STS, 9 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 4486/2005, interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, y en su recurso nº 4783/1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, sobre Plan General de Ordenación Urbana, siendo partes recurridas, la Junta de Andalucía, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y D. Sabino , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Málaga se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de mayo de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando en fecha de 1 de julio de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo en su totalidad.

TERCERO .- Mediante auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 se inadmitió el recurso de casación respecto de los motivos tercero a sexto, amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98, admitiéndose sus motivos primero y segundo , formulados por el cauce del artículo 88.1.c) de la misma Ley, y atribuyéndose el conocimiento del recurso a la Sección quinta de esta Sala.

Por providencia de 29 de octubre de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a los comparecidos como parte recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo D. Sabino mediante el escrito presentado el 27 de diciembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

La Junta de Andalucía presentó un escrito el 17 de diciembre de 2007 en el que se limitó a manifestar que: "esta parte no formula oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando la estimación del mismo por su propia fundamentación jurídica ".

CUARTO .- Por providencia de fecha 25 de Septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo deeste recurso de casación el día 6 de Octubre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 4486/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó en fecha 31 de enero de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 4783/1997, por medio de la cual se estimó el promovido por D. Sabino contra la resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 10 de julio de 1997, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga.

SEGUNDO .- El demandante impugnó el referido Plan General en calidad de titular de una parcela de unos 25.000 m2 de superficie, sita en la "Urbanización El Candado", que resultó clasificada por el Plan General impugnado en una extensión de 21.100 m2 como suelo urbano remitido a un Plan Especial de Reforma Interior, con una edificabilidad bruta de 0,15 m2/m2; y el resto, unos 3.900 m2 aproximadamente, como suelo no urbanizable afecto a la "Autovía de la Costa del Sol o del Mediterráneo" (Ronda Este).

Fundó su demanda, en síntesis, en que toda la superficie de la finca dispone de los servicios urbanísticos necesarios para su clasificación como suelo urbano, y en que la edificabilidad adjudicada incurrió en desigualdad y falta de racionalidad en comparación con la atribuida a los ámbitos limítrofes de similares características, muy superior. Y concluyó así solicitando, además de la anulación de la calificación de la referida finca establecida en el Plan General, la declaración de que:

" las determinaciones urbanísticas del PERI LE.6 El Candado sean las siguientes:

- Superficie: 25.000 m2.

- Uso global: Residencial.

- Edificabilidad: 0,25.

- Iniciativa: Privada.

- Ordenanza: UAS.3 y UAS-4

- Sistema Local Verde: 4.000 m2.

- Área de Reparto: 0,25 m2t/m2s "

TERCERO .- La sentencia aquí impugnada, dictada el 31 de enero de 2005 , estimó el recurso contencioso administrativo en su totalidad.

Tras examinar en su fundamento de derecho segundo, en términos abstractos, la extensión y límites de la potestad discrecional de planeamiento, concluyó lo siguiente en el fundamento tercero sobre el concreto caso planteado:

" En el supuesto enjuiciado, la prueba pericial practicada en el procedimiento con intervención de las partes pone claramente de manifiesto los siguientes extremos:

  1. No hay razón para no incluir la superficie total de la parcela -25.000 m 2- en la Unidad de Ejecución, sin perjuicio de la parte afectada por la autovía de la Ronda Este donde no se podrá construir.

  2. Las Unidades de Ejecución próximas geográficamente a la de autos, tienen edificabilidades superiores -0,25 m 2t/s; 0,20 m 2t/s; 1,8m 2t/s -, sin que consten razones objetivas para reducirla a la parcela afectada -0,15m 2t/s -, sin considerar las de su contexto urbano más inmediato -Vid. planos anexos al informe -.

  3. No queda justificado en el PGOU porqué unos sectores del Litoral Este han de tener más asignación que otros en las mismas condiciones contextuales desde el punto de vista urbanístico4. La parcela de autos forma parte de la trama de suelo urbano consolidado como es la urbanización «El Candado», que se rige por un Planeamiento aprobado denominado PA-LE.2, cuya Ordenanza de aplicación con carácter general es la UAS-4, a la que el propio Plan General le asigna 0,25m 2 t/s.

  4. Los parámetros urbanísticos planteados por la actora en el procedimiento, resultan perfectamente asumibles para el PERI LE «El Candado», ya que así se conseguirá acercar la edificabilidad de su propiedad a las asignadas a otras parcelas afectadas por el mismo instrumento de planeamiento.

    Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al resultado de la prueba practicada y que se contiene en las cinco conclusiones anteriores, la Sala entiende que el recurso habrá de prosperar al haber obrado la Administración en la determinación urbanística impugnada sin una clara motivación, con vulneración de los principios de racionalidad y congruencia que han de regir su actuación en pro del interés general".

    Consecuentemente, dispuso en su fallo, además de la anulación de la concreta calificación urbanística de la finca en cuestión contenida en el Plan General impugnado, lo siguiente:

    "(...) que las determinaciones urbanísticas del PERI LE.6 «El Candado», son:

  5. Superficie: 25.000 m 2.

  6. Uso Global: Residencial

  7. Edificabilidad: 0,25

  8. Iniciativa: Privada

  9. Ordenanza: UAS.3 y UAS-4

  10. Sistema Local verde: 4.000m 2

  11. Area de Reparto - 0,25 m 2t/m 2s-.

    CUARTO.- Contra esta sentencia el Ayuntamiento de Málaga ha interpuesto recurso de casación. En él ha esgrimido seis motivos de casación: los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, y los otros cuatro por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la misma Ley , si bien estos últimos fueron inadmitidos por Auto de la Sección 1ª de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 , por no haber sido precedidos en el escrito de preparación del recurso del necesario juicio de relevancia sobre la infracción de Derecho estatal o comunitario europeo (artículo 89.2 LRJCA ).

    Los dos primeros motivos del recurso de casación, que, por lo expuesto, son los únicos que analizaremos, se fundan en lo siguiente:

    1. - Por infracción del artículo 67.1º de la Ley Jurisdiccional 29/98 , en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (actual artículo 218 de la LEC de 2000 ) y artículo 24 de la Constitución, al haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia omisiva, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y generación de indefensión. Considera la Administración recurrente que la sentencia impugnada ha omitido, indebidamente, el análisis de lo argumentado en la contestación a la demanda sobre la necesaria clasificación como suelo no urbanizable de una parte de la finca de referencia al hallarse afectada por la "Autovía de la Costa del Sol o del Mediterráneo" (Ronda Este), y sobre la imposibilidad de incrementar la edificabilidad del ámbito sin solicitar y obtener previamente el preceptivo informe sectorial de la Administración del Estado, titular de la carretera en cuestión.

    2. - Por infracción del artículo 120.3 de la Constitución, en relación al artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , artículo 359 LEC-1881 y artículo 218 LEC-2000 , al incurrir en falta de motivación. Incide en que la sentencia impugnada adolece de las siguientes deficiencias formales:

    - falta de rigor en lo que atañe a las citas jurisprudenciales contenidas en ella, que incurren en diversos errores.

    - omisión de relación de hechos probados.

    - insuficiente motivación de la irracionalidad o arbitrariedad imputada a la calificación urbanísticaanulada.

    QUINTO.- D. Sabino se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que la sentencia impugnada no incurre en incongruencia, al examinarse minuciosamente en ella todas las pretensiones y argumentos de la demanda, en contraste con lo alegado por las Administraciones codemandadas en sus respectivos escritos de contestación, sin que ninguna de ellas invocase entonces lo dispuesto en la legislación sectorial de carreteras. Añade también que la sentencia se halla debidamente motivada, resultando clara y acorde a derecho su "ratio decidendi".

    SEXTO.- La Junta de Andalucía, personada en su día ante esta Sala como parte recurrida, ha presentado sin embargo en el trámite de oposición un escrito en el que, contrariando su posición procesal, se adhiere al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga e insta su estimación. No podemos aceptar tal planteamiento, porque lo que con él se pretende realmente es formular de manera encubierta su propio recurso de casación contra la sentencia de instancia, extemporáneamente y sin haberlo preparado previamente, contraviniendo así lo dispuesto al efecto en los artículos 89, 92 y 94.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 . En consecuencia, dicho escrito debió inadmitirse, sin que ahora pueda ser tenido en consideración en la resolución del recurso de casación.

    SÉPTIMO.- Centrados así los términos del debate, el primer motivo de la casación no puede ser estimado, al no haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia omisiva alguna.

    La demanda se limitó en puridad a cuestionar dos parámetros concretos de la ordenación de la finca de referencia establecida en el Plan General impugnado. El primero se refiere a la franja de unos 4.000 m2 de superficie de la parcela que resultó clasificada como suelo no urbanizable, a diferencia del resto de la misma clasificado como suelo urbano, solicitando la parte actora al respecto el mismo tratamiento para la totalidad del predio, incluyéndose con su perímetro completo (25.000 m2) dentro del ámbito del PERI LE-6. Y ello no para edificar en esa concreta zona de 4.000 m2 -afectada por la Autovía del Mediterráneo (Ronda Este)-, sino para materializar su edificabilidad en otro lugar de la misma unidad de ejecución apto para tal fin.

    El segundo se refiere a la edificabilidad del ámbito, sobre la que la parte actora solicitó un incremento de 0,15 m2/m2 a 0,25 m2/m2, en aplicación del principio de igualdad, atendiendo al planeamiento anterior y a la ordenación de las unidades de ejecución limítrofes de similares características.

    La Junta de Andalucía contestó a la demanda con un escueto escrito en el que se limitó sin más a remitirse a lo establecido en la Memoria de Gestión del Plan General sobre la delimitación de sectores y a añadir, sin mayores consideraciones, que los elementos de comparación con otros ámbitos y unidades de ejecución señalados en la Demanda son dispares, careciendo de virtualidad a los efectos en ella pretendidos.

    Por su parte, el Ayuntamiento de Málaga alegó en su contestación a la demanda que el planeamiento anterior había clasificado la finca en cuestión como suelo no urbanizable, y que la misma no se inserta en la malla urbana, careciendo de los servicios básicos necesarios para su clasificación como suelo urbano, sin que su ordenación haya incurrido en arbitrariedad.

    Se constata así que, frente a lo señalado por el Ayuntamiento de Málaga en este motivo casacional, dicha Administración no alegó en el proceso de instancia que la ordenación impugnada obedeciese al cumplimiento imperativo de la legislación sectorial de carreteras.

    Por otra parte, se practicó en la instancia prueba pericial mediante informe de Arquitecto, designado por insaculación y con ratificación en juicio con todas las garantías procesales. En dicho informe, y en las aclaraciones al mismo, se trataron todas las cuestiones planteadas en la demanda y en los escritos de contestación, dándole finalmente el perito la razón al demandante en la totalidad de sus planteamientos.

    Pues bien, dicho lo anterior, se advierte que la sentencia impugnada guarda total congruencia con los términos del debate planteado en la instancia, respondiendo de manera escueta, pero suficiente a todas las cuestiones suscitadas en ella.

    Y así, en su fundamento de derecho tercero, partiendo de la base teórica sobre los límites de la potestad discrecional del planeamiento expuesta en su fundamento segundo, más la prueba pericial practicada, concluye sobre el primer punto de controversia, que " No hay razón para no incluir la superficie total de la parcela -25.000 m2- en la Unidad de Ejecución ", sin perjuicio de que respecto de una parte de lamisma " afectada por la autovía de la Ronda Este (...) no se podrá construir ". Y sobre el segundo, que se ha acreditado el otorgamiento de un trato desigual e irracional al ámbito en cuestión al reconocérsele una edificabilidad muy inferior a la de las demás unidades de ejecución próximas de similares características, tal y como se justifica en el mentado informe pericial.

    En consonancia con ello, y de manera congruente con lo solicitado en el "Suplico" de la demanda, el fallo de la sentencia anula la ordenación impugnada y declara la procedencia de la propuesta por el demandante.

    Otra cosa distinta, naturalmente, es que la solución a la que llegó la Sala a quo no le satisfaga a la Administración recurrente, o pueda no ser acertada, cosa que no tiene nada que ver con la incongruencia.

    OCTAVO .- Por lo expuesto, tampoco existe la hipotética falta de motivación que se denuncia en el segundo motivo del recurso de casación, por las siguientes razones:

    A).- En primer lugar, el error material imputado a la sentencia impugnada sobre la cita, en su fundamento de derecho segundo, de determinada referencia jurisprudencial, no constituye un defecto de motivación de la sentencia, dada su irrelevancia en el conjunto del fundamento jurídico, en el que se recoge correctamente la doctrina reiterada y consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo sobre los fines y límites de la potestad discrecional de planeamiento.

    1. Es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha dicho que no existe en este orden jurisdiccional contencioso administrativo la exigencia de incluir en las sentencias un apartado específico para recoger los "hechos probados" (STS de 23 de abril de 2009, RC 192/2005 , por citar una de las últimas).

    C).- Además, la sentencia expone en su fundamento de derecho primero los elementos fácticos y las cuestiones objeto de controversia (supuesto de hecho), en el segundo despliega la normativa y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, y, finalmente en el tercero plasma sus conclusiones sobre cada una de las cuestiones suscitadas (consecuencia jurídica), a la vista de la prueba pericial practicada. La motivación de la sentencia es por tanto clara, suficiente y fácilmente inteligible, sin perjuicio y con independencia de que la Administración recurrente discrepe de su contenido.

    NOVENO.- Al rechazarse el recurso de casación procede declarar no haber lugar al recurso, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, D. Sabino , a la cantidad máxima de 2.500'00 euros. (Artículo 139.3). En esta condena no están incluidas las costas causadas por la Junta de Andalucía.

    Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, y por lo tanto desestimamos el recurso de casación nº 4486/2005, interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, y en su recurso nº 4783/1997 , por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

Y condenamos al Ayuntamiento de Málaga en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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