STS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7116/2010 interpuesto por DON Gustavo , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Maroto Núñez y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso Contencioso-administrativo 4673/2007 , sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Curtis (A Coruña), por Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia de 19 de septiembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4673/2007 , promovido por DON Gustavo , y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE CURTIS , formulado contra la Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia de fecha 19 de septiembre de 2007, por la que se aprueba definitivamente, en los términos que en la misma se indican, el Plan General de Ordenación Municipal de Curtis (A Coruña).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gustavo contra ORDEN DE 19.9.07 DE LA CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, POR LA QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL P.G.O.M. DE CURTIS; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Gustavo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Secretaría de la Sala de instancia de fecha 12 de noviembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de diciembre de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia declaratoria de la casación y nulidad de la sentencia recurrida, por haber infringido las normas del ordenamiento jurídico de que se ha hecho cita, y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo , declarando nulo, anulando, revocando y dejando sin efecto la Orden de 19 de julio de 2007 (DOG de 10.10.2007) de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Curtis (A Coruña), y en el concreto particular a que se contrae el recurso contencioso-administrativo; y asimismo declarando y reconociendo que las parcelas que se señalan en el hecho primero de la demanda han de clasificarse como suelo urbanizable no delimitado, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 25 de febrero de 2011, ordenándose también, por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 16 de marzo de 2011 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la JUNTA DE GALICIA en escrito presentado el 4 de mayo de 2011 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que dictara sentencia que desestime íntegramente el recurso.

SEXTO

Por providencia de 20 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de septiembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 7116/2010 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 16 de septiembre de 2010, en su Recurso contencioso-administrativo 4673/2007 , por la que se desestima el formulado por la representación de DON Gustavo contra la Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la JUNTA DE GALICIA de 19 de septiembre de 2007, por la que se aprueba definitivamente, en los términos que en la misma se indican, el Plan General de Ordenación Municipal (PGOM) de Curtis (A Coruña).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. Después de mencionar en el primero de los fundamentos jurídicos la Orden impugnada que aprobó definitivamente el PGOM de Curtis, se señala lo siguiente respecto de las alegaciones formuladas en el escrito de demanda: "SEGUNDO: La parte actora sostiene en la demanda que "calificar unos terrenos como "suelo rústico de protección agropecuaria", sin que los mismos reúnan las condiciones o requisitos que la Ley exige para tal calificación, y que además en el planeamiento modificado se calificaban como "suelo urbanizable zona industrial" equivalente a "suelo urbanizable no delimitado", sin ningún tipo de motivación o justificación conculcando lo dispuesto en el art. 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , supone un acto de arbitrariedad, que debe ser sancionado con la declaración de nulidad de pleno derecho, al amparo de lo dispuesto en el art. 62.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , o en todo caso con la declaración de anulabilidad del art. 63 de la misma Ley ". En relación con ello en el Suplico de la demanda se insta lo siguiente: "se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso: A) Declare nulo, anule, revoque y deje sin efecto el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso- administrativo, y en el concreto particular a que se contrae el mismo. B) Declare y reconozca que las parcelas que se señalan en el hecho primero de la demanda, han de clasificarse, como suelo urbanizable no delimitado."

  2. El recurso se desestima al señalar: " TERCERO: Debe ser rechazada la alegación sobre la falta de motivación si se tiene en cuenta el contenido de la Orden de 30 de octubre de 2006, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, que constituye un antecedente integrador y explicativo del resultado final impugnado. Por otro lado, no puede ser compartido lo indicado por la parte actora respecto a la supuesta falta de idoneidad de la clasificación de los terrenos como suelo rústico de protección agropecuaria, cuando resulta que en el informe elaborado por perito judicialmente designado, si bien se indica que la potencialidad agrícola de los terrenos -que incluyen tres fincas- es "media baja", al mismo tiempo se reconoce no sólo que tales fincas están ocupadas en gran medida por pasto arbustivo sino que incluso algunas de ellas se usan como prado para ganado vacuno de carne de una explotación cercana, dedicación y utilización de las fincas que revela como adecuada la clasificación atribuida a las mismas en el Plan General impugnado, siendo de tener en cuenta que tal conclusión no se ve enervada por la circunstancia de que la calidad agrícola de las fincas estrictamente entendida pueda ser inferior a la de otras zonas de las que ni siquiera se apunta su pertenencia a la Comunidad Autónoma o incluso al propio término municipal, ya que lo relevante al efecto es que dentro del ámbito físico, económico y social al que precisamente se refiere y afecta el Plan General, los terrenos estén en realidad vinculados, como es el caso, a su aprovechamiento como prado para el ganado vacuno. En consecuencia, no se aprecia base para la estimación del presente recurso".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Gustavo recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), y que divide en tres submotivos o apartados, a saber:

    1. - Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ), en relación con los artículos 317 , 319.2 y 335 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por haberse conculcado las reglas de la sana crítica, al apreciarse la prueba pericial practicada de modo arbitrario e irrazonable, que además conduce a resultados inverosímiles, y que conducen a la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico.

    2. - Por infracción del artículo 9.3 de la CE , en relación con el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

    3. - Por infracción de la jurisprudencia de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.

    CUARTO .- En el apartado primero del motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia vulnera los preceptos a los que antes se ha hecho referencia por haber realizado una valoración arbitraria e irrazonable del informe pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo Sr. Juan María en el periodo de prueba del proceso que, además, a juicio del recurrente, lleva a apreciaciones erróneas de tipo jurídico.

    El motivo ha de ser desestimado.

    En realidad lo que pretende el recurrente es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia y, de forma específica, que la valoración de la prueba pericial practicada se haga de forma diferente a la realizada por la sentencia recurrida, lo que no puede prosperar toda vez que:

  3. Como se indica en la STS de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]" ;

  4. El dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica" , como dispone el artículo 348 LEC ;

  5. La valoración de prueba pericial practicada en la instancia no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable.

    En este sentido ha de precisarse, por una parte, que en el informe pericial emitido en el periodo de prueba del proceso se hace mención al "pasto arbustivo" que en gran medida ocupan las fincas litigiosas, como se pone de manifiesto en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia; y, por otra, que, aunque el recurrente señala que en ninguna parte de ese informe se reconoce ---frente a lo que se indica por la Sala sentenciadora--- que algunas de esas fincas "se usan como prado para ganado vacuno de carne de una explotación cercana" , esto, sin embargo, no puede compartirse, pues basta leer la página 6 de ese informe para rechazar esa afirmación del recurrente.

    En consecuencia, ha de desestimarse este apartado primero del motivo de impugnación al no ser procedente la revisión de la valoración de la prueba practicada que ha realizado el Tribunal a quo.

    QUINTO .- Vamos a examinar conjuntamente los otros apartados segundo y tercero del motivo de impugnación, dada la relación existente entre ellos.

    Se alega, en síntesis, en el apartado segundo que el PGOM de Curtis incurre en arbitrariedad, prohibida por el artículo 9.3 de la CE , al no motivarse la clasificación que se contiene en ese instrumento de planeamiento de las parcelas litigiosas del recurrente como suelo rústico de protección agropecuaria, cuando en las anteriores Normas Subsidiarias de ese municipio de 1982 estaban clasificadas como "suelo urbanizable industrial" , que quedaron como "suelo urbanizable no delimitado" , según se señala por el recurrente, a tenor de la Disposición Transitoria Primera .d) de la Ley Autonómica 9/2002, de 30 de diciembre , de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Esto también comporta, a juicio del recurrente, una vulneración del artículo 54.1.f) de la LRJPA , que exige la motivación de los actos que se dicten en el ejercicio de "potestades discrecionales" , como también se pone de manifiesto, para los instrumentos de planeamiento urbanístico, en la jurisprudencia que se cita en el apartado tercero del motivo de impugnación.

    Las alegaciones que se formulan en estos apartados segundo y tercero del motivo de impugnación no pueden llevar a la anulación de la sentencia recurrida.

    La sentencia de instancia no niega la necesidad de motivación del PGOM impugnado. Esa sentencia desestima la alegación formulada en la demanda de falta de motivación en la clasificación de los terrenos litigiosos como suelo rústico de protección agropecuaria por el contenido de la Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Publicas y Transportes de 30 de octubre de 2006, que figura como antecedente "integrador y explicativo" del resultado final impugnado, tal y como se señala al comienzo de su fundamento jurídico tercero. En virtud de esa Orden de 30 de octubre de 2006 se denegó la aprobación definitiva del PGOM de Curtis, que había remitido el Ayuntamiento, por las deficiencias observadas, entre ellas, por lo que aquí importa, por considerar improcedente que se clasificaran, entre otros, los terrenos de que se trata como "suelo urbanizable industrial" al no estar justificada "a mayores del Polígono industrial del SEPES" , no considerándose tampoco procedente la fragmentación del nuevo suelo industrial en polígonos dispersos, casi todos ellos de muy reducida dimensión, ocupando, además, según se indica en dicha Orden, terrenos que deben ser clasificados como suelo rústico de protección agropecuaria, con fundamento en el Mapa de Clases Agrológicas del Ministerio de Agricultura al que se refiere.

    Aunque el recurrente cuestiona ese Mapa para la clasificación de los terrenos litigiosos como rústicos de protección agropecuaria, esto no puede llevar a la anulación de la sentencia de instancia, toda vez que:

  6. En la citada Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 30 de octubre de 2006 existe una motivación suficiente para no clasificar los terrenos de que se trata como "urbanizable industrial" así como su clasificación como rústicos de protección agropecuaria, como se señala en la sentencia de instancia; y,

  7. Esta clasificación no es improcedente, según resulta de la valoración que ha hecho el Tribunal a quo de la prueba pericial practicada, cuya revisión no es procedente en casación por lo expuesto en el fundamento jurídico anterior.

    Por todo ello han de desestimarse las alegaciones formuladas en estos apartados del motivo de impugnación.

    QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuanto a los honorarios del Letrado de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 7116/2010, interpuesto por DON Gustavo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de septiembre de 2010, en su recurso contencioso administrativo número 4673/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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