STS 2645/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2016:5603
Número de Recurso990/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2645/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 990/2015, promovido por Dª. Maribel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras, bajo la dirección letrada de Dª. Susana Valverde Entenza, contra la sentencia núm. 952/2014, de 11 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso núm. 4280/2013. Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, asistida de la letrada Dª. Marta Carballo Neira, y Dª. Rosaura, representada por la Procuradora Dª. Mónica Paloma Fente Delgado, bajo la dirección letrada de D. Rafael Rossi Izquierdo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por Dª. Maribel, contra la sentencia núm. 952/2014, de 11 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso núm. 4280/2013, formulado frente a dos resoluciones de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia, una de 8 de febrero de 2013 que desestimaba el recurso de alzada presentado contra la resolución de 22 de noviembre de 2012 de la Secretaría General Técnica, por la que se autorizaba el local propuesto por Dª Rosaura para la instalación de una oficina de farmacia en Goá-San Xurxo; y otra de 16 de abril de 2013 que denegaba la suspensión de la ejecución del acuerdo de 19 de febrero de 2013 de la citada Secretaría.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras declarar inadmisible en parte el recurso en relación con algunas de las resoluciones sobre las que «la recurrente interesa la declaración de nulidad [...] distintas de las anteriormente indicadas, y de otras que ni siquiera se identifican, como son las referentes a la prohibición de la actora de concurrir al concurso para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia o a la revisión de oficio de la designación del Ayuntamiento de Cospeito como zona farmacéutica», por entender que, «además de existir desviación procesal, algunas, como la resolución de 13-12-05, ya han sido anuladas por sentencia, y otras son firmes, bien por no haber sido impugnadas oportunamente, bien por haber sido desestimados los recursos interpuestos» (FD Segundo), desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en los siguientes razonamientos:

TERCERO: Las pretensiones de la demanda que interesan la anulación de las únicas resoluciones respecto de las cuales, de acuerdo con lo dicho, el recurso es admisible, se basan en la falta de visado de la certificación técnica aportada por la solicitante; en que el oficio remitido por el Colegio de Lugo a la Consellería no fue acompañado de la documentación correspondiente; en la falta de competencia de la Consellería para dictar la primera de las resoluciones impugnadas; en que no se designó local para la oficina de farmacia porque no existía; en la nulidad de la suspensión del procedimiento de designación de local, y en la caducidad del procedimiento de autorización del local para la instalación de la oficina de farmacia. La alegación de falta de visado forzosamente tiene que ser rechazada visto lo que aparece en los documentos que obran a los folios 40 a 65 del expediente, esto es, un visado del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, en el que figura su número y la fecha en la que se realizó. También la segunda de las referidas alegaciones, pues el expediente completo fue remitido el 9-10-12 por la Consellería al Colegio de Lugo (folio 7 del expediente administrativo), el cual, tras notificar la solicitud a las farmacéuticas del municipio (folios 68 a 71 del expediente administrativo), lo devolvió a la Consellería, con propuesta favorable, el 13-11-12 (folio 13 del expediente administrativo).

CUARTO: Tampoco puede ser acogido lo alegado sobre la falta de competencia de la Consellería de Sanidade. La delegación de competencias que invoca la recurrente, establecida en la Orden de 9-1-12, solo será de aplicación, según establece su Disposición transitoria, a los procedimientos que, en las materias objeto de delegación, inicien los colegios oficiales de farmacéuticos a partir de la fecha de entrada en vigor de esa disposición, y el litigioso es parte un procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia tramitado por la Consellería de Sanidade. En cuanto a que no existió designación de local porque el que lo fue no tenía existencia real, ya que había que construirlo, el artículo 29 del Decreto 146/2001 no exige que el local ya exista en el momento en el que se produce la designación, pues se refiere a su estado de construcción, y el artículo 31 del mismo decreto prevé la concesión de un plazo de seis meses para ejecutar las obras o adaptaciones que requiera la instalación de la oficina de farmacia. Por lo que se refiere a la titularidad del local y de la parcela en la que radica, el artículo 31.2 del Decreto 146/2001 señala como momento en el que se tiene que acreditar la disponibilidad jurídica del local el de la comunicación de la terminación de las obras, tras la cual se ordenará la correspondiente visita de inspección; y es obvio que el terreno sobre el que se proyectó la construcción del local destinado a albergar la oficina de farmacia existía en la realidad. Si la recurrente podía disponer de él a los fines que se proponía es una cuestión que afecta al momento posterior indicado, y no por lo tanto a aquel en el que se dictó la resolución de 22-11-12 y al contenido de esta.

QUINTO: Sostiene la demandante que la resolución de 16-4-2013 es nula de pleno derecho porque acuerda una suspensión del procedimiento que no está legalmente autorizada. La posibilidad de suspender la tramitación de un procedimiento sí está prevista en la Ley 30/1992 (artículo 42), entre otros casos, cuando sea preciso el pronunciamiento o el informe de otras Administraciones. Si esta facultad se otorga a la Administración para que pueda realizar dentro de plazo las actuaciones que le corresponden, no hay razón para que no pueda hacerlo cuando se trata de actuaciones que necesariamente tiene que llevar a cabo el interesado con otras Administraciones para poder cumplir con sus obligaciones, como es el caso. Y hay que recordar que el principio de coordinación es uno de los que tienen que presidir la actuación de las Administraciones públicas. Por eso tampoco esta alegación de la parte actora puede ser acogida. Y asimismo 3 tiene que ser rechazada la que denuncia la caducidad del procedimiento, para lo cual la parte actora invoca un precepto, como es el artículo 26 del Decreto 146/2001, que regula la duración del concurso público hasta el momento de su resolución, plazo que nada tiene ver con las actuaciones posteriores a dicha resolución, que tienen fijados los que corresponden a cada una de ellas en los siguientes artículos del mismo decreto. Por todo ello el recurso tiene que ser desestimado en lo que se refiere a las resoluciones respecto de las cuales es admisible

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TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal de Dª. Maribel, mediante escrito registrado el 9 de abril de 2015, interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1, letras c) y d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), denuncia que la sentencia de instancia contradice las siguientes normas estatales determinantes del fallo:

  1. En primer lugar, se aduce un único motivo por el cauce de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA, afirmando que el fundamento de derecho Segundo de la sentencia impugnada infringe «el art. 62.2 de la [Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común LRJAPyPAC], por infracción del art. 27 de la LJCA, al no admitirse el recurso indirecto contra reglamentos instado por es[a] parte, así como vulneración de lo dispuesto en el art. 67 de la LJCA», y de la «jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la aplicación de los mismos», en la medida en que la inadmisión «se hace de forma genérica y sin indicar que resoluciones o disposiciones de las que se instaba la nulidad no han sido impugnadas oportunamente, y cuales han sido desestimadas en recursos interpuestos», lo que -se afirma- «supone una infracción clara de lo dispuesto en el art. 24 de la CE y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, provocando indefensión» (pág. 5 del escrito de interposición). Señala que «la impugnación del Decreto 167/2006, de valor reglamentario, no podía omitirse por el Juzgador, ya que de hecho se cita expresamente en el hecho cuarto y quinto de la demanda» (pág. 8 del escrito de interposición).

  2. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, alega que se vulnera lo «dispuesto en el art. 68 y ss de la Ley 30/1992, en especial el 70, 74 y ss, y 78 y ss y 84. Ausencia de audiencia al interesado, y falta de propuesta de resolución la intervención del Colegio de Farmacéuticos de Lugo, los Colegios Profesionales, es una Corporación de Derecho Público, de base privada, que tiene personalidad jurídica propia, según ha declarado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo» (sic) (pág. 8).

  3. También por el art. 88.1.d) de la LJCA, se dice que conculca «en su Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, lo dispuesto en la ley en lo que a la nulidad interesada se refiere, así como a la caducidad ( art. 62, 92, en relación con el art. 58 y 59 de la Ley 30/1992 (pág. 9), precisando la recurrente que esta denuncia de infracción de los art. 58 y 59 de la LRAPyPAC se hace por la «[...] vulneración en cuanto al anterior adjudicatario [...] [pues] como se alegó en la demanda [...] no cabe llegar a la conclusión de que la anterior adjudicataria, Doña Carina, se siguiera el procedimiento legalmente establecido para declarar la caducidad de su adjudicación [...]».

  4. Bajo la letra d) del art. 88.1 de la LJCA, la parte aduce que se contraviene «lo dispuesto en el art. 42 de la LRJPAC sobre suspensión computo del plazo en los procedimientos administrativos, está contenida en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, en lo que a la suspensión del procedimiento y en consecuencia la nulidad del mismo ( art. 42 Ley 30/1992, en relación con el art. 62, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este respecto SS de 20 de septiembre y 29 de noviembre de 2.012» ( sic) (pág. 10).

  5. Por último, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, se argumenta que se «infringe los arts. 9 y 14 de la Constitución Española, así como el art. 6.4 y 7 del Código Civil y que entronca con el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, en relación a la aplicación del Decreto 146/2001, puesto en relación con los preceptos invocados anteriormente y que se vulneran por el FD Tercero de la Sentencia» (pág. 13).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de la Junta de Galicia presenta, el día 29 de julio de 2015, escrito de oposición al recurso y suplica a la sala «se desestime aquel íntegramente, con expresa imposición de costas a la recurrente».

Por su parte, la representación de la recurrida, Dª Rosaura, mediante escrito registrado el 2 de julio de 2015, también formalizó oposición al recurso de casación interesando su inadmisión o subsidiariamente la desestimación con imposición de costas a la contraparte.

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 952/2014, de 11 de diciembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 4280/2013

Antes de comenzar el examen de los distintos motivos invocados por la actora, conviene precisar cuáles fueron los actos contra los que se interpuso el recurso contencioso administrativo, para delimitar adecuadamente el debate procesal respecto de aquellos otros actos a los que se refiere la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, al igual que lo hizo en la demanda.

Así, el recurso se interpuso contra la resolución de 8 de febrero de 2013, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia, por la que se desestimó el Recurso de Alzada formulado por doña Maribel contra la resolución de 22 de noviembre de 2012, de la Secretaría General de la citada Consejería, por la que se autorizaba el local propuesto por Dña. Rosaura para la instalación de una oficina de farmacia, con código LC2, en Goa-San Xurso, perteneciente a la zona farmacéutica del término municipal de Cospeito (Lugo), oficina de farmacia de la que resultó adjudicataria en el concurso público de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia convocado por resolución de 29 de diciembre de 2006, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia, y resuelto por resolución de 20 de junio de 2012 de la citada Consejería. Posteriormente, el recurso contencioso administrativo se amplió mediante escrito presentado el 20 de junio de 2013, contra la resolución de 16 de abril de 2013, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia, que deniega la solicitud de suspensión que instó doña Maribel respecto a la anterior resolución de 19 de febrero de 2013 de la Secretaría General de la referida Consejería. En esta resolución de 19 de febrero de 2013 se había acordado suspender el cómputo del plazo para solicitar la autorización de funcionamiento de la oficina de farmacia de la que había resultado adjudicataria doña Rosaura, y ello hasta la obtención de la preceptiva licencia municipal para la realización de las obras de adaptación del local en el que se autorizó la instalación de la oficina de farmacia. La petición de suspensión instada por doña Maribel lo fue en otrosí del recurso de reposición que interpuso contra la resolución de 19 de febrero de 2013, siendo el único pronunciamiento de la resolución de 16 de abril de 2013, de la Consejería de Sanidad, la denegación de dicha petición de suspensión.

SEGUNDO

Precisado así el ámbito del litigio, es necesario señalar que a lo largo de los diversos motivos del recurso de casación, la actora denuncia que, a su juicio, se ha producido una ausencia de respuesta judicial a sus pretensiones, así como que el razonar del Tribunal del instancia ha discurrido con alteración de la propia motivación del acto administrativo, añadiendo que la sentencia ha incurrido en falta de respuesta a las concretas argumentaciones de la parte demandante. Sin embargo, tan sólo se ha articulado por la vía del art. 88.1.c) de la LJCA el primer submotivo de los cinco en que se subdivide el motivo único, y el resto de los quebrantamientos que se imputan a la sentencia recurrida lo son por la vía del art. 88.1.d) de la LJCA, aunque también en estos late la queja de la recurrente de la falta de respuesta bien a sus argumentos, bien a sus pretensiones. Por ello, es conveniente que hagamos una apretada síntesis del tratamiento de la congruencia y la motivación de la sentencia desde el punto de vista del recurso de casación, que podemos resumir, siguiendo lo expuesto en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2014 (rec. cas. núm. 4192/2012), en que «[...] la congruencia es una exigencia o requisito procesal de la sentencia establecido, entre otros, en los artículos 67.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su ausencia puede traducirse en vulneración constitucional, cuando se altera el debate procesal o no se da respuesta a las pretensiones formuladas, al infringirse el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a un proceso con las garantías debidas ( art. 24 CE).

Para precisar si hay incongruencia en una sentencia, tal como se pone de relieve, entre otras, en la Sentencia de 2 de octubre de 2006 (recurso de casación en interés de la ley 3430/2001), "es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes), y objetivos (causa de pedir y petitum); de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia, el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos."

En todo caso, y siguiendo la exposición de la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2009, de 25 de marzo, se distinguen las siguientes clases de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

    No obstante, debe tenerse en cuenta que para satisfacer el requisito de la congruencia no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

  2. La incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

    Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( "ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ( "extra petitum"), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

  3. En fin en la incongruencia más allá de lo pedido o "ultra petitum" se concede algo que no fue solicitado por la parte recurrente, valiendo lo dicho en el apartado anterior.

  4. En algunas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve la posibilidad de que concurran la incongruencia "extra petitum" y "ultra petitum". Es la incongruencia por error que es aquella que se produce cuando por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero F. 2; 124/2000, de 16 de mayo F. 3; 182/2000, de 10 de julio, F. 3; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4; 8/2004, de 9 de febrero, F. 4)».

TERCERO

Tras estas precisiones, pasamos al examen de los distintos motivos. Analizaremos en primer lugar los motivos que se refieren a la desestimación del recurso en cuanto dirigido principalmente contra los acuerdos de 22 de noviembre de 2012 y el desestimatorio del recurso de alzada contra éste, de 8 de febrero de 2013, y dejaremos para el final el submotivo cuarto que se dirige contra la desestimación en cuanto a la resolución de 16 de abril de 2013.

En el primer submotivo, apartado A, se denuncia por el cauce de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA, la infracción del art. 62.2 de la LRJPAC, por infracción del art. 27.2 de la LJCA, al no admitirse el recurso indirecto contra reglamentos instado por esa parte, así como la vulneración de lo dispuesto en el art. 67 de la LJCA. Se afirma por la recurrente que el fundamento de derecho Segundo de la sentencia impugnada infringe «el art. 62.2 de la [Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC)], por infracción del art. 27 de la LJCA, al no admitirse el recurso indirecto contra reglamentos instado por es[a] parte, así como vulneración de lo dispuesto en el art. 67 de la LJCA», y de la «jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la aplicación de los mismos», en la medida en que la inadmisión «se hace de forma genérica y sin indicar que resoluciones o disposiciones de las que se instaba la nulidad no han sido impugnadas oportunamente, y cuales han sido desestimadas en recursos interpuestos», lo que -se dice- «supone una infracción clara de lo dispuesto en el art. 24 de la CE y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, provocando indefensión» (pág. 5 del escrito de interposición). Señala que «la impugnación del Decreto 167/2006, de valor reglamentario, no podía omitirse por el Juzgador, ya que de hecho se cita expresamente en el hecho cuarto y quinto de la demanda» (pág. 8 del escrito de interposición).

Del desarrollo del motivo, en relación con las normas invocadas en el encabezamiento, se puede colegir que la recurrente denuncia por una parte, vulneración de normas sustantivas como el art. 62.2 de la LRJAPyPAC, así como la indebida declaración de inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo que se expresa en el FD tercero y en la parte dispositiva de la sentencia. La sentencia recurrida, tras identificar en el FD primero los actos contra los que se interpuso recurso contencioso administrativo, luego ampliado a un tercero, señala que «[...] Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones de la Consellería de Sanidade de 8-2-2013 y 16-4-2013, por las que, respectivamente, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 22-11-2012 de su Secretaría Xeral Técnica, por la que se autorizó el local propuesto por Doña Rosaura para la instalación de una oficina de farmacia en Goá-San Xurxo (Cospeito), y denegó la suspensión de la ejecución del acuerdo de 19-2-2013 de dicha Secretaría», y dedica el FD segundo a precisar el ámbito de las actuaciones recurridas, declarando la inadmisibilidad de todas las demás a que se refiere el suplico de la demanda, distintas de las identificadas en el FD primero, y al efecto razona que «[...] la recurrente interesa la declaración de nulidad de varias resoluciones distintas de las anteriormente indicadas, y de otras que ni siquiera se identifican, como son las referentes a la prohibición de la actora de concurrir al concurso para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia o a la revisión de oficio de la designación del Ayuntamiento de Cospeito como zona farmacéutica», por entender que, «además de existir desviación procesal, algunas, como la resolución de 13-12-05, ya han sido anuladas por sentencia, y otras son firmes, bien por no haber sido impugnadas oportunamente, bien por haber sido desestimados los recursos interpuestos» (FD segundo).

Por tanto, no existe la pretendida ausencia de resolución que denuncia la recurrente en el primer motivo, ya que la sentencia se expresa inequívocamente respecto a las actuaciones administrativas contra las que considera admisible el recurso contencioso administrativo y a cuales no, y se declara la inadmisibilidad, tanto por desviación procesal respecto a las no identificadas en el escrito rector de iniciación del recurso y el posterior de ampliación, como por la aplicación del art. 69.c) de la LJCA respecto a los demás actos, esto es, por dirigirse contra disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, y ello por las razones que explica en el citado FD segundo. En consecuencia, en tanto que la recurrente pretende denunciar la indebida aplicación de causas de inadmisibilidad que hace la sentencia, debió plantear el supuesto defecto al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, ya que el motivo de casación regulado en el apartado c) del mismo precepto se aplica a las infracciones de procedimiento en las que haya podido incurrir el juzgador de instancia o "error in procedendo", pero no pueden prosperar a su amparo las alegaciones de infracción de la norma en que haya incurrido la Sala de instancia al resolver una cuestión objeto de debate o "error in iudicando", que encuentran su protección en el apartado d) del referido artículo, lo que resulta aplicable a las causas de inadmisibilidad. En efecto, como señala la sentencia de esta Sala (Sección Sexta), de 21 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2239/2004), «[...] la declaración de inadmisibilidad de un recurso Contencioso- Administrativo no constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ni una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una infracción, en su caso, de las normas del ordenamiento jurídico reguladora de las causas de inadmisibilidad, que tiene su cauce de impugnación a través [...] de la letra d) del actual art. 88.1 y no de la letra c) de dicho precepto, como se invoca por la parte recurrente en este caso [...]».

Por otra parte, tampoco puede prosperar el motivo en la forma que se articula, en la medida en que se imputa a la sentencia una supuesta incongruencia omisiva, vinculada concretamente a la falta de resolución motivada sobre la impugnación indirecta de norma reglamentaria, el Decreto 167/2006, al que se refería la actora en su demanda, en el apartado A del suplico de la misma, y en los distintos fundamentos de derecho. Y no hay tal incongruencia omisiva, pues la sentencia ha resuelto expresamente sobre la impugnación de una serie de actos, afirmando que por las causas a que se ha hecho referencia antes, procedía declarar inadmisible el recurso en cuanto a determinados actos, de donde resulta que la falta de pronunciamiento sobre la impugnación indirecta del Decreto 167/2006 solo sería constitutiva de incongruencia omisiva en la medida que dicho Decreto resultara de aplicación en los actos respecto a los que sí se admite el recurso. Pero ocurre que respecto a ninguno de dichos actos razona el escrito de interposición del recurso de casación porque pudiera resultar aplicable el Decreto 167/2006, y, por ende, no explica en qué medida resultaría factible su impugnación indirecta. Luego sí existe en la propia decisión de declarar inadmisible el recurso respecto a determinados actos el fundamento y la motivación para no entrar a resolver sobre la impugnación indirecta del Decreto 167/2006. Y ello no ha sido desvirtuado la recurrente, ya que no explica por qué era de aplicación tal disposición reglamentaria en los actos respecto a los que sí se ha declarado admisible el recurso contencioso administrativo, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia con la cita del art. 24.1 de la CE, ni de los demás preceptos que, sin mayor desarrollo argumental se citan en el motivo ( art. 27 y 67 de la LJCA, y art. 62.2 de la LRJAPyPAC).

CUARTO

El segundo submotivo se articula, al igual que el resto de los submotivos, por el art. 88.1.d) de la LJCA. Se denuncia en el mismo que se infringe lo «dispuesto en el art. 68 y ss de la Ley 30/1992, en especial el 70, 74 y ss, y 78 y ss y 84. Ausencia de audiencia al interesado, y falta de propuesta de resolución la intervención del Colegio de Farmacéuticos de Lugo, los Colegios Profesionales, es una Corporación de Derecho Público, de base privada, que tiene personalidad jurídica propia, según ha declarado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo» ( sic), añadiendo que dichas infracciones se habrían producido respecto al procedimiento seguido en el «[...] expediente de designación de local [para la instalación de la oficina de farmacia] ya que la tramitación del colegio [de farmacéuticos] no se convalidó [...]» (pág. 8).

Ante todo hay que tener en cuenta que el procedimiento para la designación de local para la oficina de farmacia es una norma autonómica, el Decreto 146/2001, de 7 de junio, del Consejo de la Junta de Galicia, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia. Por consiguiente, el examen del motivo tiene que ceñirse a las normas del ordenamiento estatal invocadas, pues sólo respecto a la infracción de normas estatales cabe fundar el recurso de casación ( art. 86.4 y 89.2 de la LJCA). Pero las normas que en el motivo se dicen infringidas ( art. 68 y ss de la Ley 30/1992, en especial el 70, 74 y ss, y 78 y ss y 84) son preceptos cuyo examen no se contiene en la sentencia de instancia, que en el FD cuarto, que es donde se aborda la cuestión planteada en el motivo en estudio, en absoluto se analiza el problema que la recurrente suscita ahora, de la omisión del trámite de audiencia de la recurrente, en cuanto interesada, limitándose a tratar la cuestión de la alegación de falta de competencia de la Consejería de Sanidad y el alcance de la delegación de competencias en favor del Colegio Oficial de Farmacéuticos por Orden de 9 de enero de 2012. Existiría, según ello, un supuesto defecto absoluto de motivación de la sentencia recurrida sobre una cuestión que habría sido planteada oportunamente en la demanda, defecto que, sin embargo, no ha sido combatido por la recurrente al amparo de un motivo de casación específico sobre infracción de las normas reguladoras de la sentencia en cuanto a la congruencia, exhaustividad y motivación. Y en lo que sí razona la sentencia para rechazar la nulidad de lo actuado, afirmando la competencia de la Consejería de Sanidad por tratarse de un procedimiento no afectado por una delegación de competencias al Colegio de Farmacéuticos, que es la cuestión que se analiza en el FD cuarto, lo cierto es que nada se dice en el motivo de casación que constituya una crítica de la sentencia, incumpliendo con ello la carga que impone el art. 92.1 de la LJCA, pues debe existir una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción (por todas, STS de 21 de septiembre de 2015, recurso de casación 3073/2013).

Por consiguiente, tampoco puede prosperar este motivo de casación.

QUINTO

En el motivo tercero, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, se alega que «en su Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia [se infringe], lo dispuesto en la ley en lo que a la nulidad interesada se refiere, así como a la caducidad ( art. 62, 92, en relación con el art. 58 y 59 de la Ley 30/1992 (pág. 9), y a continuación se transcribe una parte de la demanda, precisando la recurrente que esta denuncia de vulneración de los art. 58 y 59 de la LRJAPyPAC se hace por la «[...] vulneración en cuanto al anterior adjudicatario [...] [pues] como se alegó en la demanda [...] no cabe llegar a la conclusión de que la anterior adjudicataria, Doña Carina, se siguiera el procedimiento legalmente establecido para declarar la caducidad de su adjudicación [...]». Lo primero que se observa, por tanto, es que la denuncia de infracción de determinados preceptos de la LRJAPyPAC se pone en relación con un procedimiento y un acto administrativo, el de caducidad de la adjudicación a una primera adjudicataria, la Sra. Carina, que no es objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida. Las argumentaciones de la recurrente en el presente motivo discurren sin la menor referencia a los razonamientos de la sentencia sobre la cuestión, que se contienen en el FD quinto, cuando afirma que «[...] asimismo tiene que ser rechazada la que denuncia la caducidad del procedimiento, para lo cual la parte actora invoca un precepto, como es el artículo 26 del Decreto 146/2001, que regula la duración del concurso público hasta el momento de su resolución, plazo que nada tiene ver con las actuaciones posteriores a dicha resolución, que tienen fijados los que corresponden a cada una de ellas en los siguientes artículos del mismo decreto». El concreto motivo debe ser inadmitido al no cumplir la parte recurrente con la carga mínima exigida por el art. 92.1 de la LJCA, pues como ha declarado reiteradamente esta Sala, por todas sentencia de 28 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 290/2010), «[...] planteado el motivo en esos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso extraordinario es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. Por ello [...], el recurso así formulado impide que la Sala tenga un conocimiento preciso de cuáles son las normas jurídicas que en cada caso se consideran infringidas y por tanto pueda llevar a cabo la función que se le atribuye a través del recurso de casación, toda vez que no resulta admisible el recurso de casación en el que el recurrente se limita a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario constituye una desnaturalización del recurso de casación y supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación».

SEXTO

En el quinto motivo, se alega, por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA, que se «infringe los arts. 9 y 14 de la Constitución Española, así como el art. 6.4 y 7 del Código Civil y que entronca con el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, en relación a la aplicación del Decreto 146/2001, puesto en relación con los preceptos invocados anteriormente y que se vulneran por el FD Tercero de la Sentencia» (pág. 13). A continuación, el motivo de casación olvida por completo los preceptos estatales que ha invocado como impugnados, y no explica en que forma la sentencia pudiera haber vulnerado los art. 9 y 14 de la CE, o el art. 6.4 y 7 del Código Civil, limitándose a una remisión a las páginas 28 y 34 de la demanda, así como a las páginas 1 a 6 de dicho escrito rector del procedimiento. Resulta evidente que la mera remisión del recurso de casación a la demanda, acompañada de unas frases que resultan inconexas para expresar cual es la crítica que se hace frente a la sentencia, precisamente en relación a los preceptos que se dicen infringidos, y no en los términos generales que se formulan, infringe el elemental deber exigido por el art. 92.1 de la LJCA, pues debe existir una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso, los preceptos que se dicen infringidos cuando el motivo versa sobre infracción de normas del derecho estatal, y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, desarrollo que se debe contener en el propio escrito de recurso de reposición, y no con una mera remisión a la demanda, pues en dicho escrito donde se ha de cumplir la obligación legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso. Concurre, por tanto, respecto a este motivo, la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción.

SÉPTIMO

Finalmente analizaremos el motivo cuarto del recurso de casación, que se formula al amparo del art. 88.1. d) LJCA, por infracción del art. 42 de Ley 30/1992, en relación con su art. 62, así como las SSTS de 2 de septiembre y de 29 de noviembre de 2.012.

Este motivo se refiere a la desestimación del recurso contencioso administrativo en cuanto dirigido contra la resolución de 16 de abril de 2013, acto administrativo cuyo único efecto dispositivo consiste en denegar la solicitud deducida por doña Maribel al tiempo de interponer recurso de reposición contra el anterior acto de 19 de febrero de 2013, para que se suspendiera «[...] al amparo del art. 111 de la LRJPA» (folio 180 vuelto del expediente administrativo) la efectividad de lo acordado en la resolución recurrida, de 19 de febrero de 2013, en la que se suspendió el cómputo del plazo para solicitar la autorización de funcionamiento, medida adoptada con el carácter de cautelar, con invocación del art. 72.1 de la LRJAPyPAC. Alega la recurrente que la sentencia razona sobre la posibilidad de ampliar el plazo para resolver con base en el art. 42.6 de la LRJAPyPAC, siendo así que ni siquiera la propia Administración había basado la resolución en dicha norma, sino que lo hace sobre la base del art. 72.1 de la Ley 30/1992, suspendiendo el cómputo del plazo. Denuncia la recurrente que la sentencia no ha revisado la legalidad de motivación de la decisión administrativa, sino que ha completado la falta de argumento, esto es, de motivación de la Administración.

En definitiva, el vicio que se denuncia por la recurrente es de falta de motivación o motivación arbitraria de la sentencia por haber resuelto con argumentos ajenos a los invocados por el propio acto administrativo, defecto que debería haberse planteado sobre la base de la infracción de los deberes de congruencia, exhaustividad y motivación de la sentencia o, en su caso, por la vía del art. 88.1.c) de la LJCA. Pero el motivo, ya lo hemos expuesto, se articula exclusivamente al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, por infracción del art. 42 de la LRJAPyPAC y jurisprudencia relacionada con el mismo. Ahora bien, lo que se resuelve por la Administración en aquella resolución de 16 de abril de 2013, que confirma la sentencia impugnada, no es en realidad la suspensión del plazo para resolver el procedimiento, ni tampoco sobre la supuesta ampliación del plazo resolver que razona la sentencia con base en el art. 42 de la LRJAPyPAC. La resolución de 16 de abril de 2013 se limita a denegar la suspensión de la anterior resolución de 19 de febrero de 2013 que, a su vez, suspendió el cómputo del plazo para obtener autorización de funcionamiento. Pero lo que no resolvió el citado acto es el recurso de reposición, que en lugar del de alzada que se le indicaba en la notificación, interpuso la hoy actora contra el de 19 de febrero de 2013. En definitiva, no consta resuelto por la Administración el recurso que en vía administrativo interpuso la recurrente, ni tampoco consta que dicha parte haya extendido el recurso contencioso administrativo contra la eventual desestimación presunta por silencio de aquel recurso formulado en vía administrativa, tal y como se constata del tenor literal de su escrito de ampliación de recurso contencioso administrativo presentado el 20 de junio de 2013 (folio 47 de autos), y de ello era perfectamente consciente la actora pues ya en la propia demanda señala (hecho vigésimo segundo) que la resolución de 16 de abril de 2013 «[...] [es] una resolución sui géneris ya que sólo resuelve la suspensión que la deniega» (sic). De manera que no es la desestimación del recurso en vía administrativa el objeto del recurso contencioso administrativo, y aun cuando las alegaciones del motivo de casación en estudio, en contra lo razonado en la sentencia acerca de la interpretación y alcance del art. 42 de la LRJAPyPAC, pudieran estar hipotéticamente bien fundadas, el motivo de casación no podría ser estimado pues la actora habría incurrido en desviación procesal, dado que los argumentos de la recurrente no giran, como tampoco lo hizo en la demanda, sobre la única decisión adoptada en la resolución de 16 de abril de 2013, que es denegar la suspensión solicitada por la recurrente, sino que se dirigen contra el fondo de la resolución de 19 de febrero de 2013, que ya se ha dicho no constituye en sí misma el objeto del recurso contencioso administrativo. La necesaria correlación entre el escrito de interposición y ampliación del recurso contencioso administrativo y las pretensiones articuladas en demanda, impide extender las pretensiones a acto o actos distintos del mencionado en el de interposición y posterior ampliación, y la desviación procesal en que incurre la actora conduciría, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia [por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 7019/2010)], a la inadmisibilidad de la pretensión que en tal defecto hubiera incurrido. Así pues, en virtud de la doctrina del efecto útil de la casación el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recurrida debe ser mantenido, pues como ha declarado esta Sala en sentencia de 31 de octubre de 2014 (rec. cas. núm. 3525/2013), citando a su vez la sentencia de 24 de octubre de 2014 (rec. cas. núm. 3126/2013) (FD 6) y las en ella citadas «[...] cualquiera que pudiera ser, teóricamente y no en su aplicación a la decisión del proceso, la suerte del motivo, debiera ser desestimado con arreglo a la constante jurisprudencia de esta Sala sobre el efecto útil de la casación, que rechaza la estimación de motivos de casación cuando su éxito hipotético en todo caso no afectase a la decisión final del proceso (por todas, STS de 16 de enero de 2005, recurso de casación nº 1721/2000, FD Séptimo)», doctrina que reitera, con cita, a su vez, de sentencias precedentes, la sentencia de 9 de octubre de 2013 (rec. cas. núm. 1956/2012), FD cuarto.

Por lo expuesto, el motivo, al igual que los anteriores, no puede prosperar, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA, tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, al no haber lugar al recurso de casación procede hacer imposición de costas a la parte recurrente, doña Maribel, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad total de dos mil euros por cada parte recurrida, en total cuatro mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 990/2015, interpuesto por doña Maribel contra la sentencia núm. 952/2014, de 11 de diciembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso núm. 4280/2013. 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, doña Maribel.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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