STS, 27 de Septiembre de 2012

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2012:6230
Número de Recurso2858/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.858/2.009, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS BODEGUEROS DE GALICIA, representada por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senin, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 4 de marzo de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 177/2.007 , sobre regulación de las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y de sus consejos reguladores.

Son partes recurridas la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; la asociación XOVENES AGRICULTORES, representada por la Procuradora Dª Sonia López Caballero, y el SINDICATO LABREGO GALEGO - COMISIÓNS LABREGAS, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2.009 , desestimatoria del recurso promovido por la Asociación de Empresarios Bodegueros de Galicia contra el Decreto 4/2007 de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de marzo de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Asociación de Empresarios Bodegueros de Galicia ha comparecido en forma en fecha 22 de mayo de 2.009, mediante escrito interponiendo su recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 19/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ;

- 2º, por infracción del artículo 25.7 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino , del artículo 12.6 de la Ley gallega 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y de los artículos 1 , 7 y 36 de la Constitución , en relación con el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , y

- 3º, por infracción del artículo 25.1 de la ya citada Ley 24/2003 y del artículo 9.3 de la Constitución .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso, en los términos que interesa, con imposición de costas.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de noviembre de 2.009.

CUARTO

Personada la Xunta de Galicia, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la petición actora e imposición de costas a los recurrentes.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida asociación Xovenes Agricultores, cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, por no concurrir la infracción normativa alegada de contrario, y se confirme en su integridad la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

También ha presentado su escrito de oposición al recurso de casación la otra parte recurrida, el Sindicato Labrego Galego - Comisións Labregas, que finaliza con el suplico de que se dicte sentencia por la que, declarando no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos de la sentencia de instancia, acuerde imponer al recurrente las costas procesales.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2.012 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de septiembre de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Asociación de Empresarios Bodegueros de Galicia impugna en el presente recurso de casación la Sentencia dictada el 4 de marzo de 2.009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que desestimó el recurso contencioso administrativo que había entablado contra el Decreto 4/2007, de 18 de enero, de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Junta de Galicia, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

El recurso se articula mediante tres motivos de casación, todos ellos amparados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional . En el primero se aduce la infracción del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, de 27 de noviembre), por no haber dado trámite de audiencia a la Asociación recurrente. El segundo motivo se basa en la supuesta infracción del artículo 25.7 de la Ley de la Viña y el Vino ( Ley 24/2003, de 10 de julio), del artículo 12.6 de la Ley gallega de Promoción y Defensa de la Calidad Alimentaria Gallega (Ley autonómica 2/2005, de 18 de febrero), así como de los artículos 1 , 7 y 36 de la Constitución , todo ello por no respetar el ejercicio del derecho a elegir mediante el voto a los representantes de los sectores profesionales que integran los consejos reguladores del sector del vino. Finalmente, en el tercer motivo se alega la infracción del artículo 25.1 de la citada Ley de la Viña y del Vino y del artículo 9.3 de la Constitución , por incorporar a los consejos reguladores representantes de sectores no contemplados en la Ley.

SEGUNDO

Sobre el trámite de audiencia.

En relación con esta queja la Sentencia de instancia había dicho lo siguiente:

"SEGUNDO.- La recurrente impugna dicho Decreto por entender que es lesivo para las bodegas en general, entendiendo que actúa en defensa de los intereses colectivos.

El primer motivo en que funda la recurrente su impugnación es la vulneración del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , por haberse omitido el trámite de audiencia respecto a las asociaciones profesionales de bodegueros de las Rías Baixas, pues consta solamente la audiencia de la asociación profesional del vino de Galicia (que presentó alegaciones el 23 de mayo de 2006), pero ninguna de las existentes en relación con la denominación de origen Rías Baixas o incluso la del Ribeiro, estimando la demandante que es importante dicha omisión debido a que en la disposición adicional 5ª se establece un tercer sector de representación, la de los cooperativistas, que afecta de forma directa a dicha denominación de origen.

Se establece en el art. 24.1 c) de la indicada Ley que "elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición".

De cara a la interpretación de ese trámite de audiencia, en la actualidad existe una sólida corriente jurisprudencial que no solamente excluye de la necesidad de audiencia previa a las asociaciones de carácter voluntario o facultativo, sino que insiste especialmente en que el interés general o corporativo supuestamente afectado ha de serlo de manera directa y efectiva, de modo que entiende que únicamente es preceptivo para las entidades que por Ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativos afectados por dicha disposición ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1998 , 2 y 15 de junio , 6 y 20 de julio de 1999 , 11 de abril de 2000 , 27 de mayo de 2002 , 25 de junio de 2003 , 9 de junio y 12 de noviembre de 2004 , 6 de octubre de 2005 , 8 de enero de 2007 , 12 de junio y 9 de diciembre de 2008 ).

De entre las más recientes ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2004 : "la jurisprudencia viene declarando que en la elaboración de disposiciones de carácter general no es preceptiva la audiencia de las organizaciones, más que si se trata de las que son de afiliación obligatoria, que no es el caso de la recurrente. Pues en efecto así lo han declarado las Sentencias de este Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1988 , 10 de febrero y 10 de julio de 2000 , y la más reciente de 16 de julio de 2001 en interpretación del artículo 130.4 de la antes vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , el artículo 105, apartado a) de la Constitución, y el 24 de la Ley del Gobierno ".

En el mismo sentido ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005 : "Como afirmábamos en la sentencia de 9 de junio de 2004 resulta innegable que tras la Constitución, art. 105 a) CE , el trámite de audiencia está consagrado como una de las garantías básicas en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que afecten a los ciudadanos a través de las organizaciones reconocidas por la Ley. Constituye por tanto un requisito esencial para la validez del resultado del procedimiento que tiene por objeto que los interesados hagan valer la defensa de los derechos e intereses que corresponda sino también facilitar el acierto en la elaboración de la disposición que concierna a la vista de las propuestas de modificación del texto inicialmente propuesto ( SSTS 13 de noviembre de 2000 y 15 de julio de 2003 ). Justamente tal obligatoriedad en el trámite de audiencia conlleva que su incumplimiento acarree la nulidad de la disposición en cuestión. Audiencia cuyo significado es que las organizaciones representativas, a que se refiere el art. 105, sean escuchadas en el correspondiente trámite de alegaciones mas, como reiteradamente declara la jurisprudencia, en modo alguno puede comportar que los citados alegatos o sugerencias deban ser asumidos en todo o en parte". Y continúa diciendo esta sentencia más adelante: "Es por ello constante la jurisprudencia ( STS 19 de enero de 1991 , 11 de abril de 2000 ) que declara que no habían de ser oídas cuantas asociaciones se constituyan, sino las asociaciones o colegios profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo, por cuanto la preceptividad de la audiencia excluye las asociaciones de carácter voluntario ( STS 6 de julio de 1999 ). No obstante también ha sostenido ( STS 27 de mayo de 2002 ) que, dado que la finalidad del precepto es hacer efectivo en el orden material o de la realidad de las cosas el principio de participación que en este aspecto recoge el artículo 105 de la Constitución , nada impide que dicha audiencia pueda ser llevada a cabo, si este procedimiento aparece como adecuado en función de las circunstancias, recabando el informe de una entidad de afiliación voluntaria que agrupe a todos los colegios afectados".

Por su parte, en la sentencia de 31 de mayo de 2004 se destaca que podrán ser oídas las asociaciones de carácter voluntario, si lo solicitan, en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general que afecten a sus intereses, pero, dado su origen voluntario y su multiplicidad, no pueden pretender que la Administración conozca su existencia y otorgue el trámite de audiencia a todas las asociaciones, constituidas e inscritas en cualquier punto de la geografía nacional, por limitado que sea su ámbito de actuación, que puedan estar interesadas en el contenido de la disposición, especialmente cuando puede afectar a numerosas entidades relacionadas con el sector".

Desde el momento en que las asociaciones que la actora echa en falta, asociaciones profesionales de bodegueros de las Rías Baixas, son entidades privadas de afiliación voluntaria, la omisión del trámite de audiencia respecto a ellas no puede dar lugar a la conculcación del artículo 24.1.c de la Ley 50/1997 , ni, consiguientemente, a la declaración de nulidad que se pretende. Además, en todo caso, se ha seguido el trámite de audiencia, entre otros, con los consellos reguladores de las denominaciones de origen Rías Baixas, Ribeira Sacra y Ribeiro.

El Consello Consultivo, en su dictamen nº 732/2006, también consideró cumplido el trámite de audiencia, razonando que no sólo aparecen reflejadas las alegaciones formuladas por colectivos afectados por la regulación proyectada, sino que, además, se realizó el análisis crítico de las observaciones formuladas al texto por las diferentes instancias, internas y externas, intervinientes durante la tramitación, análisis este que se completa convenientemente con la explicitación de las razones acerca de por qué se aceptan o se rechazan dichas observaciones. Es decir, no sólo se ha prestado audiencia a un buen número de entidades afectadas, sino que se ha dado respuesta a las alegaciones deducidas en relación con el texto, con todo lo cual ha de considerarse suficientemente cumplido el trámite de audiencia.

Junto a esta primera alegación se argumenta también por la recurrente que, una vez corregido el texto, debiera haberse dado nuevo trámite al Consello Consultivo para que comprobase la realidad de las correcciones. Tampoco esta alegación puede prosperar porque una vez que el Consello Consultivo ha emitido su informe preceptivo no vinculante, se hayan introducido o no las correcciones que haya podido aconsejar, no es necesario que se le dé nuevo traslado. Así se deduce del artículo 2.3 de la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consello Consultivo de Galicia , según el cual "Los asuntos dictaminados por el Consello Consultivo de Galicia no podrán ser remitidos, para informe ulterior, a ningún otro órgano u organismo de la Comunidad Autónoma", justificándose el ulterior informe de la Secretaría Xeral por lo dispuesto en el artículo 7.1 del Decreto 111/1984, de 25 de mayo , aprobatorio del Reglamento de régimen interior de la Xunta de Galicia (dictado para dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 9 de la Ley 1/1983 , do 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente), según el cual "los proyectos de disposición de carácter general, sea cual sea su rango normativo, habrán de ser informados por la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería respectiva antes de ser sometidos al órgano competente para promulgarlas" (fundamento jurídico segundo)

Sostiene la asociación actora que no tiene razón la Sala juzgadora al restringir el trámite de audiencia a las organizaciones y asociaciones de afiliación obligatoria cuando no las hay en el presente supuesto; considera, por el contrario, que la previsión del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno debe referirse a las asociaciones que tengan relación con el objeto de que trata la norma que se está elaborando. Considera también la recurrente que el trámite de audiencia se realizó erróneamente sobre el texto primero del proyecto, en vez de sobre el texto una vez corregido como consecuencia del dictamen emitido por el Consejo Consultivo gallego.

El motivo debe ser rechazado. Según reiterada jurisprudencia, a la que se refiere correctamente la Sentencia impugnada, el trámite de audiencia no obliga a la Administración elaboradora de una disposición general a convocar nominalmente a todas las posibles asociaciones u organizaciones que pudieran tener relación sobre la materia a la que se refiere la disposición, lo que sería con frecuencia inviable por desconocimiento de la Administración sobre la existencia muchas de tales entidades. De esta forma, la Sala de instancia ha interpretado correctamente el precepto invocado de la Ley del Gobierno, en el sentido de que la referencia a las "organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen [a los ciudadanos] y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición" sólo incluye de manera preceptiva a las que están previstas en norma de rango legal y sean de pertenencia obligatoria, como lo son los Colegios Profesionales.

A ello no obsta lo que esta misma Sala ha matizado al respecto y es que, en las ocasiones en que puedan existir organizaciones voluntarias conocidas por la Administración con especial relevancia en el ámbito material de que se trate y concurriendo en el caso concreto circunstancias que así lo aconsejen, pueda entenderse que la Administración estuviera obligada a darles trámite de audiencia ( Sentencia de 12 de diciembre de 2.008, RC 1.997/2.006 ). Pero no puede afirmarse que tal sea el caso en el presente supuesto, en el que la parte no ha aducido ni acreditado que concurran tales circunstancias.

Tampoco puede prosperar la queja de que el trámite de audiencia se realizó sobre el texto inicial y no sobre el reelaborado tras el dictamen del Consejo Consultivo gallego, y ello por dos razones. En primer lugar, no puede dejar de señalarse que no habiendo sido llamada la recurrente al trámite de audiencia, difícilmente le pudo causar perjuicio tal circunstancia. Pero aun prescindiendo de esto, no puede interpretarse que el tenor del apartado 1.c) del artículo 24 de la Ley del Gobierno -"elaborado el texto de una disposición"-, deba interpretarse necesariamente en el sentido de que sea el texto posterior a los dictámenes e informes que hubieran podido recabarse al amparo de lo previsto en el apartado 1.b) del mismo artículo el que necesariamente haya de someterse al trámite de audiencia. Más bien la interpretación correcta del conjunto del precepto es que no existe prelación temporal entre las citadas letras b) y c) del mismo, a lo que abona la dicción de ambos párrafos al hablar de que habrán de recabarse los informes y dictámenes que resulten procedentes "a lo largo del proceso de elaboración" (letra b) y de que "elaborado el texto de una disposición" habrá de someterse en su caso al trámite de audiencia (letra c), redacción que hay que referir más bien al texto inicial de la disposición "elaborada" por la Administración.

TERCERO

Sobre la elección de los vocales de los consejos reguladores.

En relación con la queja formulada en el segundo motivo sobre las elecciones de vocales de los consejos reguladores, la Sentencia recurrida afirma lo siguiente:

"[...] El tercer motivo que fundamenta la impugnación de la recurrente se centra en el artículo 50.6 del Decreto impugnado que, bajo el epígrafe general de proclamación de candidaturas (para elecciones de vocales de los consellos reguladores), dispone que "Unha vez proclamadas as candidaturas pola Xunta Electoral, se a totalidade das correspondentes a un censo ou subcenso chegan a un acordo no reparto das vogacías, darase por concluído o proceso electoral para ese censo ou subcenso, sendo os candidatos propostos proclamados vogais pola Xunta Electoral. O dito acordo deberá ser presentado perante a Xunta Electoral no prazo que se sinale no calendario electoral aprobado na orde de convocatoria e virá subscrito polos representantes de cada candidatura". Alega la demandante que con dicho precepto se acaba con el procedimiento electoral sin celebración de elecciones, repartiéndose las vocalías y sin atender a la real voluntad de los electores, entendiendo que con ello se incumple el mandato del artículo 12.6 de la Ley 2/2005 , do 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, que exige que la constitución, estructura y funcionamiento de los consellos reguladores se rijan por principios democráticos. [...]" (fundamento jurídico tercero)

La parte recurrente sostiene que el artículo 50.6 del Decreto impugnado vulnera exigencias constitucionales y legales sobre la estructura y funcionamiento democrático de los órganos de gestión de las denominaciones de origen. Según expone, el artículo 25.7 de la Ley de la Viña y del Vino determina que la estructura y funcionamiento de dichos órganos, que se configuran como corporaciones de derecho público, han de responder al principio de representatividad, lo cual exige que su composición se forme mediante el oportuno proceso electoral. La misma exigencia derivaría del artículo 12.6 de la Ley gallega 2/2005, así como de los preceptos constitucionales que obligan a que tanto las corporaciones de derecho público como las asociaciones se rijan por principios democráticos, como los artículos 1, 7 o 36, con referencia éste a los Colegios profesionales. Entiende, en fin, la Asociación recurrente que el respeto a los principios democráticos exige que sean los electores con su voto quienes decidan cual es la concreta representación que corresponde a cada candidatura.

El precepto impugnado reza de la siguiente manera:

"Artículo 50. Proclamación de las candidaturas.

[...]

6. Una vez proclamadas las candidaturas por la Junta Electoral, si la totalidad de las correspondientes a un censo o subcenso llegan a un acuerdo en el reparto de las vocalías, se dará por concluido el proceso electoral para ese censo o subcenso, siendo los candidatos propuestos proclamados vocales por la Junta Electoral. Dicho acuerdo deberá ser presentado ante la Junta Electoral en el plazo que se señale en el calendario electoral aprobado en la orden de convocatoria y vendrá suscrito por los representantes de cada candidatura."

De la argumentación expuesta se deduce que, en definitiva, la parte considera que la previsión del inciso que se ha reproducido es contraria al principio representativo y a las exigencias democráticas, que la recurrente equipara al derecho a la participación electoral con su voto de los sujetos electores.

Tiene razón la Sala de instancia al rechazar la queja. En primer lugar, debe ponerse de relieve de que no nos encontramos ante instituciones de representación política, en las que serían de aplicación en todo su rigor la exigencia de participación directa de los ciudadanos en tanto que electores individuales. Nos encontramos, por el contrario, en un ámbito de representación de sectores económicos, en el que lo importante no es tanto la participación personal de los electores cuanto la representatividad social y económica resultante de las instituciones elegidas. En este sentido, si la totalidad de las candidaturas están conformes en un determinado reparto de las vocalías a elegir, ello supone su aquiescencia respecto a la adecuada representación de las mismas en el consejo regulador de que se trate. Así pues, entendemos que la unanimidad requerida entre las candidaturas garantiza la representatividad del órgano regulador y respeta el carácter democrático del proceso electoral, aunque finalmente se prescinda del acto de la votación.

Por otra parte debe también tenerse en cuenta que, precisamente porque se trata de una representación socioeconómica, los sujetos representados no son ciudadanos uti singuli , sino sectores socieconómicos que, en numerosos casos, están integrados en mayor o menor medida por sociedades o asociaciones. A este respecto puede recordarse que el artículo 16.2 del Decreto gallego impugnado establece que el pleno de los consejos reguladores estará integrado "por vocales representantes de los distintos sectores integrantes de la denominación, de acuerdo con la composición que se establezca en su reglamento particular, con base en criterios de representatividad de los intereses económicos y sociales de dichos sectores".

Los electores pueden ser, por consiguiente, tanto personas físicas como jurídicas, por lo que no puede apelarse el principio de participación política cual si se tratase de una representación política de ciudadanos. Los principios representativo y democrático están por tanto perfectamente respetados en tanto los procedimientos de elección sean respetuosos con la participación de todos los sujetos representados en condiciones de igualdad. En el caso que enjuiciamos y como ya hemos indicado, si las candidaturas que les representan acuerdan por unanimidad un determinado reparto de vocalías nada objetable hay en ello, por cuanto el resultado es en todo caso representativo y el procedimiento es conforme con el principio de igualdad, ya que se han respetado los derechos de todos los sectores. Así, la unanimidad garantiza que ningún sector se ve forzado a aceptar una representación inferior a la que crea tener derecho, pues en tal caso no prestará su conformidad y será obligado proceder a la elección de los vocales.

Debe rechazarse el motivo.

CUARTO

Sobre el tercer motivo, relativo a la presencia de las cooperativas en los Consejos reguladores.

La Sentencia impugnada rechazó esta alegación en los siguientes términos:

"[...] El cuarto y último motivo de impugnación se refiere a la disposición adicional 5ª, párrafo segundo, del Decreto que se combate, en el cual, después de establecerse en el primer párrafo que "Os consellos reguladores das denominacións de orixe do sector vitivinícola terán o mesmo número de vogais do sector produtor e do sector elaborador", se dispone que "Ademais, cando as adegas de base cooperativa acheguen máis do 10% do volume da produción comercializada baixo o amparo da denominación, o sector cooperativo terá unha representación específica, independente da do sector vitícola e o vinícola, proporcional a esa porcentaxe de participación, ata un máximo dun terzo dos vogais do pleno. Neste caso, as cooperativas ou as súas agrupacións poderán presentar candidaturas só a ese censo específico e os vogais elixidos terán a consideración de representantes do sector cooperativo, polo que non lles será de aplicación o establecido no artigo 38º.2". Alega la recurrente que con ello, dentro de la representación que tiene atribuida lo que en la Ley se denominan lo productores, se establece un tercer género, como independiente, que es el de los cooperativistas, entendiendo que ello no es aceptable porque en el artículo 25.1 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino (equivocadamente cita el artículo 22.1), se establece que en los órganos de gestión estarán representados los titulares de viñedos y bodegas inscritos en los registros que se establezcan en la norma específica reguladora. Alega la recurrente que dicho precepto constituye legislación básica en base a la disposición final segunda de dicha Ley , pero tal mención es equivocada porque entre los preceptos que menciona tal disposición no se halla el 25.1.

Este motivo no merece mejor suerte que los anteriores porque, en primer lugar, tiene en cuenta que aquel artículo 25.1 ha venido a modificar lo que se establecía en la Ley 25/1970 , del estatuto de la viña, el vino y los alcoholes, en la que se disponía que en los órganos de gestión estaban representados paritariamente los productores (viticultores) y los elaboradores (las bodegas), y, en segundo lugar, se ajusta a lo que ordena el artículo 12.6 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero , de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, en cuanto remite al desarrollo reglamentario lo relativo a la constitución, estructura y funcionamiento de los consellos reguladores, manteniendo como principio básico de su funcionamiento la representatividad de los intereses económicos de los distintos sectores que integran la denominación. En efecto, en aquella disposición adicional se está otorgando representación, con un cupo específico, a un grupo muy importante en el sector agrario y todavía más en el vitivinícola, como es el cooperativo, donde, como resalta el Letrado de la Xunta y resulta notorio, hay denominaciones de origen en las que la comercialización a través de cooperativas representa a veces cerca del 50 % de la producción total, por lo que, al otorgarse representación a dicho relevante grupo representativo de intereses económicos del sector, se están cumpliendo los principios democráticos, tal como ordena la Ley 2/2005 . Es justo y adecuado a lo que la Ley ordena, en cuanto que democrático, que en las denominaciones de origen en las que una parte significativa de la producción del vino (más del 10 %) se elabora a través de bodegas de base cooperativa, es decir bodegas que pertenecen a viticultores que entregan la uva para su transformación y comercialización a través de las empresas cooperativas, se otorgue una representación específica a dicho grupo cooperativo, proporcional a la importancia económica que dicho sector cooperativo ostenta dentro de la denominación de origen, con un tope máximo de un tercio del número total de vocales a elegir, cuya representación se prevé a costa de disminuir a partes iguales la que corresponde al sector viticultor no asociado en cooperativas y al sector industrial cuya forma jurídica no sea la de cooperativa. Tampoco existe contradicción con la Ley estatal 24/2003, puesto que no se está otorgando representación a un sector que no deba tenerlo en base a dicha norma legal, ya que el sector cooperativo mencionado está compuesto por viticultores y bodegas que entran en este censo y quedan, por tanto, excluidos de los censos generales de viticultores y bodegas. Desde el momento en que no existe vulneración alguna de la normativa legal reguladora de esta materia, ha de decaer igualmente este último motivo de impugnación.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso." (fundamento jurídico tercero in fine )

En este último motivo la parte aduce que la disposición adicional quinta del Decreto impugnado conculca lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley de la Viña y el Vino , puesto que admite como sector a estar representado en los consejos reguladores a las cooperativas, no mencionadas en el citado precepto legal. La disposición adicional impugnada dice:

"Los consejos reguladores de las denominaciones de origen del sector vitivinícola tendrán el mismo número de vocales del sector productor y del sector elaborador. Además, cuando las bodegas de base cooperativa entreguen más del 10% del volumen de la producción comercializada bajo el amparo de la denominación, el sector cooperativo tendrá una representación específica, independiente de la del sector vitícola y el vinícola, proporcional a ese porcentaje de participación, hasta un máximo de un tercio de los vocales del pleno. En este caso, las cooperativas o sus agrupaciones podrán presentar candidaturas sólo a ese censo específico y los vocales elegidos tendrán la consideración de representantes del sector cooperativo, por lo que no les será de aplicación lo establecido en el artículo 38.2. [...]"

El motivo ha de ser rechazado. En efecto, sin necesidad de considerar la habilitación al reglamento prevista en la Ley autonómica, a la que se refiere la Sentencia de instancia, hemos de afirmar que no existe la contradicción que la parte denuncia con la Ley estatal. El artículo invocado de la Ley de la Viña y el Vino requiere que estén necesariamente representados los vinicultores y los bodegueros ("los titulares de viñedos y bodegas"), pero la dicción del precepto no puede entenderse como una mención excluyente de otros posibles sujetos del sector vitivinícola, como pueden serlo las cooperativas. En consecuencia no puede admitirse que la disposición adicional impugnada sea contraria al citado precepto legal porque otorgue presencia en los consejos reguladores a dicho sector.

QUINTO

Conclusión y costas.

Lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho conducen a declarar que no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley procesal , se condena en costas a la parte recurrente, por un importe máximo por todos los conceptos legales de 1.000 euros en lo que respecta a la Junta de Galicia y de 1.500 en lo que atañe a cada una de las otras dos partes codemandadas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Empresarios Bodegueros de Galicia contra la sentencia de 4 de marzo de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 177/2.007 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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