obras, el acusado Maximo , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, y Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Tias en el momento de los hechos, con la palmaria intención de faltar a la verdad en el ejercicio de su cargo público, remitió a la citada Agencia un oficio municipal, con fecha de 25 de agosto de 2001, en el que se indicaba que el procedimiento sancionador incoado por el consistorio municipal había finalizado con el abono de la correspondiente sanción y que las obras objeto de investigación habían sido legalizadas en los expedientes municipales 36-M/00 y 31-SR/99. Dicho oficio faltaba notiriamente a la verdad de los hechos por cuanto las obras no sólo no habían sido legalizadas, toda vez que carecían de la preceptiva licencia municipal y calificación territorial sino que, además, ne ningún caso hubieran podido ser legalizables, ya que la propia natualeza del suelo en que se asentaban (Suelo Rústico Potencialmente Productivo en Área de Agricultura Abandonada) imposibilitaba una eventual realización de las mismas, como así demostraría ulteriormente la resolución nº 3.952/2004 del Cabildo de Lanzarote, que denegaría expresamente la calificación territorial al estar ubicado el tanque para la decantación de aguas en un suelo donde los usos permitidos eran sólo los generales del rústico. A mayor abundamiento, el oficio remitido por el acusado aludía a unos expedientes incoados previamente por el consistorio municipal en los que, de ningún modo, se abordaba el problema planteado por la APMUN, esto es, la demolición de las obras construidas ilegalmente por INDELASA y la reposición de la realida física alterada. En tales expedientes únicamente constaba una solicitud por parte del Consejero Delegado de INDELASA relativa al vallado y plantación de palmeras, sin que por parte del Ayuntamiento se realizaran ulteriores actuaciones, por lo que se advierte la manipulación subrepticia efectuada por el acusado en su escrito de 25 de agosto de 2001, dado que las obras legalizadas en los citados expedientes administrativos nada tenían que ver con las obras consistentes en el depósito de áridos y que habían sido objeto del procedimiento sancionador incoado en la resolución municipal de 19 de octubre de 2000. Con esta maniobra de engaño se pretendía, en defintiva, hacer ver a la APMUN que por parte de la corporación municipal de Tias se había hecho el conveniente uso de la potestad sancionadora en dfensa de la legalidad urbanística, impidiendo la actuación sancionadora de la Agencia y la reparación del orden jurídico menoscabado".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Maximo como autor material y criminalmente responsable de un delito de falsedad documental, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y tres meses de prisión, multa de cuatro meses y quince días a razón de doce euros (12 €) de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria que determina el artículo 53 del Código penal , e inhabilitación especial por tiempo de un año y seis meses, imponiéndole las costas legales del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que hubiera estado en prisión preventiva por esta causa, si no le hubiese sido aplicadad en otra.

Aprobamos, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia dictado por el Juez instructor en fecha seis de septiembre de dos mil siete.

Notifíquese esta resolución al Ministerio fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Maximo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECRim ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española referido al derecho a un procedimiento con todas las garantías y a la defensa, al no haber sido informado el recurrente de los hechos que se le imputaban.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el tipo penal aplicado, art. 390.1. 4º.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 LECRim ., por infracción del art. 390.1.4º Código Penal .

CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º LECRim ., por infracción de los arts. 391 , 130.1.6 º y 131.1.6 º y 131.1 CP , este último en su redacción anterior a la reforma de la L.O. 15/03.

QUINTO.- Al amparo del art. 852 LECRim ., por vulneración del art. 24.1 CE referido al derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120.3 deber de motivación y el art. 72 CP .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de falsedad documental cometida por funcionario público. En sínstesis el hecho probado refiere que el acusado, concejal del Ayuntamiento de Tias, en la isla de Lanzarote, conocía de la existencia de un expediente sancionador incoado por la Agencia de protección del Medio ambiente y natural, con la palmaria intención de faltar a la verdad en el ejercicio de su cargo público remitió a la citada Agencia un oficio municipal en la que se indicaba que el procedimiento sancionador incoado por el consistorio municipal había finalizado con el abono de la correspondiente sanción y que las obras objeto de la investigación habían sido legalizadas", identificando los expedientes seguidos, lo que no se ajustaba a la realidad, y lo hizo con la finalidad de hacer ver a la Agencia "que por parte de la corporación municipal de Tías se había hecho el conveniente uso de la potestad sancionadora en defensa de la legalidad urbanística, impidiendo la actuación sancionadora de la Agencia y la reparación del orden jurídico menoscabado".

Formaliza cinco motivos de oposición. En el primero, alza su queja por vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, alegando que al tiempo de recibirle declaración no fue "efectivamente informado de los hechos que se le imputaban".

El motivo se desestima. Las diligencias se inician por una denuncia ante la fiscalía anticorrupción y en la misma se detallan hechos que, en principio, fueron subsumidos, provisionalmente, en el delito de construcción ilegal, para lo que se hacía referencia a la incoación de un expediente sancionador. El acusado, hoy recurrente en sus declaraciones fue indagado sobre los escritos y contestaba sobre la no participación en la redacción de los escritos, lo que constituye una de sus líneas de defensa para negar su participación en el hecho.

La información de los hechos que se imputan al imputado en una causa penal es una exigencia que se constituye en requisto inexcusable de la validez y legalidad del proceso penal, desde el mismo inicio de la actuación del sistema de reprensión de hechos delictivos, desde la actuación policial con la detención, hasta el mismo enjuiciamiento, al impedirse que el tribunal del juicio incorpore al hecho probado hechos que no han sido objeto de la acusación. La información de la acusación, de los hechos de la imputación y su concreto contenido dependerá de la fase procesal en que se encuentre la causa. Es obvio que el objeto del proceso es dinámico y va adquiriendo elementos de conformación en su andadura procesal. En un inicio, un hecho en principio con relevancia penal, al que se van sumando elementos de imputación, acordes con los avances en el proceso, como la transformación de diligencias, el procesamiento, la acusación. Cada una de las actuaciones juridicales que se desarrollan han de ser participadas al imputado, acusado, procesado para facilitar su derecho de defensa. En función de la fase procesal en la que se encuentra la causa, las exigencias de comunicación y su contenido van variando, desde la expresión del hecho, al tiempo de la inicial detención, hasta el traslado de la acusación, en la apertura del juicio oral, dan una distinta intensidad al derecho a ser informado de la acusación. El incumplimiento de esa obligación conlleva la nulidad de la diligencia aunque no conlleva necesariamente la nulidad de las diligencias judiciales practicadas en esa situación cuando el afectado tiene también la condición de imputado y se encuentra asistido por letrado defensor en la práctica de las mismas. Conviene subrayar que el derecho a ser informado de la acusación es una manifestación de la garantía general del derecho a la defensa con proscripción de toda indefensión ( art. 24.2 C.E .), pero que tal derecho, para considerarse conculcado, requiere necesariamente la verificación de que aquella falta de información de la acusación ha provocado un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa, impidiendo o limitando al acusado la utilización de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su disposición para el ejercicio de dicho derecho. Nada de esto se advierte en el caso presente, donde el acusado estuvo desde el primer momento asistido de Letrado de su elección a todo lo largo de la fase sumarial y del plenario, y no hemos encontrado queja alguna por su parte de limitaciones, trabas u obstáculos para el ejercicio eficaz y eficiente de la defensa que, por otra parte, esta Sala tampoco aprecia.

Desde la denuncia del Ministerio fiscal, que recoge la documentación y la denuncia presentada ante el órgano de acusación, se constata que el hecho de la falsedad por el que ha sido condenado el recurrente y sobre la misma fue indagado manifestando, o que ha sido línea de su defensa, sobre su conducta limitada a firmar lo que era preparado por los funcionarios del Ayuntamiento.

Ninguna lesión cabe decarar al conocer el alcance y los hechos de la imputación.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación se queja de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del deber de motivar las resoluciones judiciales y la vulneración al derecho a la presunción de inocencia. Tras repasar pronunciamentos jurisprudenciales de esta Sala sobre el deber de motivar, centra su queja en considerar "que la sentencia recurrida no cumple, en lo que la motivación del dolo se refiere, con los cánones de motivación que vienen exigidos por la jurisprudencia".

El motivo se desestima. Sobre esta cuestión, es doctrina reiterada de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su perspectiva constitucional de derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, es garantía frente a cualquier género de arbitrariedad y/o irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en derecho, esto es, que no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable y no incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( STC núm. 107/2011, de 20 de junio , y las que en ella se mencionan). Por lo tanto, tal derecho fundamental no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC núm. 9/1981, de 31 marzo ), de modo que la tutela efectiva supone que las partes han de ser oídas y obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa ( STS núm. 296/2009, de 19 de marzo ). El deber de motivación de la respuesta se satisface, pues, si la resolución contiene una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

En la fundamentación de la sentencia, concretamente en el fundamento segundo de la sentencia, se explicita la convicción del tribunal sobre la concurrencia del tipo subjetivo en el delito de falsedad documental. Así se expresa que el acusado era consciente, "porque así lo declara" de que en el ayuntamiento se había incoado un expediente disciplinario sobre los hechos objeto de la pesquisa en el juicio y el contenido del expediente por la construcción no autorizada del depósito de áridos. También era consciente de que dichas obras no estaban legalizadas, afirmación que el tribunal realiza partiendo de las propias declaraciones del imputado. "Sin embargo a pesar de todo ello, consciente y voluntariamente en el oficio de 25 de agosto de 201, afirma y firma que dichos trabajos fueron legalizados y que contaban con la autorización de Urbanismo del Cabildo insular", explicando que a esa afirmación se llega desde la lógica de los hechos, que seguidamente expresa, y desde las propias declaraciones del acusado oídas en el juicio oral.

En la sentencia impugnada existe la correspondiente motivación sobre los hechos y la expresión de la prueba valorada.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En este tercer motivo denuncia el error de derecho al entender indebidamente alciado el art. 390.1.4 del Código penal pues "la hipotética alteración de la verdad no tendría la necesaria trascendencia que exige la jurisprudencia para apreciar el delito de falsedad documental". Sostiene el recurrente que el oficio, que contiene datos falsos, es "inocuo a los efectos de la actuación de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, porque solicitada la calificación, la demolición se paraliza y, denegada, la calificación por el Cabildo, de la resolución que así lo acuerda se da traslado a la Agencia".

El motivo se desestima. El delito de falsedad es un delito de peligro, no de lesión, que se consuma cuando se produce la alteración de la verdad y no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro en virtud de la alteración producida en la realidad documentada. En el hecho probado se refiere que el acusado, como Concejal responsable del área de urbanismo del Ayuntamiento de Tias, remite a la Agencia del protección del medio ambiente un oficio en el que se comunicaba la finalización de un expediente sancionador con sanción, que había sido abonada, y con la legalización de las obras, lo que se dirigía a la Agencia con la finalidad de evitar que ésa continuara con la tramitación del expediente sancionador que seguía. Esa comunicación, siendo falsos los hechos del abono de la sanción y de la legalización, tiene sus efectos desde la propia actuación del principio de interdicción del bis in idem. El que la Agencia protectora advirtiera lo falsario de lo documentado y actuara en interés de su función, no es óbice a que el recurrente pretendiera, como se declara probado, que la Agencia no actuara. En todo caso, esa actuación incide no en la consumación del delito de falsedad sino en el agotamiento de los efectos pretendidos con el delito de falsedad.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

Denuncia en el cuarto de los motivos la inaplicación al hecho probado del art. 130.1.6 y 131.1 del Código penal .

El motivo es planteado, según se argumenta, desde la estimación del motivo segundo de la impugnación. Alega que el hecho no es doloso, es cometido por imprudencia, por lo que el plazo de prescripción es de tres años que conmutados desde la fecha del oficio, el 25 de agosto de 2001, habrían transcurrido al tiempo de la incoación de las diligencias indeterminadas incoadas el 5 de abril de 2005.

La desestimacion es procedente al no haberse procedido a la estimación del segundo motivo en el que tampoco llegó a discutir la calificación de los hechos, sino la motivación del dolo.

QUINTO

En el último de los motivos de la oposición denuncia la ausencia de motivoación sobre la pena impuesta. Concreta su queja en que declarada concurrente la atenuación por las dilaciones indebidas, tenidas como muy calificadas, el tribunal no explica la razón de reducir en un sólo grado la penalidad impuesta a los hechos, cuando entiende era procedente una mayor reducción.

En el motivo no justifica el porque de su pretensión de reducir en dos grados, ni en qué medida la cualificación de la atenuación requiría una reducción en dos grados, sino que refiere que ante la falta de una explicación ha de imponerse en la reducción prevista en dos grados.

El motivo se desestima. Ciertamente, es excepcional la posibilidad de considerar una atenuante de análoga significación como muy calificada, como la sentencia recoge, y no obstante así lo considera en atención al excesivo retraso desde el hecho, agosto de 2001, hasta su enjuiciamiento en abril de 2011. Sin embargo esa excepcionalidad no justifica una exacerbación de las consecuencias jurídicas, que no estaría justificado y que el recurrente no llega a justificar. El relato fáctico refiere un hecho grave, la documentación de una falsedad que persigue unos efectos que se declaran probados realizados, precisamente, por quien es garante de su no producción.

No hay en la causa elementos que aconsejen una exacerbación de los efectos reductores en la penalidad, máxime cuando no se detallan las causas productoras de la dilación y las maniobras dirigidas a evitar su producción.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Maximo , contra la sentencia dictada el día Maximo por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la causa seguida contra el mismo, por delito falsedad documental. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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