STS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7019/2010 interpuesto por BORDESAMIR, S. L., representada por la Procuradora Dª. Marta Sanz Amaro y asistida de Letrado; siendo partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE SITGES (BARCELONA) , representado por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle y defendido por Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-administrativo 500/2007 , sobre declaración de caducidad por parte de la Dirección General de Puertos de la Generalitat de Cataluña del procedimiento iniciado el 23 de febrero de 2001 con la solicitud de la recurrente de ampliación al uso hotelero del centro cívico y social del puerto de Aiguadolç, en Sitges.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 500/2007 , promovido por la entidad mercantil BORDESAMIR, S. L. , y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SITGES , contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Puertos de la Generatitat de Cataluña, de 20 de noviembre de 2006, que declaró la caducidad del procedimiento iniciado el 23 de febrero de 2001, en virtud de la solicitud formulada por dicha entidad mercantil para ampliar a uso de hotel la autorización concedida el 24 de febrero de 1999 para ejecutar las obras comprendidas en el Proyecto modificado de Centro cívico y social en el puerto de Aiguadolç, en Sitges.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAMOS en parteel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Bordesamir SL, contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Direcció General de Ports de 20.11.2006 por la que se declaró la caducidad del procedimiento iniciado el 23.2.2001, Resolución que DECLARAMOS NULA y dejamos sin efecto. Desestimando las demás pretensiones de la demanda.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la mercantil BORDESAMIR, S. L. , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de instancia de fecha 26 de octubre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 17 de diciembre de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que con estimación del presente recurso se acuerde:

  1. - Casar y anular la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por la Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

  2. - Se declare aprobado por silencio positivo administrativo el uso hotelero solicitado en fecha 23 de febrero de 2001 en el edificio denominado Centro cívico y social ubicado en el interior del puerto deportivo de Aiguadolç en el municipio de Sitges (Barcelona), que ostenta en régimen de concesión la recurrente.

  3. - Se declare aprobado por silencio positivo administrativo el Plan Especial de Volúmenes, Alineaciones y Usos en el ámbito del Centro cívico y social presentado por Bordesamir, S. L., en fecha 30 de abril de 2003 ante la Direcció de Ports.

  4. - Con imposición de costas a la Administración recurrida.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 21 de marzo de 2011, ordenándose también, por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 7 de abril de 2011 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia que declare que no ha lugar al recurso de casación planteado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

La representación del AYUNTAMIENTO DE SITGES presentó escrito de oposición al recurso de casación el 26 de mayo de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia desestimatoria, declarando la sentencia impugnada conforme a derecho.

SEXTO

Por providencia de 13 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de septiembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 7019/2010 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 15 de julio de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 500/2007 , por la que se estima en parte el formulado por la representación de la entidad mercantil BORDESAMIR, S. L., y se anula la Resolución de la Dirección General de Puertos de la Generatitat de Cataluña de 20 de noviembre de 2006, que declaró la caducidad del procedimiento iniciado el 23 de febrero de 2001 en virtud de la solicitud formulada por dicha entidad mercantil para ampliar a uso de hotel la autorización concedida el 24 de febrero de 1999 para ejecutar las obras comprendidas en el Proyecto modificado de Centro cívico y social en el puerto de Aiguadolç, en Sitges.

Aunque en el fallo de esa sentencia se dice que se desestiman "las demás pretensiones de la demanda" , en realidad se desestima la pretensión de que se declare aprobado por "silencio administrativo positivo" la solicitud de la citada ampliación a uso de hotel en ese Centro cívico y social formulada el 23 de febrero de 2001, pues la otra pretensión formulada en el suplico de la demanda ---que el Plan Especial de Ordenación de Volúmenes, Alineaciones y Usos, en el ámbito de ese Centro cívico y social, presentado el 30 de abril de 2003 por la recurrente, había sido aprobado definitivamente por silencio positivo--- se considera "inadmisible" por desviación procesal en la sentencia de instancia, como se indica en su Fundamento Jurídico Séptimo.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó en parte el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las pretensiones formuladas por la parte demandante se señala: " PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que:

    A).- Se anule la Resolución de la Dirección General de Ports de 20.11.2006 por la que se declaró la caducidad del procedimiento iniciado el 23.2.2001.

    B).- Se declare aprobado por silencio administrativo positivo el cambio de uso a uso hotelero solicitado por Bordesamir SL el 23.2.2001 para el Centro Cívico y Social del puerto de Aiguadolç a la Direcció General de Ports.

    Y, C).- Se declare aprobado por silencio administrativo positivo el Pla Especial d'or Volumens, Alineacions i Usos en lŽámbit del Centre Cívic del Port d'Aiguadolç, promovido por Bordesamir SL el 30.4.2003".

  2. A continuación se destacan los siguientes datos que se consideran de interés para la resolución del recurso: "SEGUNDO.- La aquí actora solicitó el 23.2.2001 a la Direcció General de Ports, autorización para ampliar "a l'ús d'hotel" la autorización concedida el 24.2.1999 a Bordesamir SL para ejecutar las obras comprendidas en el Proyecto modificado de Centro cívico y social en el puerto de Aiguadolç (Sporting Master Center), en Sitges. En la autorización de 24.2.1999 se autorizaron únicamente los usos habitacionales relacionados con los usos de promoción del deporte o similares, quedando totalmente prohibidos los usos estrictamente hoteleros (condición general n° 3 de la autorización).

    El 4.5.1999 el Ayuntamiento de Sitges había concedido la correspondiente licencia de obras.

    El 13.3.2001 la Direcció General de Ports comunicó a la aquí actora la iniciación del procedimiento relativo a la solicitud de cambio de uso "a l'ús d'hotel". El proyecto de cambio de uso se sometió a información pública.

    El proyecto de cambio de uso fue informado desfavorablemente por la Direcció General de Turisme, por constatar 6 anomalías que tenían que ser corregidas.

    El 18.2.2002, solicitó al Ayuntamiento de Sitges certificado de conformidad urbanística en relación con el cambio de uso solicitado por la aquí actora. Al respecto, la Direcció general d'urbanisme informó el 29.1.2003 que las Normes Subsidiáries i Complementáries a la sazón vigentes en Sitges, admitían la modificación de la ordenación de las zonas adscritas al servicio portuario, si bien era necesario tramitar un Plan Especial.

    El 24.2.2003, la Direcció General de Ports instó a Bordesamir SL a que solicitara la tramitación de un Plan Especial de usos del puerto de Aiguadolç que contemplara los usos hoteleros en la zona portuaria, para posibilitar la autorización solicitada de cambio de uso a uso hotelero del edificio del Centro cívico y social del puerto de Aiguadolç. Y el 1.4.2003 se notificó a Bordesamir SL que la tramitación de dicha autorización quedaba suspendida hasta que se presentara el expresado Plan Especial.

    El 30.4.2003, Bordesamir SL solicitó la tramitación del Plan Especial "que ve definit en les Normes Subsidiáries i Complementáries de planejament de Sitges en el sector anomenat Centro Cívico". Y el 12.5.2003 la Direcció General d'Urbanisme remitió al Ayuntamiento de Sitges el Pla Especial d'ordenació de Volumens, Alineacions i Usos en l'ámbit del Centre Cívió del Port d'Aiguadolç, promovido por Bordesamir SL, para su tramitación.

    Los días 21.4, 6.10 y 2.11.2005 la Direcció General de Ports interesó del Ayuntamiento de Sitges información sobre si había tramitado la modificación del Plan General de Ordenación en relación con los usos y ordenación del puerto de Aiguadolç, sin recibir respuesta alguna.

    El 20.11.2006 se declara la caducidad del procedimiento iniciado el 23.2.2001, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 30/1989 , de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat de Catalunya, y 42.2 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Contra la misma Bordesamir SL interpuso recurso de alzada que no consta resuelto expresamente. Contra su desestimación por silencio administrativo se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo".

  3. Más adelante, después de hacer referencia la sentencia de 10 de noviembre de 2008, dictada en el rollo de apelación nº 46/2008, de la propia Sala de instancia, se señala: "CUARTO.- En el presente caso, la actora es titular de la autorización concedida el 24.2.1999 por la Direcció General de Ports de conformidad con la Ley 5/1998, de Puertos de Cataluña, y la concesión administrativa en su día concedida para la construcción y explotación del puerto deportivo de Aiguadolç. Y su pretensión, en la vía administrativa, consiste en la autorización para ampliar "a l'ús d'hotel" la autorización concedida el 24.2.1999 a Bordesamir SL para ejecutar las obras comprendidas en el Proyecto modificado de Centro cívico y social en el puerto de Aiguadolç (Sporting Master Center), en Sitges, ya que, en la autorización de 24.2.1999 se autorizaron únicamente los usos habitacionales relacionados con los usos de promoción del deporte o similares, quedando totalmente prohibidos los usos estrictamente hoteleros (condición general n°3 de la autorización de 1999).

    La pretensión versa pues, sobre una solicitud de autorización de una ampliación de unos usos habitacionales concedidos en 1999, a un nuevo uso hotelero, formulada ante la Direcció General de Ports, administración sectorial en materia de puertos de Cataluña. Por ello, la indicada solicitud deberá resolverse de conformidad con la normativa sectorial de aplicación al caso, aunque el nuevo uso hotelero tenga además relevancia en materia urbanística, competencia de la o las Administraciones urbanísticas. Esta competencia urbanística concurre con la sectorial portuaria en relación con el nuevo uso hotelero, pero esta concurrencia no implica confusión de las competencias concurrentes, cada una con su procedimiento propio y resolución que corresponda, como se concluye en la Sentencia arriba transcrita" .

  4. La pretensión de que se anule la Resolución impugnada de 20 de noviembre de 2006 se estima al indicarse: "QUINTO.- En cuanto a la pretensión de que se anule la Resolución de la Direcció General de Ports de 20.11.2006 por la que se declaró la caducidad del procedimiento iniciado el 23.2.2001:

    La expresada Resolución y su desestimación por silencio administrativo son los actos administrativos contra los que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo. Por ello, el procedimiento de referencia será el correspondiente a dichos actos y a la solicitud, formulada por Bordesamir SL el 23.2.2001 Direcció General de Ports, de autorización para ampliar "a l'ús d'hotel" la autorización concedida el 24.2.1999 a Bordesamir SL (para ejecutar las obras comprendidas en el Proyecto modificado de Centro cívico y social en el puerto de Aiguadolç -Sporting Master Center-, en Sitges).

    En el indicado procedimiento consta que el 1.4.2003 se resuelve y comunica a Bordesamir SL que "la tramitació de l'autorització de l'ús hoteler ... resta en suspens fins el moment en que presenteu" un plan especial "que obligatóriament haurá d'incloure l'ús hoteler al Port d'Aiguadolç com a requisit per poder autoritzar el canvi d'ús de l'edifici" Centro Cívico y Social. No consta que este acto de suspensión del procedimiento administrativo hubiese sido recurrido por la aquí actora. Por ello -dicho sea dentro de la estricta cognición del presente proceso-, dicho acto de suspensión del procedimiento administrativo, despliega la eficacia que le es propia. En suma, el procedimiento seguido ante la Direcció General de Ports relativo a la autorización del cambio a uso hotelero del edificio Centro Cívico y Social en el Puerto de Aiguadolç, quedó suspendido por resolución de 1.4.2003.

    Consta además que Bordesamir SL el 30.4.2003 solicitó, en definitiva ante el Ayuntamiento de Sitges, la tramitación del Plan Especial "que ve definit en les Normes Subsidiáries i Complementáries de planejament de Sitges en el sector anomenat Centro Cívico"; y que el 12.5.2003 la Direcció General d'Urbanisme remitió al Ayuntamiento de Sitges el Pía Especial d'ordenació de Volumens, Alineacions i Usos en l'ámbit del Centre Cívic del Port d'Aiguadolç, promovido por Bordesamir SL, para su tramitación.

    El procedimiento seguido ante el Ayuntamiento de Sitges en relación con la solicitud de tramitación y aprobación del referido Plan Especial, es ajeno al presente proceso, que se sigue -como ya se ha dicho, más arriba- en relación con la solicitud de autorización del cambio a uso hotelero del edificio Centro Cívico y Social en el Puerto de Aiguadolç. Se trata de procedimientos que son competencia de Administraciones distintas a saber, el Ayuntamiento y la Direcció General de Ports, en los que estas Administraciones ejercitan potestades administrativas diferentes: El Ayuntamiento, potestades urbanísticas en relación con el Plan Especial urbanístico promovido por Bordesamir SL; la Direcció General de Ports potestades relacionadas con el dominio público portuario.

    La Direcció General de Ports interesó del Ayuntamiento de Sitges, mediante escritos de 21.4, 6.10 y 2.11.2005, información sobre si había tramitado la modificación del Plan General de Ordenación en relación con los usos y ordenación del puerto de Aiguadolç, sin recibir respuesta alguna. Y el 20.11.2006 declaró la caducidad del procedimiento iniciado el 23.2.2001, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 30/1989 , de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat de Catalunya, y 42.2 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    La expresada caducidad constituye el objeto del presente proceso.

    El artículo 42.2 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que la Administración demandada fundamenta la declaración de caducidad, debe ponerse en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 92 de la misma Ley , que establecen:

    "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

    1. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite."

    Ciertamente se está en presencia de una actividad -consistente, primeramente, en la aprobación del Pla Especial d'ordenació de Volumens, Alineacions i Usos en l'ámbit del Centre Cívic del Port d'Aiguadolç, promovido por la aquí actora, y después, en la aprobación de una modificación del Plan General de Ordenación en relación con los usos y ordenación del puerto de Aiguadolç-, que no depende del interesado, aquí Bordesamir SL, por lo que no puede imputársele la paralización del procedimiento referente a su solicitud de autorización del cambio a uso hotelero del edificio Centro Cívico y Social en el Puerto de Aiguadolç. Además, no consta que la Administración actuante en dicho procedimiento hubiese advertido a Bordesamir SL "que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del" procedimiento, como exige el trascrito artículo 92.1 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    No concurren pues, los requisitos legales necesarios, inclusive la garantía procedimental de la advertencia previa, para declarar la caducidad del procedimiento administrativo referente a la solicitud de Bordesamir SL ante la Direcció General de Ports, de autorización del cambio a uso hotelero del edificio Centro Cívico y Social en el Puerto de Aiguadolç. La caducidad aquí impugnada está viciada de nulidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.e), en relación con artículo 92.1 y 2, ambos de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Por ello deberá prosperar la pretensión de anulación de la declaración de caducidad deducida en la demanda".

  5. En relación con la pretensión de que se considere aprobado por silencio positivo el cambio de uso solicitado se señala: " SEXTO.- En cuanto a la pretensión de que se declare aprobado por silencio administrativo positivo el cambio de uso a uso hotelero solicitado por Bordesamir SL el 23.2.2001 para el Centro Cívico y Social del puerto de Aiguadolç a la Direcció General de Ports:

    La actora alega que, cuando la Direcció General de Ports acordó la suspensión de la tramitación del expediente administrativo relativo a su solicitud de cambio de uso a uso hotelero el 1.4.2003, había transcurrido con exceso el plazo de 6 meses del artículo 59 del Decreto legislativo 1/1990, del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña, así como el de 3 meses del artículo 89.2 de la Ley 2/2002, de Urbanismo , para entender aprobada por silencio administrativo aquella solicitud. En suma, que cuando se dictó la resolución de 21.11.2006 declarando caducado el expediente administrativo la Administración actuante no tuvo en cuenta la virtualidad del expresado silencio administrativo positivo.

    A lo que debe decirse que no son aplicables al presente caso ni el artículo 59 del Decreto legislativo 1/1990, del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña, ni el artículo 89.2 de la Ley 2/2002, de Urbanismo , preceptos aducidos por la actora: Estos preceptos se refieren exclusivamente a instrumentos de planeamiento urbanístico, y aquí se trata de una autorización de cambio a uso hotelero de un edificio solicitado a la Administración sectorial competente en materia de dominio público portuario.

    Como ya se ha dicho más arriba, no cabe confundir las competencias portuarias, en concreto, en materia de dominio público portuario, que corresponden a la Dirección General de Ports i Transports, con las competencias urbanísticas municipales y autonómicas en el ámbito portuario.

    A subrayar que los artículos 36 y 37 de la Ley 5/1998, de Puertos de Cataluña , prevén la coordinación entre la regulación del dominio público portuario y el planeamiento urbanístico, lo que más bien excluye la confusión entre las competencias administrativas en una y otra materia.

    Por otra parte, el artículo 71 de la Ley 5/1998, de Puertos de Cataluña , dispone:

    " 1. Para la utilización del dominio público portuario adscrito a Puertos de la Generalidad para usos en que concurran circunstancias especiales de exclusividad, de intensidad, de peligrosidad o de rentabilidad, o que requieran la ejecución de obras o de instalaciones, se exigirá siempre el otorgamiento de la autorización o concesión administrativa correspondiente, que acreditará su canon o sus cánones, de conformidad con lo que dispone la presente Ley.

    1. En cualquier caso, toda utilización del dominio público portuario será compatible con el planeamiento portuario y congruente con los usos y las finalidades propias de este dominio público. La Administración portuaria conserva en todo momento las facultades de control y de policía a fin de garantizar el uso adecuado del demanio. A estos efectos, el titular de la utilización o de la actividad queda obligado a informarla de las incidencias que se produzcan con relación al dominio público y a cumplir las instrucciones que le dicte la Administración."

    En el caso de autos se está en materia de dominio público portuario, lo que exceptúa la previsión de, silencio administrativo positivo del primer inciso del apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en virtud de lo dispuesto en el segundo inciso de dicho apartado.

    Por ello no podrá prosperar la pretensión de que se declare aprobado por silencio administrativo positivo el cambio de uso a uso hotelero solicitado por Bordesamir SL el 23.2.2001 para el Centro Cívico y Social del puerto de Aiguadolç a la Direcció General de Ports".

  6. La pretensión de que se considere aprobado por silencio el Plan Especial de que se trata se inadmite al indicarse: " SÉPTIMO.- En cuanto a la pretensión de que se declare aprobado por silencio administrativo positivo el Pla Especial d'ordenació de Volumens, Alineacions i Usos en l'ámbit del Centre Cívic del Port d'Aiguadolç, promovido por Bordesamir SL el 30.4.2003:

    La actora alega, en base a "una relación unívoca entre el ciudadano y el poder público", que se ha producido la aprobación definitiva del expresado Plan Especial por silencio administrativo positivo.

    Al respecto deberá prosperar la inadmisibilidad de las pretensiones que en el presente recurso contencioso-administrativo formula la actora en relación con el expresado Plan Especial; inadmisibilidad alegada por las Administraciones demandadas en base a desviación procesal en la demanda, ya que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la declaración de caducidad del procedimiento administrativo por Resolución de la Direcció General de Ports de 20.11.2006, y no es hasta la demanda que se formula aquella pretensión en relación con el repetido Plan Especial".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la entidad mercantil BORDESAMIR, S.L., recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), a saber:

    1. - Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En concreto, se considera infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ).

    2. - Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En concreto, se considera infringido el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

    En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el artículo 24.1 CE , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, por haber considerado inadmisible, por desviación procesal, la pretensión formulada en el suplico de la demanda de que se declare aprobado por silencio administrativo positivo el Plan Especial de Ordenación de Volúmenes, Alineaciones y Usos, en el ámbito del Centro Cívico y Social del Puerto de Aiguadolç, presentado el 30 de abril de 2003.

    Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    En el proceso contencioso-administrativo con el escrito de interposición del recurso se ha de señalar, por lo que ahora importa, el acto que se impugna, como dispone el art. 45.1 de la LRJCA , lo que antes se contenía, en términos similares, en el artículo 57 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 . Ese escrito de interposición tiene por finalidad no solo acreditar que el recurso se ha interpuesto dentro de plazo sino también precisar el acto administrativo que se recurre, pues sólo respecto de éste pueden formularse pretensiones en la demanda. En este sentido en la STS de 20 de diciembre de 2001 (casación 5932/1997 ), con cita de otras, se señala que en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos diferentes, uno, en el escrito de interposición del recurso, en el que se indicará el acto concreto por razón del cual se formula el recurso, y otro, en el demanda, en el que con relación a dicho acto se formulan las correspondientes pretensiones, pero sin que sea lícito extender éstas a acto o actos distintos del mencionado en el escrito de interposición, incurriéndose en este caso en " desviación procesal sancionada constante y reiteradamente por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad de la pretensión que en tal defecto hubiera incurrido".

    Pues bien, la pretensión formulada por la entidad recurrente en el suplico de la demanda ---punto 3º--- de que se declare aprobado por silencio administrativo positivo el Plan Especial de Ordenación de Volúmenes, Alineaciones y Usos, en el ámbito del Centro Cívico y Social del Puerto de Aiguadolç, presentado el 30 de abril de 2003, es inadmisible, por desviación procesal, como se señala acertadamente en la sentencia de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LRJCA , pues ese instrumento de planeamiento no fue objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso. Lo recurrido en ese escrito de interposición fue la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña contra la Resolución de la Dirección General de Puertos y Transportes de ese Departamento autonómico de 20 de noviembre de 2006, que declaró la caducidad del procedimiento iniciado el 23 de febrero de 2001 en virtud de la solicitud formulada por dicha entidad mercantil para ampliar a uso de hotel la autorización concedida el 24 de febrero de 1999 para ejecutar las obras comprendidas en el Proyecto modificado de Centro cívico y social en el puerto de Aiguadolç, en Sitges.

    Es evidente la desviación procesal en que incurre la recurrente, máxime teniendo en cuenta que su escrito de "30 de abril de 2003" ---al que se hace mención en el suplico de la demanda referido al citado Plan Especial---, se presentó ante el Ayuntamiento de Sitges, como se indica en la sentencia de instancia ---Fundamento Jurídico Quinto, que antes ha sido transcrito, y así consta al folio 336 del expediente---, que era el competente para su tramitación y aprobación inicial y provisional. Pues bien, aunque de ese escrito se presentó también una copia en el Departamento autonómico de Política Territorial y Obras Públicas el 12 de mayo de 2003, la Dirección General de Puertos y Transportes de ese Departamento la remitió al Ayuntamiento de Sitges el 13 de mayo de 2003 ---como consta en su Registro de salida--- para su tramitación conforme a la legislación urbanística (folios 342 y ss. del expediente).

    Dicho de otra forma, se incurre, ciertamente, en desviación procesal al pretenderse en la demanda que se declare aprobado por silencio el mencionado Plan Especial de Ordenación de Volúmenes, Alineaciones y Usos, en el ámbito del Centro Cívico y Social del Puerto de Aiguadolç, presentado el 30 de abril de 2003 ante el Ayuntamiento de Sitges, cuando lo impugnado era un acto singular de otra Administración, esto es, de la Dirección General de Puertos de la Generalitat de Cataluña ---en concreto, la citada Resolución de 20 de noviembre de 2006 y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra ella---. Aún más, y a mayor abundamiento, en modo alguno podía prosperar esa pretensión de que se declarase aprobado por silencio positivo el citado Plan Especial cuando el Ayuntamiento de Sitges, con anterioridad al escrito de interposición del recurso ---el 4 de octubre de 2007, según consta al folio 1 de los autos---, ya había denegado expresamente su aprobación inicial por Acuerdo de 10 de diciembre de 2003, como resulta de la documentación aportada en el periodo de prueba a instancia de la Generatitat de Cataluña, lo que era conocido por la mercantil recurrente que interpuso contra ese Acuerdo recurso de reposición.

    No se vulnera, pues, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por la inadmisión de la pretensión 3º formulada en el suplico de la demanda al haber incurrido en desviación procesal, como se señala acertadamente en la sentencia de instancia.

    El hecho de que por la apreciación de desviación procesal no se haya entrado en el examen de fondo de esa pretensión por la Sala sentenciadora no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 CE . La tutela judicial se satisface con una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión ---que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada--- cuando esa decisión se funda en una causa legal que así lo justifica, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( AATC de 9 de diciembre de 2002 y 12 de febrero de 2008 y SSTC que ellos se mencionan), y así se indica en la STS de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (casación 1136/2008 ), lo que se reitera en la de 7 de junio de 2012 (casación 1607/2009 ).

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    CUARTO .- El segundo motivo de impugnación también ha de ser desestimado toda vez que, frente a lo que se alega por la entidad recurrente, no se vulnera por la sentencia de instancia el artículo 43.2 de la LRJPA .

    En ese precepto, en la redacción vigente cuando se dictó la resolución impugnada de 20 de noviembre de 2006, se establecía, en relación con el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, lo siguiente: " 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

    El transcurso del plazo previsto sin que la Administración haya adoptado una resolución expresa en un procedimiento iniciado a solicitud de interesado no comporta, sin más, su estimación, pues esto no sucede cuando, entre otros supuestos, y por lo que aquí interesa, esa estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros "facultades relativas al dominio público" , ya que en estos casos el silencio tiene "efecto desestimatorio" , como dispone expresamente ese artículo 43.2, que es lo que aquí ocurre, como se señala acertadamente en la sentencia de instancia.

    Debe destacarse que a la mercantil recurrente, como "concesionaria" de terrenos de dominio público en el puerto de Aiguadolç, se le autorizó, en virtud de la Resolución de la Dirección General de Puertos y Transportes de la Generalitat de Cataluña de 24 de febrero de 1999, la ejecución de las obras correspondientes al Centro cívico y social en ese puerto en Sitges que en la misma se indican, y de acuerdo con las condiciones que ella se establecen, entre otras y por lo que ahora importa, que los usos habitacionales que se autorizan son los "relacionados con los usos de promoción del deporte o similares, quedando totalmente prohibidos los usos estrictamente hoteleros (condición general n" 3 de la autorización)", como se señala en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia.

    Por ello, el transcurso del plazo previsto en el artículo 42 de la LRJPA , sin la existencia de resolución expresa de la Administración desde la fecha de la solicitud de la recurrente formulada el 23 de febrero de 2001 en escrito dirigido a la Dirección General de Puertos y Transportes de la Generalitat de Cataluña para que se ampliara al uso hotelero en el Centro cívico --- denominado Sporting Master Center del Port dŽAiguadolç---, en modo alguno podía tener el efecto del silencio positivo que reclama la recurrente, al afectar a facultades relativas al dominio público portuario, como se señala acertadamente en la sentencia de instancia, al ser "desestimatorio" el efecto del silencio, en virtud del citado artículo 43.2 LRJPA .

    No impide la anterior conclusión la redacción dada a ese artículo 43.2 por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que se cita por la recurrente, toda vez que, por una parte, esa Ley 25/2009 no es aplicable en este caso, y, por otra, en el citado artículo 43.2 de la LRJPA ---en la redacción dada por la Ley 25/2009---, se mantiene el efecto "desestimatorio" del silencio en los procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros "facultades relativas al dominio público".

    QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios de, cada uno, de los Letrados de las Administraciones recurridas, a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 7019/2010, interpuesto por la representación procesal de BORDESAMIR, S. L., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de julio de 2010, en su recurso contencioso administrativo número 500/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

47 sentencias
  • STS 2645/2016, 15 de Diciembre de 2016
    • España
    • 15 Diciembre 2016
    ...procesal en que incurre la actora conduciría, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia [por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 7019/2010)], a la inadmisibilidad de la pretensión que en tal defecto hubiera incurrido. Así pues, en virtud de la......
  • STSJ Canarias 63/2021, 10 de Febrero de 2021
    • España
    • 10 Febrero 2021
    ...enero de 2009, Rec 494/2007; STS de 30 de junio de 2011, Rec 3388/2007; STS de 22 de septiembre de 2011, Rec 4312/2007 y STS de 20 de septiembre de 2012, Rec 7019/2010). Por todo lo expuesto, no procede entrar a conocer respecto de la solicitud de anulación de la resolución de 9 de Julio de......
  • STSJ Galicia 656/2013, 16 de Octubre de 2013
    • España
    • 16 Octubre 2013
    ...contenida entre otras en las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (rec. 5931/1997 ) 30 de enero de 2007 (rec. 1052/2004 ) y 20 de septiembre de 2012 (rec. 7019/2010 ) "... en el proceso contenciosoadministrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos diferentes, uno, en el ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 112/2019, 21 de Febrero de 2019
    • España
    • 21 Febrero 2019
    ...de 2009, Rec 494/2007 ; STS de 30 de junio de 2011, Rec 3388/2007 ; STS de 22 de septiembre de 2011, Rec 4312/2007 y STS de 20 de septiembre de 2012, Rec 7019/2010 ). Por todo lo expuesto, cabe acoger el motivo de impugnación articulado en los escritos de adhesión a la apelación, declarando......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR