STSJ Galicia 157/2009, 4 de Marzo de 2009

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2009:860
Número de Recurso177/2007
Número de Resolución157/2009
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00157/2009

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 177/2007

RECURRENTE: ASOCIACION DE EMPRESARIOS BODEGUEROS DE GALICIA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

CODEMANDADOS: ASOCIACION XOVENES AGRICULTORES, SINDICATO LABREGO GALEGO-COMISIONES LABREGAS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, cuatro de Marzo de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 177/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la ASOCIACION DE EMPRESARIOS

BODEGUEROS DE GALICIA, representada por la procuradora Dª PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA, dirigida por el letrado D. AUGUSTO JOSE PEREZ-CEPEDA VILA, contra DECRETO 4/2007, DE 18 DE ENERO, DE CONSELLERÍA PRESIDENCIA, SOBRE REGULACIÓN DENOMINACIONES GEOGRÁFICAS DE CALIDAD SECTOR ALIMENTARIO . Son parte la Administración demandada la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representada por el LETRADO DE LAXUNTA DE GALICIA, y como codemandados, la ASOCIACION XOVENES AGRICULTORES, representada por el procurador D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, y dirigida por el letrado D. RAMÓN GONZÁLEZ VINAGRE y el SINDICATO LABREGO GALEGO-COMISIONES LABREGAS, representado por la procuradora

Dª MÓNICA VÁZQUEZ COUCEIRO y dirigido por el letrado D. JOSE PEREZ REY.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto que se impugna, por no ser ajustado a Derecho.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La asociación de empresarios bodegueros de Galicia impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto 4/2007, de 18 de enero , por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

SEGUNDO

La recurrente impugna dicho Decreto por entender que es lesivo para las bodegas en general, entendiendo que actúa en defensa de los intereses colectivos.

El primer motivo en que funda la recurrente su impugnación es la vulneración del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , por haberse omitido el trámite de audiencia respecto a las asociaciones profesionales de bodegueros de las Rías Baixas, pues consta solamente la audiencia de la asociación profesional del vino de Galicia (que presentó alegaciones el 23 de mayo de 2006 ), pero ninguna de las existentes en relación con la denominación de origen Rías Baixas o incluso la del Ribeiro, estimando la demandante que es importante dicha omisión debido a que en la disposición adicional 5ª se establece un tercer sector de representación, la de los cooperativistas, que afecta de forma directa a dicha denominación de origen.

Se establece en el art. 24.1 c) de la indicada Ley que "elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición".

De cara a la interpretación de ese trámite de audiencia, en la actualidad existe una sólida corriente jurisprudencial que no solamente excluye de la necesidad de audiencia previa a las asociaciones de carácter voluntario o facultativo, sino que insiste especialmente en que el interés general o corporativo supuestamente afectado ha de serlo de manera directa y efectiva, de modo que entiende que únicamente es preceptivo para las entidades que por Ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativos afectados por dicha disposición (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1998, 2 y 15 de junio, 6 y 20 de julio de 1999, 11 de abril de 2000, 27 de mayo de 2002, 25 de junio de 2003, 9 de junio y 12 de noviembre de 2004, 6 de octubre de 2005, 8 de enero de 2007, 12 de junio y 9 de diciembre de 2008 ).

De entre las más recientes ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2004 : "la jurisprudencia viene declarando que en la elaboración de disposiciones de carácter general no es preceptiva la audiencia de las organizaciones, más que si se trata de las que son de afiliación obligatoria, que no es el caso de la recurrente. Pues en efecto así lo han declarado las Sentencias de este TribunalSupremo de 27 de mayo de 1988, 10 de febrero y 10 de julio de 2000, y la más reciente de 16 de julio de 2001 en interpretación del artículo 130.4 de la antes vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , el artículo 105, apartado a) de la Constitución, y el 24 de la Ley del Gobierno ".

En el mismo sentido ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005 : "Como afirmábamos en la sentencia de 9 de junio de 2004 resulta innegable que tras la Constitución, art. 105 a) CE , el trámite de audiencia está consagrado como una de las garantías básicas en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que afecten a los ciudadanos a través de las organizaciones reconocidas por la Ley. Constituye por tanto un requisito esencial para la validez del resultado del procedimiento que tiene por objeto que los interesados hagan valer la defensa de los derechos e intereses que corresponda sino también facilitar el acierto en la elaboración de la disposición que concierna a la vista de las propuestas de modificación del texto inicialmente propuesto (SSTS 13 de noviembre de 2000 y 15 de julio de 2003 ). Justamente tal obligatoriedad en el trámite de audiencia conlleva que su incumplimiento acarree la nulidad de la disposición en cuestión. Audiencia cuyo significado es que las organizaciones representativas, a que se refiere el art. 105 , sean escuchadas en el correspondiente trámite de alegaciones mas, como reiteradamente declara la jurisprudencia, en modo alguno puede comportar que los citados alegatos o sugerencias deban ser asumidos en todo o en parte". Y continúa diciendo esta sentencia más adelante: "Es por ello constante la jurisprudencia (STS 19 de enero de 1991, 11 de abril de 2000 ) que declara que no habían de ser oídas cuantas asociaciones se constituyan, sino las asociaciones o colegios profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo, por cuanto la preceptividad de la audiencia excluye las asociaciones de carácter voluntario (STS 6 de julio de 1999 ). No obstante también ha sostenido (STS 27 de mayo de 2002 ) que, dado que la finalidad del precepto es hacer efectivo en el orden material o de la realidad de las cosas el principio de participación que en este aspecto recoge el artículo 105 de la Constitución, nada impide que dicha audiencia pueda ser llevada a cabo, si este procedimiento aparece como adecuado en función de las circunstancias, recabando el informe de una entidad de afiliación voluntaria que agrupe a todos los colegios afectados".

Por su parte, en la sentencia de 31 de mayo de 2004 se destaca que podrán ser oídas las asociaciones de carácter voluntario, si lo solicitan, en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general que afecten a sus intereses, pero, dado su origen voluntario y su multiplicidad, no pueden pretender que la Administración conozca su existencia y otorgue el trámite de audiencia a todas las asociaciones, constituidas e inscritas en cualquier punto de la geografía...

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