STSJ Galicia , 31 de Octubre de 2003

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2003:5815
Número de Recurso7451/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7451/1999 RECURRENTE: MATRICERIA GALEGA SA. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JOSE LUIS COSTA PILLADO EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1461/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

A Coruña, Treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7451/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MATRICERIA GALEGA SA., con DNI. número A- 36624112, domiciliado en C/Gandarón s/n Vigo, representado por D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE DIAZ TOVAR, contra acuerdo de 8-2-99 desestimatorio de Rec. 54/568 y 1131/97 contra liquidación practicada por la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 27.600 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE LUIS COSTA PILLADO

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 6 de Octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

IV: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 8 de febrero de 1999, desestimatorio de reclamaciones económico-administrativas formuladas contra liquidación practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Vigo, en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1995, y contra sanción de multa por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

Como quiera que la representación procesal de la entidad recurrente alega que existe falta de motivación del acuerdo de liquidación, debe señalarse que la motivación de los actos administrativos es una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, debiendo entenderse que la motivación de un acto es suficiente cuando en él consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa.

Siendo ello así, en el acuerdo de liquidación de que aquí se trata se ofrecen a la interesada los hechos y los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la liquidación, de forma que la recurrente no se vio imposibilitada para conocer los motivos que la fundaron ni para rebatirlos, como así lo hizo al formular la reclamación económico-administrativa y en este proceso, lo cual conduce al rechazo de tal alegación, sin que desde luego tenga que nada que ver con la suficiencia de la motivación la alegada carencia en el ejemplar de notificación, y en el propio acto que fue objeto de notificación, de firma autógrafa del órgano que ha emitido la liquidación, ello al margen de que para la validez y eficacia del específico ejemplar de notificación, o cédula de notificación, que recoge el texto del acto que se notifica, no se precisa que ese ejemplar contenga la firma de la persona que ha dictado el acto notificado, y de que no se ha aportado por el recurrente el ejemplar de notificación que conteniendo la liquidación le ha sido entregado, de forma que mal puede admitirse que la notificación y la liquidación no estuvieren firmadas, y sin que la falta de firma en las copias obrantes en el expediente remitido equivalga a la inexistencia de una liquidación cuya real existencia nunca se ha discutido.

TERCERO

Cuestiona también la representación procesal de la recurrente la competencia de la Dependencia de Gestión Tributaria para practicar la liquidación provisional de que aquí se trata. En tal sentido, tras señalar dicha representación que la liquidación provisional, también llamada "paralela", es un acto administrativo cuyos autores son los órganos con funciones en materia de gestión tributaria y que en cuanto a su alcance y contenido no puede la liquidación paralela invadir la "comprobación administrativa"

del hecho imponible y de su valoración, y después de indicar que el artículo 99.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, regula las liquidaciones en las que es sujeto pasivo el perceptor de la renta pero no las liquidaciones de retenciones a cuenta, cuyo obligado al pago es el pagador de la renta, concluye dicha representación diciendo, luego de hacer cita de determinadas opiniones doctrinales y pronunciamientos judiciales, que la correcta aplicación del artículo 46.2.2 del Reglamento del IRPF de 1991 exige una compleja labor de comprobación de que entre las retribuciones variables del año anterior no haya alguna de naturaleza irregular y alguna de naturaleza imprevisible, lo que a su vez exige el estudio pormenorizado de los contratos laborales y de la naturaleza de las retribuciones, "todo lo cual excede, con mucho, de las facultades que tiene asignada la Oficina Liquidadora, pues son funciones propias de la Inspección".

Sobre ello ha de comenzarse señalando que si ya con el artículo 160 del Real Decreto 9/1988, de 15 de enero, por el que se modifican determinados preceptos y la tabla de retenciones a cuenta del Reglamento del IRPF de 1981, se inició el reconocimiento de la función comprobadora, en sentido propio, que los órganos de gestión venían realizando en la fase de comprobación- liquidación, será el artículo 99 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, el que dará un paso más hacia el reconocimiento de las facultades comprobadoras de los órganos de gestión al permitir que la comprobación, que hasta entonces se encontraba limitada al marco de las...

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