STS, 10 de Marzo de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso4190/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4190/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Doña Pilar y de Don Germán , Don Matías , Doña Carla y D. Teofilo , herederos de Don Miguel Ángel contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 517/2004 .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<Estimamos parcialmente con el contenido que se indicará el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Pilar Y HEREDEROS DE DON Miguel Ángel contra la resolución del Jurado Provincial del Expropiación Forzosa de Jaén, de fecha 29 de enero de 2004, por las que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas por el Ayuntamiento de La Carolina (Jaén) en expedientes NUM000 y NUM001 , para realización del Polígono Industrial I-4 de La Carolina. Anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén en cuanto es disconforme con el justiprecio que se determina en los fundamentos jurídicos que anteceden, en cuanto concierne a la valoración del suelo expropiado en cada una de las fincas así como la casa principal de la finca número NUM002 , expediente NUM001 , y confirmando en todo lo demás el justiprecio, por lo que establecemos el total del justiprecio de las fincas expropiadas en los siguientes cantidades: - total de fincas en el expediente NUM000 : 71.421,70 euros; - total de fincas en el expediente NUM001 : 987.898,23 euros; desestimando en todo lo demás las pretensiones de la parte actora. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Doña Pilar y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Doña Pilar y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundado en ambos casos, deberá entenderse porque no se hace indicación expresa, en el motivo casacional que se establece en el artículo 88.1º.d) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando que la sentencia e instancia infringe los siguientes preceptos:

Primero.- Los artículos 33 , 103 y 14 de la Constitución y 5 , 8 , 14 , 18 , 23 , 25 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos. Se aduce en este sentido que la sentencia ha desconocido la naturaleza de suelo urbano consolidado para los primeros 25 metros lineales de fondo de la parcela, a pesar de que éstos dan frente de fachada a viales públicos totalmente urbanizados, cuentan con acceso rodado, encintado de aceras además de que forman parte de la malla o trama industrial del municipio, y según ello ha aplicado a la valoración de esta franja los mismos parámetros válidos para el cálculo del justiprecio que corresponde al resto del suelo expropiado, considerado como urbanizable. A juicio de la defensa de la actora esta categoría de suelo es de estricto carácter reglado, por lo que debe considerarse como suelo urbano, en cuanto cumplen los presupuestos que se consideran por la jurisprudencia como determinantes de esa clasificación, excluyendo discrecionalidad técnica a la hora de clasificarlo como urbanizable.

Segundo.- Los artículos 9.1 º y 3 º y artículo 14 de la Constitución , en relación con los artículos 5 , 18.5 º, 30 y 31 de la mencionada Ley de Valoraciones de 1998 . La vulneración de los mencionados preceptos se imputa a la valoración que hace la Sala de instancia de las pruebas obrantes en el proceso en orden a la determinación del justiprecio de los distintos elementos afectados por la mencionada obra pública.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que dicte sentencia estimando los motivos del recurso, case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, anule el acuerdo del jurado originariamente impugnado y se fije el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad suplicada en la demanda.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 17 de octubre de 2013 se acordó : <<la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Pilar y de los herederos de D. Miguel Ángel (D. Germán , D. Matías , Dª. Carla y D. Teofilo ), contra la Sentencia de 30 de julio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 517/2004 , en relación con las fincas nº NUM003 y NUM004 (expediente justiprecio nº NUM000 ), y finca nº NUM005 (expediente justiprecio nº NUM001 ), resolución que se declara firme respecto de dichas fincas. Y, la admisión del recurso en relación con la finca nº NUM006 (expediente justiprecio nº NUM001 ). Y para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.>> Emplazada la parte recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, se presentó escrito por el Abogado del Estado en el que manifiesta que se abstiene de formular dicha oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se ha dicho, el presente recurso se interpone por la representación procesal de Doña Pilar y herederos de Don Miguel Ángel (de Don Germán , Don Matías , Doña Carla y D. Teofilo ), contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 517/2004 , promovido por los mencionados recurrentes, en su condición de expropiados, en impugnación de dos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, adoptados en sesión de 29 de enero de 2004 (expedientes NUM000 y NUM001 ), por los que, respectivamente, se fijaban en las cantidades de 37.567,96 y 560.427,82 €, los justiprecios de varias fincas (fincas NUM003 y NUM004 del plano parcelario, en el primero de los acuerdos y fincas, NUM006 , NUM005 y NUM002 del mencionado plano en el segundo) que les habían sido expropiados por el Ayuntamiento de La Carolina, para la ejecución de las previsiones del planeamiento municipal, en concreto, para la ejecución del Polígono industrial I-4º del Plan General del referido Municipio.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de los expropiados y fija el justiprecio de las mencionadas fincas en las cantidades de 71.421,70 y 987.898,23 €, respectivamente. Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la estimación parcial de las pretensiones de los recurrentes se contienen en el fundamento cuarto, en el que se examina la cuestión suscitada por los recurrentes en orden a la consideración de una parte de la finca como suelo urbano, declarando el Tribunal de instancia:

"En primer lugar debe rechazarse la calificación de suelo urbano consolidado que la parte actora pretende respecto a una franja de terreno que en un fondo de 25 metros lineales, es colindante con vías públicas urbanizadas, de anteriores fases del polígono industrial, puesto que ni la simple colindancia con un suelo urbano o con vías publicas implica por si la calificación y clasificación de suelo urbano, menos aun consolidado, ni en este caso existe constancia de que dicho terreno en la extensión pretendida, disponga de todos los servicios urbanísticos necesarios, pues además es evidente la carencia de algunos de ellos, como el saneamiento o el suministro de agua potable; de hecho, el informe del Arquitecto propuesto como perito no ha aportado ninguna información concluyente que respalde la tesis de los recurrente, y en el informe obrante al folio 179 del expediente de expropiación del Ayuntamiento, suscrito por arquitectos Genaro , Moises y Virgilio , se indica que los terrenos, al tiempo de la expropiación, carecen de cualquier otro servicio más allá del acceso rodado por la colindancia con calle urbanizada, careciendo de asfaltado en el margen de los terrenos de los expropiados. En definitiva, no cuenta con los servicios urbanísticos necesarios para la calificación de suelo urbano, menos aun consolidado, y los que pueda disponer no son resultado de un proceso urbanizador, ni existe inserción en la malla urbana de la localidad, sino de la mera colindancia con una zona urbanizada. En cuanto al carácter urbano por la mera ubicación de una vivienda unifamiliar en parte de dichos terrenos, y algunas instalaciones anejas a la misma (almacén y muelle de carga entre otras) no altera la naturaleza urbanizable del suelo, por constituir simplemente un uso residencial aislado, que bien de forma independiente, bien como anejo a actividades económicas desarrolladas en el suelo no urbanizable o urbanizable sectorizado, pero no suponen la transformación de la naturaleza meramente urbanizable de los terrenos sobre los que se edifica. Por todo ello, y con arreglo al art. 8 de la Ley del Suelo y Valoraciones , es claro que no cabe la calificación y clasificación urbanística como suelo urbano, sino como suelo urbanizable sin urbanizar."

En el mismo fundamento cuarto examina la sentencia la pretensión de los expropiados de que se incluyera en el justiprecio el valor de un pozo que se decía afectado por la expropiación, declarando al respecto:

"En cuanto a la titularidad de un supuesto pozo de agua no existe prueba de la titularidad de la concesión, puesto que lo que acredita la parte actora no es dicha tal, sino la simple autorización para un sondeo o permiso para investigación de aguas subterráneas, extremo que ante la negativa fundamentada de las partes demandada, Abogado del Estado, la actora no ha justificado mediante la oportuna prueba. Por tanto, no hay titularidad de un derecho susceptible de expropiación."

En los fundamentos quinto y sexto se examina por la Sala de instancia la valoración del suelo declarando:

"Pasamos ahora a analizar el justiprecio del suelo. En el presente litigio, ha sido emitido informe pericial por el Arquitecto don Arsenio , en cuyo informe se sientan una serie de conclusiones que, en principio, ratifican los criterios del Jurado en aspectos sustanciales. Así, la naturaleza urbanística de la expropiación, el aprovechamiento urbanístico materializable, que con la aplicación del coeficiente de 0.85 metros cuadrados por metro de suelo, según la modificación puntual de las Normas Subsidiarias, y a tenor de la Ordenanza aplicable para el uso industrial des suelo de referencia, y con la aplicación del oportuno coeficiente de aprovechamiento patrimonializable ( 0.90 ) conforme al art. 14, c) de la Ley 6/1998 , la aplicación del método residual, o la carencia de valores resultantes de ponencias catastrales por no estar vigentes, como elementos más relevantes para la valoración.

Aunque la Sala ha resuelto anteriormente sobre otras expropiaciones con motivo de la misma actuación urbanística, como la que fue objeto del recurso 896/2004, sentencia de 30 de enero de 2012 , ello no puede suponer una vinculación automática y mecánica a los criterios entonces admitidos, pues aparte del valor trascendental que tiene el resultado del juego alegatorio de las partes en cada recurso, existen diferencias evidentes entre las características de las fincas expropiadas, en cuanto a superficie (obsérvese que la participación de los expropiados en el sector de la expropiación es muy mayoritaria, buena prueba de ello es la documentación gráfica del informe del Arquitecto, donde se aprecia las dimensiones, en relación al sector, de la finca expropiada, y por tanto, sus posibilidades edificatorias atendida la necesidad de adecuar su aprovechamiento a normas existentes en las ordenanzas, tales como retranqueos vías, linderos y colindantes, así como superficie máxima susceptible de ocupación (70 por ciento) y la necesidad, no explicitada por el perito - pero no por ello menos obvia - de instaurar unos viales de acceso a las diferentes unidades que podrían edificarse para obtener ese valor máximo que asigna el perito al describir como podría ser distribuida la edificabilidad máxima permitida y el tipo de naves en que podría distribuirse esa edificabilidad. Todo ello debe ser objeto de consideración específica en el presente litigio y determina que hayamos de alcanzar conclusiones diversas motivadamente expuestas.

Pues bien, el valor del producto inmobiliario no presenta grandes diferencias entre perito y Jurado, pues el Jurado fija un rango entre 210,35 y 240,40 euros metro cuadrado construido de nave industrial edificada, y opta por el promedio de 225,38 euros. El perito indica un valor de 250 euros metros cuadrado pero sus fuentes de información, a diferencia del Jurado, son absolutamente incontrastables, pues cita su propia experiencia de un proyecto dirigido en 2001, sin identificar ni la finca o expediente de licencia ni datos de propietario u otro elemento de identificación, y fuentes tan difusas como consultas por internet o telefónicas de las que no queda la menor constancia. Por tanto, estos elementos privan de toda justificación y razonabilidad a la conclusión del perito que carece de los elementos necesarios para invalidar la conclusión alcanzada por el Jurado, ésta si fundada en los datos de una serie de transacciones de las que se computa no solo el importe desembolsado en adquisiciones por subasta pública, sino también las posible penalizaciones económicas por otros incumplimientos, lo que permite determinar el valor total de las transacciones. En definitiva, el valor de venta del producto inmobiliario expresado por el Jurado está respaldado en datos contrastados y obrantes en el expediente, por lo que hemos de mantener el criterio del Jurado cuya presunción de acierto no se ha desvirtuado, tanto respecto a este punto, como al valor del coste de construcción, que se basa en criterios como los módulos colegiales debidamente corregidos por factores que expresa suficientemente.

... En cuanto a los costes de urbanización, en el presente caso la Sala ha podido contrastar la evidente dispersión de valores que ofrecen los informes del Jurado, del perito, así como del perito que ha actuado en otros recursos del mismo expediente expropiatorio ( en el recurso 517/2004, Sr. Gaspar y en el recurso 518/2004 el perito Sr. Narciso ) resuelto en sentencia de esta misma fecha. Lo cierto es que si los costes de urbanización contratados por la Administración ofrecen la certeza de estar ya adjudicados por contrato, no por ello podemos ignorar que, precisamente por tratarse de un contrato administrativo adjudicado por una corporación de la Administración local, en que inciden circunstancias muy diversas que pueden ser totalmente ajenas al estricto coste de ejecución y financiero propio de un desarrollo contractual normal (obsérvese que la urbanización estaba aun inconclusa al realizarse algunos de los informes periciales a que nos hemos referido, bastantes años después de la expropiación), concurren razones que aconsejan complementar ese criterio con el resultante de los distintos informes periciales. Conviene tener presente que de la misma forma que la expropiación no valora los bienes ni autoriza la revisión de las valoraciones o justiprecios por el importe que se pueda alcanzar en futuras transacciones de los bienes expropiados, es obvio que tampoco el coste acreditado de una urbanización tiene porque trasladarse al expropiado, que debe soportar los costes " valorados " de la urbanización pendiente, pero no aquellos que realmente resulten, ya sean mayores o menores que los resultantes de una adecuada valoración, y menos aún cuando estos costes están sujetos a imponderables propios de la gestión económico administrativa y contractual pública, por completo ajenos a la simples obras de urbanización que es lo relevante para el proceso de justiprecio. Pues bien, promediando los tres datos de costes de urbanización e que disponemos, podemos sentar que el coste promedio de urbanización es de 13,87 euros por metro cuadrado edificable, resultado de la suma de los 22,99 euros metro cuadrado del Jurado sobre la base de la contrata, los 10,42 euros del perito Don. Gaspar en el informe del recurso 517/2004 y los 8,20 euros del perito Don. Narciso que ha informado en el recurso 518/2004, y, dividida la adición resultante entre tres, resultan los mencionados 13,87 euros, que están más en línea con los costes de urbanización de un producto inmobiliario como el indicado (urbanizable con planeamiento) a tenor de los datos del Colegio Oficial de Arquitectos de Jaén de los que esta Sala tiene conocimiento a través de los mencionados informes periciales.

Aplicando la oportuna corrección del coste de urbanización, a razón de una repercusión de costes de urbanización de 13,87 euros por metro cuadrado construido resulta que al valor de repercusión del suelo fijado por el jurado que es de 30,36 euros metros cuadrado construido, hay que restarle 13,87 euros de repercusión de urbanización sobre metro cuadrado construido, por lo que resulta un valor de coste de repercusión de 16,49 euros metro cuadrado construido, que aplicado sobre las superficie patrimonializable nos ofrece un justiprecio de 0.9 * 0.85 * 56.586,00 metros cuadrados de suelo en la finca NUM006 * 16.49 euros que es igual a 713.823,90 euros que incrementados en el premio de afección alcanzan la suma de 749.515,10 euros.

Respecto a la finca NUM005 , los mismos cálculos sobre su superficie, ofrecen el siguiente resultado: 0.9 * 0.85 * 3.903,00 metros cuadrados de suelo en la finca NUM005 * 16.49 euros que es igual 49.235,76 que incrementados en el premio de afección alcanzan la suma de 51.697,55 euros.

En la finca NUM003 , los mismos cálculos sobre su superficie, ofrecen el siguiente resultado: 0.9 * 0.85 * 3.356,00 metros cuadrados de suelo en la finca NUM003 * 16.49 euros que es igual 42.335,44 que incrementados en el premio de afección alcanzan la suma de 44.452,20 euros.

Y por último, en la finca NUM004 los mismos cálculos sobre su superficie, ofrecen el siguiente resultado: 0.9 * 0.85 * 1.501,00 metros cuadrados de suelo en la finca NUM003 * 16.49 euros que es igual 18.934,90 euros que incrementados en el premio de afección alcanzan la suma de 19.881,63 euros."

Finalmente, en lo que interesa al presente recurso, se examina en el fundamento séptimo la valoración que debería conferirse a los elementos arquitectónicos existentes en los terrenos expropiados y, como conclusión, la determinación de los justiprecios de las fincas expropiadas, declarándose:

"En cuanto al valor de las construcciones y plantaciones, el Jurado acredita los términos seguidos para la valoración de los distintos elementos según informe de su vocal técnico, y por su mayor especialización, composición plural y presunción de acierto de sus resoluciones, no existen motivos para sustituir los criterios expresados por el Jurado respecto a las plantaciones y elementos constructivos de las fincas NUM006 , NUM005 , NUM003 y NUM004 , así como finca número NUM002 , y ello con la única excepción de la casa principal existente en la finca NUM002 respecto a cuya valoración el informe pericial del Arquitecto Don. Don. Gaspar nos ofrece un mayor detalle de los materiales, acabados y características constructivas, por lo que en esta construcción procede aceptar el valor fijado por el Perito que asciende a 32.886,62 euros, lo que incrementado en el 5 % del premio de afección asciende a 34.530,95 euros. En el acta previa a la ocupación consta que lo que el perito valora como piscina, es una alberca de riego, y en cuanto a los olivos, se remite simplemente a los datos de las partes, con lo que carece de todo respaldo técnico el valor que establece. El resto de los elementos constructivos y de plantación se mantienen en la valoración del Jurado Provincial, que por lo que concierne a la finca NUM002 son de 42.987,97 incluido premio de afección, lo que sumado a la de la casa principal hace un justiprecio de esta finca de 77.518,93 euros. Como hemos dicho se mantienen intactos los valores de la expropiación para las plantaciones y construcciones existentes en las fincas NUM003 y NUM004 . El recurso debe ser desestimado respecto a estas alegaciones.

Por tanto el resumen del justiprecio es, con inclusión del premio de afección en todos los casos:

- fincas afectadas en el expediente NUM000 : 71.421,70 euros.

- fincas afectadas en el expediente NUM001 : 987.898,23 euros."

A la vista de esos fundamentos se formula el presente recurso que, como ya se dijo, ha quedado reducido al justiprecio a que se refiere el acuerdo adoptado en el expediente NUM001 , en concreto, a la finca NUM006 del plano parcelario, de conformidad con lo ya declarado por la Sección Primera de esta Sala casacional. Con esa delimitación, el recurso, como ya se dijo, se formula con base a dos motivos, ambos, aun cuando no se diga de manera expresa, acogidos a la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los cuales se denuncia que la sentencia de instancia vulnera, por lo que se refiere al primer motivos, los artículos 33 , 103 y 14 de la Constitución y de los artículos 5 , 8 , 14 , 18 , 23 , 25 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de la jurisprudencia que los interpreta; en relación con el segundo de los motivos, se denuncia la infracción de los artículos 9, párrafos primero y tercero , y 14 de la Constitución , en relación con los artículos 5 , 18.5 º, 30 y 31 de la mencionada Ley de Valoraciones de 1998 .

Se termina suplicando en el recurso de casación que esta Sala case la sentencia de instancia y dicte otra en sustitución en la que se anule el acuerdo del jurado originariamente impugnado y se fije el justiprecio conforme a los criterios que se habían suplicado en la demanda.

Si bien ha comparecido en el recurso la Abogacía del Estado, se abstiene de formular oposición.

SEGUNDO

Reducido el recurso a la única finca antes mencionada debemos proceder al examen del primero de los motivos en que se funda el recurso, que, como ya se dijo, se acoge a la vía casacional del "error in iudicando" al considerar que la sentencia de instancia vulnera los ya mencionados preceptos de la Constitución y de la Ley de Valoraciones de 1998. En la fundamentación del motivo se expone que de la finca expropiada, una franja de terreno que da frente a los viales colindantes, han de valorarse como suelo urbano consolidado por considerar que tales terrenos tenían los servicios necesarios para, conforme a los preceptos de la Ley de Valoraciones, ser considerados con esa clasificación. Se añade a ello que, conforme a los preceptos invocados y la jurisprudencia que los interpreta, la clasificación del suelo urbano no es una discrecionalidad del planificador, sino que se impone directamente por la norma urbanística y por la fuerza de la realidad, en cuanto han de considerarse como tales aquellos que ya tengan instalados tales servicios propios necesarios para la transformación urbanística de los terrenos. Se termina concluyendo que como quiera que la sentencia recurrida excluyó valorar dichos terrenos en esa condición, se produce la vulneración de los preceptos en que se funda el recurso.

En ese razonamiento expuesto se reprocha a la Sala de instancia desconocer las conclusiones del perito procesal que en su informe afirma que la finca, al menos en esa porción delimitada, tiene suministro de agua potable y está conectado con la red de abastecimiento municipal e incluso que la hoja de precio municipal acepta que la fecha a que ha de referirse la valoración es la de 29 de abril de 2003 y que ya estaba en vigor el Plan Parcial, que entró en vigor en fecha 10 de marzo de ese año, de donde se concluye por la defensa de los recurrentes que en ese momento "la franja de terreno, de 252 metros, que tenía frente de fachada al vial y en la que se alzaba la casa que ha sido valorada en el expediente y que poseía agua potable y suministro de electricidad y de teléfono, debe ser considerada suelo urbano por la realidad de los hechos y ser según ello debidamente justipreciada". Finalmente, en este mismo sentido, se aduce que existe un incumplimiento de la Administración General del Estado respecto de la inscripción de los terrenos.

Formulado y fundamentado el motivo en la forma expuesta no puede prosperar. En efecto, si nos atenemos, y estamos obligado a ello, a lo razonado en la sentencia de instancia, no es que el Tribunal territorial desconociera los mencionados preceptos de la Ley de Valoraciones de 1998 y la jurisprudencia en orden a la determinación del suelo urbanizable con independencia de su clasificación formal en el planeamiento, siempre que cuente con los servicios propios del suelo de esa naturaleza. Lo que se razona por la Sala de instancia es que los terrenos expropiados carecían de los mencionados servicios en su totalidad y en la calidad necesaria para imprimir ese carácter a los terrenos.

En efecto, lo que se razona en la sentencia, como ya se expuso antes en su trascripción, es que ni la colindancia con el vial comporta conferir a los terrenos la condición de suelo urbano y, menos aun, consolidado; sino que además, en el caso de autos, la Sala no considera acreditado que en la extensión pretendida los terrenos dispongan de los servicios necesarios para esa pretendida clasificación por la fuerza de la realidad, como se dispone por la jurisprudencia de esta Sala. En ese mismo sentido examina la sentencia la posibilidad de considerar la concurrencia de los servicios por existir una vivienda en la finca, y tampoco considera que esa circunstancia comporte la posibilidad de considerar los terrenos como urbano consolidado, al estimar, como expresamente se deja constancia en la sentencia, de que se trata de "un simple uso residencial aislado" que se considera como anejo de una actividad económica desarrollada en suelo no urbanizable o urbanizable, pero en modo alguno como determinante de una trasformación real de los terrenos a los efectos urbanísticos.

Así pues, es evidente, como ya se adelantó, que la sentencia no desconoce lo establecido en los preceptos y jurisprudencia que sirven de fundamento al motivo, sino que lo que se rechaza por la Sala es la existencia de los servicios en cantidad y calidad para poder clasificar los terrenos como urbano consolidado.

De lo antes razonado ha de extraerse la relevante conclusión de que el motivo está mal formulado, porque si lo que se está cuestionando es que los terrenos sí tenían tales servicios y concurrían las condiciones necesarias para considerarlos como urbanos consolidados, lo que debiera haberse aducido es que existía una valoración de la prueba arbitraria, irrazonable o que condujera a conclusiones inverosímiles, únicos supuestos en los que, por la vía del "error in iudicando", pueden combatirse en casación tales cuestiones sobre valoración de la prueba. Al no haberlo hecho así obliga a la desestimación del motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso no deja de ofrecer problemas en cuanto a su fundamentación y está carente de sistemática lógica; lo primero, porque en la fundamentación, en puridad de principios, no se está cuestionando la vulneración de los preceptos en que se dice formulado el motivo, sino, como en el caso del motivo primero, la valoración de la prueba que se hace por la Sala de instancia, ahora si, a diferencia del motivo primero, esgrimiendo argumentos concretos por los que se considera que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria de la prueba, con cita de jurisprudencia de esta Sala, que delimita la potestad de revisión de la valoración de la prueba en casación. Y en cuanto a la falta de sistemática, es lo cierto que se contienen en la motivación del recurso alegaciones que en unas ocasiones se refieren a una pretendida ilegalidad de los criterios en que se funda la valoración y en otras en la discrepancia con dicha valoración, pero sin existir una exposición sistemática de las cuestiones que se suscitan.

A la vista de lo expuesto el mejor método para el examen de las cuestiones que se suscitan en el motivo es acudir al razonamiento que se hace en la sentencia, a los efectos de determinar el justiprecio de la concreta finca a que se refiere ya el recurso, la designada como finca NUM006 .

En la labor expuesta y como ya se expuso en la trascripción de la sentencia, se considera que los terrenos tenían la clasificación de urbanizables programados, de donde se concluye que procedía calcular el justiprecio por el método el residual estático, como ya hiciera el jurado en el acuerdo impugnado. Conforme a dicho método, debe ya dejarse sentado que ninguna cuestión se suscita en el motivo en orden a la determinación del producto susceptible de construirse en los terrenos, su coste de construcción, la edificabilidad -pese a la polémica que se suscita sobre la mayor superficie de la finca de autos en relación con otras afectadas por el mismo proyecto- ni sobre el cálculo del valor de repercusión.

De otra parte, toda la polémica que se suscita en relación con la determinación del justiprecio para la finca de autos y la fijada en otros procesos para fincas también afectadas por el mismo proyecto, la misma sentencia deja constancia de que se aparta del criterio y justifica ese cambio, lo que no ofrece reparo alguno para anular la decisión, porque la Sala de instancia motiva el cambio de criterio, por lo que no nos encontramos con un supuesto de una modificación "inadvertida o arbitraria de los criterios mantenidos por los órganos judiciales en la sentencia precedente" , que es cuando podría dar lugar a la vulneración de la exigencia de la igualdad en la aplicación e interpretación de la norma, como declara la jurisprudencia (por todas, sentencia de 23 de junio de 2014, recurso de casación 4581/2011 , con cita de otras anteriores). Pero es que además de los anteriores razonamientos de la sentencia impugnada, que por sí solos permiten excluir que nos encontremos ante una separación inadvertida o arbitraria de los criterios mantenidos por el órgano judicial en la sentencia precedente, también sirve para corroborar tal conclusión la existencia de otras sentencias de la misma Sala, coincidentes con la fundamentación acogida en la sentencia impugnada, como son las sentencias de 7 de abril de 2011 (recurso 233/2007 ) y de 26 de abril de 2011 (recurso 232/2007 ).

De otra parte, se pone de aduce en el motivo del recurso que se examina la discrepancia sobre el valor unitario acogido en la sentencia de 225,38 €/m2 frente a los 250 €/m2 propuestos por el perito procesal -cuestión que se lleva al suplico del recurso-, lo justifica la Sala de instancia en que la propuesta del perito carece de datos fiables en que funda dicha decisión, por lo que no puede tacharse de arbitraria dicha decisión. Y, en efecto, a tenor de lo que se razona en el mencionado informe (página 22), el técnico que lo suscribe concluye el valor que propone de una construcción realizada por él mismo en años anteriores a la fecha a que debía referirse la valoración de autos, procediendo a su actualización, incluso se llega a hacer referencia a consultas telefónicas. Sin embargo de nada de ello se deja constancia concreta y fiable, lo que obliga a rechazar las conclusiones del técnico, como acertadamente hizo la Sala de instancia y, a los efectos que ahora nos interesa, no puede estimarse que se hizo una valoración arbitraria de la mencionada prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo que realmente centra el debate de autos es la reducción que ha de realizarse sobre el valor básico de repercusión obtenido por el método residual por el coste de la urbanización, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Valoraciones de 1998 . Toda la polémica que se suscita sobre el mencionado coste de la urbanización se centra en una tan prolija como ineficaz argumentación sobre el coste fijado por la Corporación expropiante de 22,90 €, sobre la base de la adjudicación de la obra de urbanización por el Ayuntamiento, en una contratación que se considera ilegal y, por tanto, nula de pleno derecho.

Sin embargo, es necesario dejar constancia que la sentencia no acoge la mencionada cantidad del coste de urbanización, porque conforme se razona en el fundamento sexto, se acepta el valor de 13,87 €, concluidos de la media de la mencionada cantidad y las propuestas por los peritos que habían emitido informe en el proceso, pero también porque, a juicio de la Sala, es la cantidad que resultaba de los datos objetivos establecido por el Colegio de Arquitectos de Jaén, de los que el Tribunal tiene conocimiento de las mencionadas periciales. Y no puede dejar de señalarse a la vista de la polémica suscitada, que los mismos expropiados en su hoja de aprecio habían fijado un coste de urbanización de 20,72 €/m2, muy superior al que reprochan haber acogido el Tribunal de instancia y no alejado de lo que había establecido la Administración expropiante.

A la vista de lo expuesto debe concluirse, en primer lugar, que en modo alguno puede estimarse que la decisión de la Sala de instancia vulnere los preceptos que se citan en el motivo referidos a la pretendida ineficacia del contrato de adjudicación de la obra de urbanización por el Ayuntamiento, sobre la base de una pretendida nulidad de pleno derecho -que no se ha declarado de forma expresa-, porque la sentencia no acoge el valor que resultaba de la mencionada adjudicación. De otra parte, ha de concluirse que ningún reproche cabe hacer a la valoración que hace el Tribunal territorial de las pruebas aportadas al proceso. Todo ello obliga a rechazar las objeciones que se hacen sobre este debate.

CUARTO

En el punto II del escrito de interposición lo que se cuestiona es la valoración conferida por la sentencia en relación con las plantaciones, edificaciones y demás instalaciones existentes en los terrenos, que se dice que es inferior a la que sería procedente. En esa misma línea se reprocha a la sentencia no haber acogido la petición de los expropiados para que se valorase un pozo existente en la finca expropiada.

Comenzando por esta última cuestión sobre la inclusión en el justiprecio del pretendido pozo que se reclama en la demanda, lo que se reprocha en el motivo es que la sentencia vulnera el artículo 31 de la Ley de Valoraciones , que establece la necesidad de valorar, a efectos de determinar el justiprecio, las instalaciones que existan en el suelo expropiado, de donde se concluye que al excluirse el pozo del justiprecio, se habría vulnerado el mencionado precepto. Pero como ya dijimos en el motivo primero, no es eso lo que sucede en el presente caso en que la Sala excluye la valoración del pozo, no porque se considere que no debe incluirse en el justiprecio, sino porque se considera que de la prueba obrante en el proceso y el expediente, no hay constancia de dicha instalación que no fue valorada por el acuerdo impugnado -tan siquiera en la hoja de aprecio de la propiedad- y no constaba ni en el acta previa a la ocupación ni en la de ocupación. Considera la Sala que la única referencia al mencionado pozo es la existencia de una autorización para un sondeo, no la efectividad del mismo. Y ante esa valoración que se hace por la Sala de instancia, no puede prevalecer la referencia que se pretende concluir de unas fotografías cuando de la prueba pericial practicada en el proceso ninguna referencia se hace al mencionado pozo. Se suma a ello los límites que comporta este recurso porque, habida cuenta de que, como ya sabemos, el mismo está referido a la finca NUM006 , lo que obligaba a acreditar -y nada consta en las actuaciones- que el mencionado pozo se encontraba, en la fundamentación del recurso, en la mencionada finca, que sería el presupuesto para pudiésemos nosotros pronunciarnos sobre ello.

La ultima consideración antes expuesta debe también tenerse en cuenta en relación al reproche que se hace en el motivo a la conclusión de la Sala de instancia de confirmar las valoraciones del jurado en relación a las construcciones, instalaciones y plantaciones, porque se hace en el escrito de interposición una referencia genérica a dichos elementos patrimoniales y la pretensión de que prevalezcan los valores asignados por el perito procesal, reprochando a la Sala desconocer la propuesta de dicho informe. Pues bien, siendo también genérico el mencionado informe para todas las parcelas expropiadas, deberemos comenzar por reseñar que, conforme a lo decidido por el jurado, cuyo acuerdo de valoración es el que se revisaba en la instancia, en la ya mencionada parcela NUM006 tan solo existían plantaciones; en tanto que los elementos de construcción e instalaciones se encontraban en la finca NUM002 , lo que obliga a referir el debate exclusivamente sobre dichos elementos patrimoniales.

Y centrado el debate en orden a la arboleda, el jurado fijo la plantación existente en la finca en la cantidad de 98.217,78 €, resultado de computar en dicha finca 389 olivos, que se valoran a razón de 250 €/unidad. Por su parte, el perito procesal valora la unidad a razón de 305 €. Pues bien, a la vista de esa disyuntiva la Sala de instancia acoge la cantidad propuesta por el jurado, sobre la base de la aplicación de la reiterada doctrina sobre la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de dichos acuerdos. Y lo que ahora se pretende en el motivo del recurso es hacer prevalecer el criterio del perito procesal, sin que se haga juicio crítico alguno a la valoración de las mencionadas valoraciones ni las consideraciones a la regla de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no se cita en el motivo. Y en este sentido no puede desconocerse que la propuesta que hace el perito se concluye del valor medio propuesto en las hojas de aprecio de ambas partes, frente a la cantidad propuesta por el técnico del órgano colegiado de valoración basada en transacciones de las que se decía tenían conocimiento, como se acepta en el mismo informe, criterio que se rechaza por el perito sin fundamento alguno.

Deben, por tanto, rechazarse los reparos que se hacen a lo decidido por la Sala de instancia al respecto, lo cual comporta rechazar la totalidad de loa fundamentos que a las distintas partidas que integran el justiprecio se hace en el motivo y, por tanto, procede la desestimación del mismo y, con ello, de la totalidad del recurso.

QUINTO

La ausencia de personación de parte recurrida en el recurso o, en el caso de la Abogacía del Estado, de no haber formulado oposición, comporta que no procede hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 4190/2012, promovido por la representación procesal de Doña Pilar y herederos de Don Miguel Ángel (de Don Germán , Don Matías , Doña Carla y Don Teofilo ), contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 517/2004 , sin hacer expresa condena en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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