STSJ Andalucía 2429/2012, 30 de Julio de 2012

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2012:7289
Número de Recurso517/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2429/2012
Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 517/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NÚM. 2.429 DE 2.012

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Rafael Ruiz Álvarez

Don Jesús Rivera Fernández

Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________ _

En la ciudad de Granada, a treinta de julio de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 517/2004, seguido a instancia de DOÑA Debora Y HEREDEROS DE DON Santos, que comparece representada por el Procurador don Enrique Raya Carrillo y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE JAÉN, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada el AYUNTAIENTO DE LA CAROLINA (JAÉN) representado por el Letrado Sr. Belda Segura. La cuantía del recurso es de 3.221.941,26 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de marzo de 2004, contra la resolución del Jurado Provincial del Expropiación Forzosa de Jaén, de fecha 29 de enero de 2004, por las que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas por el Ayuntamiento de La Carolina (Jaén) en expedientes NUM000 y NUM001, para realización del Polígono Industrial I-4 de La Carolina. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida y fije el justiprecio en la cantidad que se fija al efecto en la hoja de valoración de la parte actora, 3.819.937,04 euros más el 5 % de premio de afección o en la cifra que resulte de la prueba pericial contradictoria que se practique en el seno del procedimiento.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida. Igual pretensión dedujo la parte codemandada, Ayuntamiento de La Carolina

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Jurado Provincial del Expropiación Forzosa de Jaén, de fecha 29 de enero de 2004, por las que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas por el Ayuntamiento de La Carolina (Jaén) en expedientes NUM000 y NUM001, para realización del Polígono Industrial I-4 de La Carolina.

Según consta en el acuerdo del Jurado, las fincas expropiadas fueron objeto de acta previa a la expropiación el día 7 de enero de 2003, siendo levantada el acta de ocupación el día 4 de febrero de 2003, estando clasificada como suelo urbanizable de uso industrial según las Normas Subsidiarias de la Carolina, modificación puntual PI,I-4 aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el día 18 de abril de 1999, siendo la fecha de aprobación y efectividad de las ponencias de valores catastrales las de 26 de abril de 1993 y 1-1-1994 respectivamente.

SEGUNDO

Con carácter previo procede analizar el carácter litigioso que la Administración expropiante, Ayuntamiento de Linares, atribuye a las fincas afectadas en el expediente de justiprecio NUM000

, fincas NUM002 y NUM003 . La jurisdicción contencioso- administrativa no tiene competencia para pronunciarse sobre cuestiones de propiedad, y ante la existencia de la controversia sobre la propiedad de los terrenos afectados en dicho expediente, entre el Ministerio de Fomento y los recurrentes, Sra. Debora y herederos de don Santos, procede considerar ajustada a Derecho la declaración de litigiosa de la cuestión de propiedad, y por tanto, y sin perjuicio de enjuiciar el justiprecio fijado, no corresponde a esta Sala, sino a la Jurisdicción civil, declarar el derecho de propiedad y por tanto al justiprecio correspondiente a las fincas aquí afectadas. Este es el criterio jurisprudencial, reflejado en la sentencia de 25 de noviembre de 1996 Pero cuando existen reclamaciones de propiedad de distintas personas, la Administración, que no tiene facultades para decidir sobre dichas reclamaciones, ya que los procesos sobre propiedad o posesión corresponden a los órganos del orden jurisdiccional civil, ha de atenerse a lo prevenido en el artículo 5.1 de la citada Ley Expropiatoria General, según el cual se entenderán las diligencias con el Ministerio Fiscal cuando la propiedad fuere litigiosa, no siendo necesario para ello que exista ya un proceso entablado formalmente acerca de la titularidad de las fincas, sino bastando que aparezcan distintas pretensiones de titularidad que, como hemos expresado, la Administración no tiene potestad para decidir. Confirma lo que hemos indicado el artículo 51.1, b) del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, de 26 abril 1957, que ordena a la Administración consignar la cantidad a que ascienda el justiprecio cuando existiere cualquiera cuestión o litigio entre los interesados, con lo que ya no se alude a la pendencia de un proceso, sino a la existencia de una cuestión sobre la titularidad de los bienes o derechos expropiados . En el presente supuesto, obran en el expediente documentos públicos emitidos por la autoridad competente, Ministerio de Fomento, que afirman la titularidad pública de los bienes como consecuencia de anterior expediente de expropiación, por lo que acredita suficientemente la condición litigiosa de los terrenos, y no cabe proceder sino en la forma prevista en el art. 5.1 de la Ley Expropiatoria, sin perjuicio de la legitimación de quienes se consideran propietarios para impugnar el justiprecio, extremo que no se ha discutido.

TERCERO

Expuesto cuanto antecede, conviene recordar, que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992, 30 de marzo de 1993, 12 de abril de 1995, pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992, de 26 de enero y 30 de marzo de 1993, por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.

A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998, que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 la Sala 3, Sección 6, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 17 de Octubre de 2013
    • España
    • 17 Octubre 2013
    ...2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 517/2004 , sobre expropiación SEGUNDO .- Por providencia de 19 de marzo de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que fo......
  • STS, 10 de Marzo de 2015
    • España
    • 10 Marzo 2015
    ...de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 517/2004 Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La sentencia recurrida contiene ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR