STSJ Comunidad Valenciana 112/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteLUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
ECLIES:TSJCV:2019:1298
Número de Recurso484/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución112/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 484/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D Carlos Altarriba Cano

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)

SENTENCIA Nº 112

Valencia, a 21 de Febrero de 2019.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 484/16, interpuesto por Sociedad San Francisco de Sales, vulgo Congregación Salesiana o Salesianos Don Bosco, Inspectoría Salesiana de San José de Valencia, contra la sentencia número 219, de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia, en el procedimiento ordinario 164/2013, y como apelado, por un lado, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador don Juan Salavert Escalera y asistido por el letrado de la Corporación municipal, y por otro lado, la Empresa Mixta Valenciana de Aguas SA, representada por la procuradora doña María Asunción García De la Cuadra Rubio y asistida por la letrada doña Isabel Caruana Rubio, habiendo formulado los apelados adhesión a la apelación.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de julio de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia en el Procedimiento Ordinario número 164/2013, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de la Sociedad San Francisco de Sales, vulgo Congregación Salesiana o Salesianos Don Bosco, Inspectoría Salesiana de San José de Valencia, contra resolución U-96 de fecha 19 de febrero de 2013, dictado por el Ayuntamiento de Valencia e impugnación indirecta del reglamento del Servicio de Abastecimiento de agua potable de la ciudad de Valencia. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 9 de septiembre de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso, y al mismo tiempo, formulando escrito de adhesión a la apelación.

Dado traslado del escrito de adhesión a la apelación a la parte apelante, ésta presentó escrito oponiéndose a la misma.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 20 de febrero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia en el Procedimiento Ordinario número 164/2013, en la que se acordó inadmitir por el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de la Sociedad San Francisco de Sales, vulgo Congregación Salesiana o Salesianos Don Bosco, Inspectoría Salesiana de San José de Valencia, contra resolución U-96 de fecha 19 de febrero de 2013, dictado por el Ayuntamiento de Valencia e impugnación indirecta del reglamento del Servicio de Abastecimiento de agua potable de la ciudad de Valencia.

SEGUNDO

La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

En primer lugar, la parte apelante, aclara que interpone recurso contra la sentencia de 15 de julio de 2016, con excepción de la primera parte del fundamento de derecho tercero de la misma en la que se rechaza la causa de inadmisibilidad fundamentada en existencia de desviación procesal.

En segundo lugar, de alega falta de motivación de la sentencia recurrida e incorrecta valoración de la prueba aportada en autos. Exigencia de interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso prevista en la ley.

Considera que la sentencia no cumple con las exigencias mínimas de motivación exigidas por la jurisprudencia Constitucional y Tribunal Supremo, más aún si cabe si se tiene en cuenta la interpretación restrictiva de las causas de inadmisión previstas en el artículo 69 de la LJCA en consecuencia por afectar al principio pro actione y al derecho a la tutela judicial efectiva.

Incumple la obligación de artículo 218 apartado 2 de la LEC al no expresar los razonamientos facticos y jurídicos del pleito.

En tercer lugar, considera que existe incongruencia de la sentencia en relación con el objeto del procedimiento: Improcedencia de la aplicación al presente caso de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 69 de la LJCA . La resolución administrativa recurrida era perfectamente impugnable, interponiéndose en forma y plazo el recurso contencioso administrativo.

Considera que las af‌irmaciones del juzgador son incongruentes con el objeto del procedimiento, produciéndose una confusión en relación al objeto del procedimiento y con la resolución recurrida. Así, como una incorrecta valoración de la prueba aportada en el procedimiento.

El objeto del presente procedimiento no es como parece señalar la sentencia la licencia de 15 de noviembre de 2011, sino la resolución U-96 de 19 de febrero de 2013, dictada por el Ayuntamiento de Valencia, así como la impugnación indirecta del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable de la ciudad de Valencia.

Así las cosas, la resolución U-96 de 19 de febrero es una resolución perfectamente impugnable y que además en plazo, por lo que el recurso contencioso planteado por esta parte tenía como objeto una actividad impugnable no concurriendo, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la LJCA .

Además el carácter impugnable la citada resolución se establece en la lectura del pie del recurso de la citada resolución. Por tanto, el objeto del recurso era una resolución administrativa recurrible.

La interposición del recurso se realizó en plazo, por lo que no tendría cabida la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 e) de la LJCA basada en la extemporaneidad del recurso.

Existe incongruencia en relación con el objeto del presente procedimiento

En cuarto lugar, se alega incongruencia de la sentencia en relación con el objeto del procedimiento: Improcedencia de la inadmisión, por parte del juzgador a quo, de la impugnación indirecta del Reglamento de Aguas de la ciudad de Valencia ya que la misma es perfectamente ajustada a derecho, al ser acorde tanto con la regulación legal de la misma, como con su tratamiento jurisprudencial.

El fundamento jurídico cuarto con tiene una argumentación incoherente y falta absoluta de motivación.

La impugnación indirecta que se realiza es perfectamente ajustada a derecho, no concurriendo causas de inadmisibilidad.

Además de incurrir en falta de motivación existe incoherencia argumentativa debido a que se inadmite la impugnación indirecta del reglamento en base a motivos que son desechados por la propia jurisprudencia que cita la sentencia.

TERCERO

La parte apelada, Ayuntamiento de Valencia, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos:

La sentencia impugnada no incurre en falta de motivación. La recurrente no siguió el procedimiento establecido en el artículo 87 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua del Ayuntamiento de Valencia, no impugnando la liquidación emitida por la entidad suministradora ante el Ayuntamiento de Valencia, precisamente el acto que hubiera dictado esta Administración municipal resolviendo la reclamación contra la liquidación es el acto administrativo susceptible de impugnación ante la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

La licencia impugnada Resolución 567-I de 15 de noviembre de 2011, es un acto f‌irme que no fue objeto de impugnación, por lo que el recurso resulta igualmente inadmisible.

Sobre la incongruencia de la sentencia con relación al procedimiento, alega que la liquidación no es susceptible de impugnación porque no existe acto administrativo previo y porque ha devenido f‌irme. No se ha invocado la extemporaneidad de la impugnación de la resolución de 19 de febrero de 2013. Lo que af‌irma la sentencia y dijo la parte apelada es que la licencia cuya nulidad se solicita no resulta susceptible de impugnación por ser f‌irme y en cualquier caso, si se pretendiera recurrir sería extemporáneo.

Considera que lo que sucede es que por vía de impugnación de aprobación del proyecto de obras, la apelante pretende subsanar la falta de impugnación de la licencia de obras, el acto administrativo conf‌irmatorio de la liquidación de los derechos por extensión de red.

Entiende que un informe técnico no es susceptible de impugnación.

En cuanto a la liquidación no se formuló el pertinente...

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