STS 481/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2012
Número de resolución481/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Mediagora, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López Chocarro, contra la sentencia dictada el veintinueve de mayo de dos mil ocho, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Barcelona. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Canovas, en representación de Mediagora, SL, en concepto de recurrente. Son partes recurridas Microsoft Ireland Operations Limited y Microsoft Ibérica, SRL, representadas por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Barcelona el cinco de mayo de dos mil cinco, el Procurador de los Tribunales don Ignacio López Chocarro, obrando en representación de Mediagora, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Microsoft Ibérica, SRL y Microsoft Ireland Operations Limited.

En dicho escrito, la representación procesal de Mediagora, SL precisó que ejercitaba en la demanda las acciones de declaración de competencia desleal, con apoyo en los artículos 15, apartado 2 , y 16, apartado 3, letra a), de la Ley 3/1991, de 10 de enero , de declaración de la infracción de los artículos 82 Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y, en su caso, 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio , de defensa de la competencia, así como la de declaración de la nulidad de determinadas cláusulas contenidas en el contrato al que se hará referencia, y la de condena de las demandadas a la indemnización de daños y perjuicios.

Alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, a principios de la década de los noventa, Microsoft lanzó un programa llamado " Programa Microsoft Partner " que permitía a los " partners ", mediante un contrato marco denominado " MPP ", prestar a terceros, con su garantía, determinados servicios de consultoría y formación en la tecnología del grupo Microsoft. Que, con dicho contrato MPP, Microsoft ofrecía un " anexo sobre competencia en soluciones de formación de Microsoft correspondiente al contrato del programa Microsoft Partner " (anexo MLSC), que permitía a la otra contratante impartir cursos sobre programas informáticos Microsoft. Que, mediante ese anexo MSC, el denominado " partner " adquiría la condición de "Centro Certificado de formación técnica Microsoft ", con homologación para impartir dichos cursos.

Añadió que Mediagora, SL se dedicaba, desde mil novecientos noventa y ocho, a la explotación de centros de enseñanza en el campo de la informática en Barcelona, como franquiciada de la sociedad americana " New Horizonts Computer Learning Centres ". Que, al lanzarse el programa Microsoft Partner y, en concreto, el " anexo MLSC ", la demandante suscribió los acuerdos, que tenían una duración anual, prorrogable, y que fueron objeto de renovaciones automáticas. Que, en una de las cláusulas del contrato - la quinta - se establecía que " el Partner deberá emplear los materiales del curso cuando preste cualquier curso impartido por profesor sobre cualquier tecnología de Microsoft ", sin que Microsoft esté obligada a "proporcionar soporte al Partner o a sus estudiantes ". Que existían en el mercado múltiples manuales para la enseñanza de los programas informáticos del grupo Microsoft, editados y comercializados por varias editoriales. Que, sin embargo, por virtud de lo dispuesto en el contrato, Mediagora, SL estaba obligada a adquirir un mínimo trimestral de cincuenta ejemplares de "Software para formación MOC " de las empresas Bertelsmann o Cargraphics, de modo que el incumplimiento de ese deber durante dos trimestres consecutivos podía dar lugar a la resolución de la relación contractual. Que, además, de hecho, se le imponía adquirir para revender a los alumnos materiales de curso MOC.

También alegó que, por carta de veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, por cuanta de las demandadas, se le comunicó la resolución del contrato por no haber adquirido durante el primer y segundo trimestre el número mínimo de ejemplares de " Software para formación MOC " - cincuenta -.

Que, como consecuencia de ello, desapareció del listado de centros oficiales certificados de formación técnica Microsoft y ya no le fue posible acceder a las páginas web correspondientes.

Con esos antecedentes concluyó afirmando que la obligación de adquirir un mínimo trimestral de cincuenta ejemplares de " Software para formación MOC " de las empresas Bertelsmann o Cargraphics era contraria al entonces numerado artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, como abuso de posición dominante, y, en su caso, al artículo 6, apartado 2, de la entonces vigente Ley 16/1989, de 17 de julio , de defensa de la competencia, dado que Microsoft ostentaba una posición de dominio, en los dos mercados conexos y se trataba de la vinculación de prestaciones accesorias, con unos precios y condiciones abusivos.

En conclusión, sostuvo que los hechos descritos constituían las infracciones siguientes: del artículo 82.a), b ) y d) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y del artículo 6.2.a).c).e).f ) y g) de la Ley 16/1989, de 17 de julio , de defensa de la competencia; y de los artículos 15, apartado, y 16, apartado 3, b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal , e interesó del Juzgado de lo Mercantil competente, una sentencia que contenga " los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena: 1) Se declare que Microsoft Ibérica SRL y Microsoft Ireland Operations Limited han infringido los artículos 82, a), b ) y d) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y 6.2.a), c), e), f) y g) de la Ley de defensa de la competencia al: 1º) Vincular la celebración del contrato MPP y del anexo MLSC a la obligación de compra y posterior reventa de manuales MOC a sus alumnos y de compra trimestral de cincuenta software para formación MOC; 2º) imponer la adquisición de software para formación MOC, consistentes en manuales de la editorial Bertemann a precios no equitativos; 3º) en relación con el apartado f) del artículo 6, apartado 2, de la Ley de defensa de la competencia , al amenazar a la actora con la ruptura de la relación comercial a menos de proceder a la entrega a los alumnos de los manuales MOC referidos; 4º) en relación al propio apartado, al proceder a la ruptura unilateral de la relación comercial sin mediar justa causa ni preaviso razonable; y 5º) al haberse negado sin mediar justa causa y desde una posición de dominio a renovar a la actora, a partir del periodo posterior al veintisiete de enero de dos mil cinco, el contrato anexo MLSC, suscrito por las partes el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho y renovado sucesivamente hasta el veintisiete de enero de dos mil cinco. 2) Se declare la nulidad de: 1º) la obligación contractual impuesta de facto por las demandadas consistente en obligar a la actora a entregar a todos los alumnos de los cursos oficiales Microsoft los materiales MOC; y 2º) la obligación contractual de compra mínima trimestral de 50 "Software para Formación MOC ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Barcelona, que la admitió a trámite, por auto de doce de mayo de dos mil cinco , conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 249/2005.

Las demandadas fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones representadas por el Procurador de los Tribunales don Angel Quemada Cuatrecasas.

Microsoft Ireland Operations Limited contestó la demanda alegando, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el litigio se localizaba, según la parte actora, en la relación por la que un centro de enseñanza no reglada podía impartir cursos de informática sobre ciertas tecnologías de Microsoft, siguiendo las pautas pedagógicas y bajo el logo "Microsoft ", haciendo público, por ello, el beneplácito o garantía de Microsoft al contenido y forma de impartición de los cursos, con dos concretas obligaciones incluidas en el contrato, la de compra de determinados manuales y la de entrega de los mismos a los alumnos. Que Microsoft Ireland Operations Limited era una sociedad irlandesa integrada en el grupo Microsoft Corporation, dedicado al desarrollo y comercialización del software y sistemas operativos para PCs servidores, siendo dicha sociedad la responsable de tal actividad en cierta área geográfica que incluía España. Que Microsoft Ibérica, SRL era otra sociedad del mismo grupo, que no había sido parte del contrato ni tenido intervención alguna en los hechos relatados en la demanda. Que tampoco Madiagora, SL era parte del contrato, condición que si tenía una tercera sociedad denominada New Horizons of Barcelona, integrada en una red de franquicias de centros de enseñanza, encabezada por New Horizons Corporation Educación, líder mundial de la enseñanza de informática, con la que ella mantenía una buena relación. Que el grupo Microsoft ofrecía a profesionales ajenos a su estructura que prestaban servicios sobre o en relación con sus productos, la posibilidad de adherirse a un programa que les ofrecía ciertas ventajas, entre otras, la opción de ofertarlos manifestando públicamente que contaban con la aprobación de Microsoft. Que a esos terceros se les denominaba " Partners " y a la especial forma de colaboración "Microsoft partner program " (MPP), que no tenía el carácter de exclusiva. Que las entidades que suscribían el contrato MPP y su anexo devenían " Microsoft certified partner for learning solutions " (CPLS) y asumían a cambio ciertas obligaciones, conforme a las pautas de control de calidad de contenidos impuestos por Microsoft, interesada en que todos los servicios prestados fueran uniformes y siguieran las pautas didácticas legítimamente establecidas. Que, en concreto, los CPLS asumían dos obligaciones: la de adquirir un número mínimo de materiales de formación que Microsoft había creado, editaba y hacía publicar para los cursos y la de entregar esos mismos materiales a los alumnos que asistieran a los cursos. Que con esas obligaciones se garantizaba un volumen mínimo de actividad y continuidad en el ofrecimiento de los servicios por parte del CPLS.

Añadió que, por medio de su filial en España, recibió quejas de los alumnos de New Horizons of Barcelona porque no se les entregaba los materiales (MOC) correspondientes a los cursos que estaban cursando. Que, pese a sus requerimientos, dicha entidad no dio cumplimiento a su obligación en tal sentido, por lo que declaró resuelta la relación con ella.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Microsoft Ireland Operations Limited dio respuesta concreta a las alegaciones de la demandante en cada uno de los apartados de la demanda y en los fundamentos de derecho opuso las excepciones procesales de falta de legitimación activa y pasiva, así como la improcedente acumulación de acciones y la falta de competencia objetiva. A su vez, negó que las conductas denunciadas pudieran afectar al comercio intracomunitario y el carácter ilícito de las mismas, con referencia al abuso de posición dominante en los mercados conexos.

En el suplico del escrito, la representación procesal de Microsoft Ireland Operations Limited interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Barcelona una sentencia " que desestime íntegramente las pretensiones formuladas por la actora en su demanda, condenándola, así mismo, al pago de las costas causadas por la tramitación del presente procedimiento ".

Por su parte, Microsoft Ibérica, SRL, tras oponer por escrito de tres de junio de dos mil cinco cuestión de competencia internacional y las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia objetiva, desestimadas por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Barcelona, por autos de diecinueve de julio y veintiséis de septiembre de dos mil cinco, contestó la demanda, con remisión a los argumentos contenidos en el escrito presentado por su codemandada.

En el suplico de la contestación interesó la desestimación de las pretensiones deducidas por la demandante, con imposición de costas a la misma, previa negación de haber cometido acto ilícito alguno en relación con la competencia.

TERCERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Barcelona, celebrados los actos de audiencia previa y juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia con fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Pérez Chocarro, actuando en nombre y representación de Mediagora, SL, contra Microsoft Ibérica, SRL y contra Microsoft Ireland Operations Limited, representadas ambas por el Procurador de los Tribunales don Ángel Quemada Cuatrecasas y, en su consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la tramitación presente procedimiento ".

CUARTO

La representación procesal de Mediagora, SL recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Barcelona de veintiocho de septiembre de dos mil seis .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que tramitó el recurso, con el número 228/2007, y dictó sentencia con fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Desestimamos sustancialmente el recurso interpuesto por la representación de Mediagora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Barcelona, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente, que confirmamos salvo en lo que se refiere a las costas, pues no procede hacer expresa condena ni en primera instancia ni en esta alzada ".

QUINTO

La representación procesal de Mediagora, SL preparó e interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de veintinueve de mayo de dos mil ocho .

Dicho Tribunal de apelación, por providencia de veintidós de enero de dos mil nueve, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de catorce de septiembre de dos mil diez , decidió: " Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Mediagora, SL contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil ocho de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación número 228/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 249/2005 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Barcelona ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Mediagora, SL contra la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de veintinueve de mayo de dos mil ocho , se compone de dos motivos en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 348 de la misma Ley .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mediagora, SL contra la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de veintinueve de mayo de dos mil ocho , se compone de tres motivos en los que la recurrente, con apoyo en la norma del apartado 2, ordinal segundo, del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y del artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio , de defensa de la competencia.

SEGUNDO

La infracción del artículo 82, apartado de la letra d), del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y del artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio , de defensa de la competencia.

TERCERO

La infracción del artículo 16, apartado 3, de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal , en relación con la norma del apartado 2 del mismo artículo.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en representación de Microsoft Ireland Operations Limited y Microsoft Ibérica, SRL, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de junio de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Breve resumen de antecedentes.

  1. La demandante, Mediagora, SL, se dedica desde hace años a la enseñanza de informática en la ciudad de Barcelona. Según la sentencia recurrida, es parte de la relación contractual que le vincula a las demandadas, cuyo contenido y funcionamiento constituye objeto del litigio.

    Una de las demandadas, Microsoft Ireland Operations Limited, es una sociedad irlandesa responsable, dentro de un área geográfica que incluye el mercado español, de la gestión de los intereses del grupo liderado por Microsoft Corporation, que se dedica al desarrollo y comercialización de software y sistemas operativos para computadoras personales.

    La otra demandada, Microsoft Ibérica, SRL, ejerce en España funciones de representación de las sociedades del grupo. Su legitimación, negada por ambas demandadas, quedó finalmente afirmada en la sentencia de primera instancia. Por no tener influencia en la decisión de los recursos, en lo sucesivo no se hará referencia a las distintas posiciones de una y otra respecto de la demandante y se identificará a ambas con el nombre Microsoft.

  2. Se declaró probado en la sentencia de segunda instancia que Microsoft ostenta una posición de dominio en el mercado de los sistemas operativos para computadoras personales y para servidores de grupos de trabajo.

    También quedó establecido que dichas sociedades habían elaborado y puesto en práctica un programa, conocido por " Microsoft Partner ", en cuya ejecución ofrecían a profesionales, ajenos a su estructura, prestadores de servicios de enseñanza no reglada de informática, la posibilidad de adherirse para proporcionar a sus clientes soluciones y tecnologías de Microsoft, con la cobertura que significaba contar con la aprobación pertinente.

    Igualmente se declaró demostrado que, a tal fin, Microsoft celebró contratos con las academias de enseñanza (" partners "), entre ellas Mediagora, SL, para regular esa relación, y que, en el clausulado de aquellos, imponía a éstas la obligación de adquirir periódicamente un número mínimo de materiales de formación que Microsoft había creado, editado y hecho publicar para los cursos - obligación de compra mínima - así como la de entregar dichos materiales a los alumnos asistentes a ellos - obligación de entrega -.

    Finalmente se afirmó probado que Microsoft había resuelto la relación contractual que le unía a Mediagora, SL, alegando como causa el incumplimiento de las dos referidas obligaciones.

  3. Esos hechos llevaron a Mediagora, SL a pretender en su demanda la declaración de que el comportamiento de las demandadas - consistente en vincular la celebración de los relatados contratos con las academias al cumplimiento de las dos referidas obligaciones, asi como al imponerle unos precios no equitativos, haberle amenazado con resolver la relación contractual por el incumplimiento de aquellas obligaciones y haberlo hecho, finalmente - era contrario a los artículos 82, letras a), b ) y d) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea - artículo 102, letra a), b ) y d) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -, 6, apartado 2, letras a), c), e), f ) y g), de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia - entonces vigente -, 15, apartado 2 , y 16, apartado 3, letra a), de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

    También pretendió la declaración de nulidad de las cláusulas contractuales que imponían la vinculación de productos, así como la condena de las demandadas a cumplir las obligaciones contractuales y a indemnizarle en los daños y perjuicios.

  4. La demanda fue desestimada en las dos instancias. En concreto, la sentencia de apelación lo hizo por dos argumentos, de los que el primero - en justificación de la decisión de no aplicar el artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ni el 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio , de defensa de la competencia y, tampoco, el 15, apartado 2, de la Ley 3/1991, de 10 de enero - se puede resumir así: aunque los sistemas y programas informáticos para computadoras personales y servidores de grupo de trabajo y los materiales de formación cuya adquisición periódica imponía Microsoft a la demandante constituían productos diferenciados entre sí y aunque aquella ostentaba una posición de dominio en el mercado del principal, los contratos vinculados no eran utilizados para extender dicha posición al mercado conexo.

    Conforme al segundo argumento - con el que el Tribunal de apelación justificó la decisión de no aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Ley 3/1991, de 10 de enero -, Mediagora, SL no se dedicaba, exclusiva ni principalmente, a la enseñanza de los cursos objeto del programa " Microsoft Partner ", de modo que no se hallaba en situación de dependencia económica respecto de la dominante, por lo que podía, pese a la resolución de la relación contractual que a ella le unía, seguir operando normalmente en el mercado de la formación informática.

  5. Contra la sentencia de segunda instancia Mediagora, SL interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, por dos y tres motivos, respectivamente.

  6. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDANTE.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento del primero de los motivos.

El primero de los motivos se refiere a la desestimación de las acciones declarativas de la comisión de los ilícitos antitrust descritos en los artículos 82, letras a), b ) y d) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, 6, apartado 2, letras a), c), e), f) y g), de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia , y 15, apartado 2, de la Ley 3/1991, de 10 de enero .

En él denuncia Mediagora, SL, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

Afirma la recurrente que, en su escrito de demanda, había alegado la existencia de dos mercados conexos, el de la enseñanza de los sistemas y programas informáticos para computadoras personales y para servidores de grupos de trabajo, por un lado, y el de manuales didácticos para tales sistemas y programas; así como que el Tribunal de apelación sólo se había referido al primero de dichos mercados, omitiendo toda referencia al segundo. Por esa razón entiende que la sentencia recurrida carecía de la necesaria motivación sobre un aspecto esencial para la decisión del litigio y había incumplido lo que establecía, al respecto, la norma señalada como infringida.

TERCERO

Razones que determinan la desestimación del motivo.

La norma del artículo 218, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula, como uno de los requisitos internos o materiales de la sentencia, la motivación, que constituye, además, una exigencia constitucional derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende la facultad de obtener una resolución fundada en Derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad o ausencia de razonabilidad por parte de los poderes públicos - sentencia del Tribunal Constitucional 163/2008, de 15 de diciembre -.

El respeto de ese derecho exige, en primer lugar, que la resolución esté motivada, en el sentido de expresar, como " iter " de la decisión, los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta y, además, que la motivación consista en una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente.

Pues bien, ese deber de motivar ha sido plenamente cumplido en la sentencia recurrida, en la que el Tribunal de apelación argumentó suficientemente sobre la existencia de dos mercados: el principal, que tiene por objeto los sistemas operativos para computadoras personales y el conexo, que se proyecta sobre la actividad de formación en aquellos.

Es cierto que, al referirse a los servicios y productos vinculados, no distinguió entre la enseñanza de los sistemas y programas informáticos y los manuales didácticos complementarios, a cuya adquisición venía obligada Mediagora, SL, como esta había alegado en la demanda.

Pero - además de que, como puso de manifiesto la parte recurrida, el motivo no debía haber sido admitido, dado que en la preparación del recurso Mediagora, SL no hizo referencia a la falta de motivación, sino a la de exhaustividad -, la relatada omisión de una distinción entre los servicios y productos señalados o entre los mercados respectivos, no pudo dar vida al defecto atribuido a la sentencia recurrida, ya que no significó otra cosa que la exteriorización de un juicio de valor sobre cual había que considerar mercado conexo - calificación para la que el Tribunal de apelación no pudo mas que tomar en consideración que los manuales didácticos tenían una función complementaria de los servicios de enseñanza -.

No hay, pues, efecto de motivación.

CUARTO

Enunciado y fundamento del segundo de los motivos.

El segundo motivo se refiere a la desestimación de la acción declarativa de la comisión por las demandadas del acto desleal tipificado en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley 3/1991, de 10 de enero .

En este motivo, formulado con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Mediagora SL denuncia la infracción del artículo 218, apartado 2, en relación con el artículo 348, de la misma Ley .

Alega la recurrente que el Tribunal de apelación había valorado deficientemente la prueba pericial practicada en el proceso, de la que, afirma, resultaba la gran importancia que en su facturación tenían, en el momento de la resolución del vínculo contractual, los cursos que impartía en desarrollo del " Microsoft Partner Program " y, por ende, su posición de dependencia económica respecto de las demandadas.

QUINTO

Razones que determinan la desestimación del motivo.

Los errores en la valoración de la prueba - como señalan, entre otras muchas, las sentencias 198/2010, de 5 de abril , y 88/2011, de 16 de febrero - no pueden ser denunciados por la vía del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que dicha norma está reservada al examen del cumplimiento de los preceptos procesales reguladores de la sentencia - esto es, del procedimiento para dictarla, de la forma y contenido de la misma, así como de sus requisitos internos -, pero no para fiscalizar la correcta aplicación de las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba.

Por ello mismo, la denuncia de la vulneración del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - referido al requisito de motivación de las sentencias - no es adecuada para el planteamiento de una cuestión probatoria - la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre , recordó que la exigencia del artículo 218, apartado 2 " in fine ", de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal -.

La denuncia del error debe reconducirse al ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la misma Ley procesal , en relación con el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española , dado que el derecho a la tutela judicial efectiva se conculca cuando el desacierto denunciado respecto de dicha valoración consiste en error (fáctico) notorio, arbitrariedad o irracionalidad - sobre ello, sentencias 191/2010, de 7 de abril , y 518/2011, de 30 de junio , entre otras muchas -.

En definitiva, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no es revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . Y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE.

SEXTO

Enunciado y fundamento de los dos primeros motivos del recurso de casación.

Ambos motivos se proyectan sobre el pronunciamiento desestimatorio de las acciones previstas en la legislación sobre defensa de la competencia.

  1. En el primero, Mediagora, SL denuncia la infracción de los artículos 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio .

    Alega la recurrente que el abuso de posición dominante en que incurrieron las demandadas - al vincular la vigencia del contrato previsto en el " Microsoft Partner Program ", celebrado con ella, a la adquisición periódica de un mínimo de manuales complementarios, así como al imponer a los centros de formación unos precios excesivos para la compra de dichos manuales, al amenazarle con la resolución de la relación contractual por condiciones no previstas, al proceder a la resolución, sin justa causa ni preaviso, de dicho vínculo y al haberse negado, pese a sus requerimientos, a renovar la vigencia de mismo - se localiza en mercados distintos, aunque conexos entre sí: el de sistemas operativos para computadoras personales y servidores de grupos de trabajo - producto principal - y el de formación en soluciones para sistemas operativos, así como el de manuales didácticos para dicha formación - servicio y productos vinculados -.

    También alega que el Tribunal de apelación, pese a reconocer que Microsoft ostentaba una posición de dominio en el mercado principal y concurría en el conexo de la formación, desestimó la demanda por considerar que sólo cabía aplicar el artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea - y, en su caso, el 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio - a supuestos en que la posición de dominio en el primer mercado se extiende o intenta extenderse al segundo. Lo que el Tribunal consideró no sucedía en el caso.

    Concluye la recurrente afirmando que el Tribunal de apelación sólo había tomado en consideración el tipo de abuso cometido frente a competidores de la empresa dominante, prescindiendo, indebidamente, del que se puede producir frente a proveedores y clientes, condición ésta que tenía ella frente a Microsoft.

  2. En el segundo motivo Mediagora, SL denuncia, de nuevo, la infracción de las normas contenidas en los artículos 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea - o 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio - si bien mencionando específicamente la letra d) del primer precepto y el apartado 2, letras d) a g) del segundo.

    Alega la recurrente, al explicar este motivo del recurso, que la imposición por Microsoft de la compra de un número determinado de manuales de enseñanza provocó un inmediato cierre del mercado de tal producto vinculado, en perjuicio de los competidores, además de los propios alumnos. Y que efectos similares había producido la imposición, bajo amenaza de resolución de la relación contractual, de las obligaciones de adquisición de los repetidos productos conexos.

SÉPTIMO

Razones que determinan la desestimación de ambos motivos.

Como ha quedado expuesto, el conflicto de intereses resuelto por la sentencia recurrida se localiza en el funcionamiento de un contrato vinculado. Mediagora, SL, contractualmente facultada por Microsoft para proporcionar a sus clientes la enseñanza de soluciones y tecnologías propias de ésta, con la ventaja competitiva que significaba contar con su expresa aprobación, quedó obligada a la adquisición periódica y a la entrega a los alumnos de un número de materiales de formación, bajo la sanción de resolución del vínculo contractual, en otro caso.

El supuesto se completa con dos datos de los que la sentencia recurrida ha partido y sobre los que no nos ha llegado cuestión alguna: Microsoft ocupa una posición de dominio en el mercado de los sistemas operativos, los cuales han sido considerados productos principales respecto de los servicios de enseñanza y de los manuales didácticos para formación. En todo caso, no se discute que se trata de productos o servicios diferenciados y, por virtud de la relación contractual que a las litigantes unía, vinculados.

Identificado en esos términos el supuesto litigioso sobre el que ha de operar nuestra decisión, hay que admitir que el concepto de abuso seguido en su sentencia por el Tribunal de apelación para el caso de los contratos vinculados - artículos 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, letra d), o 6, apartado 2, letra e, de la Ley 16/1989, de 17 de julio -, resulta excesivamente estrecho, ya que lo refiere sólo a los supuestos en que la vinculación se utiliza para extender al mercado conexo el poder de monopolio que el suministrador ostenta en el principal, sin tener en cuenta las múltiples manifestaciones que ofrece tal tipo de ilícito y, al fin, que también pueden ser abusivo el empleo de la práctica -"tying arrangements" - para crear barreras que impidan o dificulten la concurrencia de competidores al fin de reforzar la posición de dominio que se tiene en el mercado del producto o servicio principal, o la utilización del instrumento jurídico para falsear la competencia imponiendo a los consumidores de los productos o servicios vinculados unos precios artificialmente elevados o unas condiciones inequitativas de otro tipo.

No obstante, del empleo excesivamente reducido del concepto que ha hecho el Tribunal de apelación no se derivan las infracciones denunciadas por la recurrente en el primer motivo.

En efecto, aunque no hay duda de que la conexión contractual de los litigiosos productos, uno vinculado al principal, pudo limitar la libertad de decisión de la sociedad recurrente en orden a la adquisición de los manuales didácticos, no basta con este tipo de falseamiento de la competencia para considerar infringidas las normas indicadas en el motivo, ya que para ello es necesario que la vinculación produzca unos efectos significativos, actuales o potenciales, en la estructura o en el funcionamiento del mercado - tratándose del derecho comunitario, que la explotación abusiva afecte al comercio entre los Estados miembros -, lo que constituye un delimitador del ámbito de aplicación del derecho de la competencia.

Además, y en todo caso, la fijación de precios excesivos a la demandante y a otras academias de enseñanza o la imposición a las mismas de condiciones no equitativas en la regulación de la materia contractual, descritas como fundamento del primer motivo, no pasan de constituir una realidad ajena a la declarada probada en la sentencia recurrida y, al fin, a los datos de hecho que integran el supuesto sobre el que decidir en casación.

Lo propio hay que decir sobre el cierre del mercado conexo, afirmado como argumento fundamental del segundo motivo. Es más, aquí la recurrente incurre, abiertamente, en una petición de principio, dado que el referido efecto fue expresamente negado por el Tribunal de apelación al exponer las razones de su decisión.

Hay que recordar que la casación cumple la función, no de revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, sino de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a los hechos, no a los artificiosamente reconstruidos por quien recurra, sino a los que hubieran declarado probados la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados - sentencias 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo , 797/2011, de 18 de noviembre , entre otras muchas -.

Por lo expuesto procede concluir afirmando que el planteamiento de la recurrente carece, en su relación con el caso enjuiciado, del necesario soporte probatorio.

OCTAVO

Enunciado y fundamentos del tercer motivo del recurso de casación.

Se refiere este motivo al pronunciamiento desestimatorio de las acciones previstas por la supuesta comisión del acto desleal descrito en el artículo 16 de la Ley 3/1991, de 10 de enero .

Denuncia Mediagora, SL la infracción de la norma del apartado de la letra a) del apartado 3 del mencionado artículo.

Como se indicó, el Tribunal de apelación negó la situación de dependencia económica de la recurrente respecto de Microsoft, por disponer de alternativas equivalentes a las perdidas con la resolución de la relación contractual, en consideración a que, por la índole de su oferta y las características de su organización empresarial, podía seguir prestando a sus clientes servicios formación en informática al margen del programa a que se refería el contrato resuelto. Afirma Mediagora, SL que la Audiencia Provincial había incurrido en error, tanto en la identificación del mercado relevante para la decisión sobre la existencia de aquella dependencia, para lo que, entiende, debería haber estado a aquel en el que se habían desarrollado las relaciones concretas entre las partes - esto es, el de la enseñanza específica de los programas de Microsoft -, como en la aplicación del concepto " alternativa equivalente ", que, considera, no podía comprender la enseñanza de programas distintos de los que constituían el objeto de la relación contractual resuelta por Microsoft.

NOVENO

Razones que determinan la desestimación del motivo.

Como expusimos en la sentencia 75/2012, de 29 de febrero de 2012 , los tipos de deslealtad descritos en el artículo 16 de la Ley 3/1991 , en relación con la dependencia económica, persiguen que el funcionamiento del sistema concurrencial - que se quiere regido por la eficiencia de las propias prestaciones - no sea influido por la interferencia de imposiciones derivadas de una desigualdad de posiciones que resulte excesiva al mismo fin. También señalamos que, aunque dichos tipos se inspiran en criterios propios de los sistemas antitrust, han de ser valorados con otros más relativos, dado que lo que se debe identificar es el comportamiento abusivo de un participante en el mercado en su relación con otro.

Ello sentado, la recurrente atribuye a la sentencia un error en la identificación del mercado relevante, que llevó al Tribunal de apelación a negar la alegada situación de dependencia y a afirmar la existencia de alternativas equivalentes para aquella.

Pero dicho error no existe, dado que el Tribunal de apelación atendió, como debía, al único mercado en el que las relaciones contractuales entre las partes se desarrollaban: el de la enseñanza de la informática. Y llegó a la conclusión - tras la valoración de la prueba - de que, desde el punto de vista de la organización empresarial de Mediagora, SL, como del contenido de la oferta, esta sociedad no dependía del mantenimiento de su relación con Microsoft, ya que podía seguir operando en el mismo mercado, dedicada a la misma actividad didáctica, aunque sobre otros contenidos.

Se trata de datos de hecho, intangibles en casación, que han dado soporte a un juicio de valor plenamente correcto.

DÉCIMO

Régimen aplicable a las costas de los recursos.

La desestimación del los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación determina que, en aplicación de la regla general de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas con ellos se impongan a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por Mediagora, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Las costas de los recursos quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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