STS, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1351/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de treinta de diciembre de dos mil diez, dictada en el recurso número 889/2006 . Ha sido parte recurrida Dª Paloma, quien no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el treinta de diciembre de dos mil diez en el recurso número 889/2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1.º Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo.

2.º Anulamos la resolución impugnada de la Consejería de Educación y Ciencia de la JCCLM de 29-12-2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dña. Paloma contra la decisión adoptada por el Tribunal nº 30, del Proceso Selectivo Concurso-Oposición convocado por Orden de la citada Consejería de 13-3-2005, para el ingreso en el Cuerpo de Maestros por el sistema general de acceso libre, de no permitir a la recurrente que se examinara de forma oral ante la imposibilidad de hacer las pruebas por escrito.

3.º Se reconoce a la actora el derecho a la realización del proceso selectivo nuevamente, en la forma y consecuencias descritas en el fundamento jurídico cuarto.

4.º No procede efectuar imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación, previa consignación de 50 # en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que >.

CUARTO

No compareció Dª Paloma pese a estar emplazada en legal forma. Por providencia de 21 de junio de 2011 se admitió a trámite el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de junio del año dos mil doce, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento salvo el plazo para dictar sentencia debido al elevado número de asuntos conocidos por el Ponente y a la complejidad de algunos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de treinta de diciembre de dos mil diez, dictada en el recurso número 889/2006, que estimó parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Doña Paloma, contra la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 29 de diciembre 2006, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por Dña. Paloma contra la decisión adoptada por el Tribunal nº 30 del Proceso Selectivo Concurso-Oposición, convocado por Orden de la citada Consejería de 13 de marzo de 2005, para el ingreso en el Cuerpo de Maestros por el sistema general de acceso libre, de no permitir a la recurrente que se examinara de forma oral ante la imposibilidad de hacer las pruebas por escrito.

El recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contiene dos motivos de casación, formulados bajo la cobertura del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso.

En el primero denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, al producirse una discriminación o falta de igualdad en la realización del primer ejercicio de la fase de oposición.

En el segundo reprocha a la sentencia de instancia la vulneración del artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración Pública, que establece que las Bases del Concurso son la ley del Concurso, así como el quebranto de la discrecionalidad técnica de que gozan los Tribunales de Oposiciones a la hora de interpretar las bases de la convocatoria, tarea esta que no puede sustituirse por el criterio de los Tribunales de Justicia a no ser que en la interpretación de las bases se incurre en burdas o absurdas interpretaciones.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero, identifica la resolución administrativa impugnada. La ratio decidendi de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo y siguiente; del siguiente tenor literal:

SEGUNDO.- Es indiscutido que la recurrente sufrió el 18-5-2005 un accidente de circulación a resultas del cual sufrió distintas lesiones, quedando seriamente afectada su mano derecha durante bastante tiempo, y absolutamente impedida para poder escribir durante el mismo.

Admitida a la realización de las pruebas en el Proceso Selectivo, puso de manifiesto lo acaecido en el párrafo anterior tanto al Presidente del Tribunal nº 30 en escrito de 16-6-2005, así como al Director General de Personal Docente en escrito de 21-6-2005 y al Delegado Provincial de la Consejería de Educación en escrito de la misma fecha, solicitando en ellos que se le permitiera realizarlo de forma oral al no estar en condiciones de realizarlo de forma escrita.

El día 23-6-2005, día de realización del examen, se presentó ante el Tribunal, sin que se le permitiera realizar el examen en la forma pedida; de lo ocurrido se levantó Acta (Do. Nº 8 de la demanda), en la que se hace constar:

-La opositora Dña. Paloma, con D.N.I NUM000, tuvo un accidente de tráfico según consta en la documentación enviada al presidente de este Tribunal nº 30.

-Que en el día de hoy, fecha del primer ejercicio, se ha presentado personalmente, mostrando los documentos originales, siendo comprobado por este presidente.

-Que este Tribunal 30, ha podido comprobar la imposibilidad total de poder examinarse por escrito tal y como pide la presente convocatoria. -Esta Diligencia se hace en base a que dichas opositora no sea sacada de la lista de interinos

Califica la recurrente lo descrito como un supuesto de fuerza mayor contemplado en las Bases de la Convocatoria; concretamente en la Base nº 37, párrafo tercero, al establecer:

".... Realizado el acto de presentación mencionado, los aspirantes serán convocados para sus actuaciones ante los Tribunales en único llamamiento, es decir, los aspirantes convocados para cada día deberán estar presentes a la hora fijada por el Tribunal, siendo excluidos del concurso-oposición quienes no comparezcan, salvo en los caso de fuerza mayor debidamente justificados y apreciados por el Tribunal..."

La actora compareció al examen, por lo que no podía ser excluida; si no podía realizar la prueba por escrito se debió a una "fuerza mayor "( art 105 del CC ), un impedimento imprevisto e inevitable, ajeno a la voluntad de la actora; el Tribunal de la oposición impidió que realizara el examen oral ante la imposibilidad de escribir, adoptando las cautelas que considerase oportunas.

La letrada de la Junta no discute los hechos, pero entiende que la solución que se adoptó fue la correcta; atiende a la literalidad de las Bases, según las cuales, si bien se permite la posibilidad de aplazamiento, lo que no permiten es realizar el examen de forma diferente a la prevista; la recurrente no pidió un aplazamiento sino hacer el examen de forma oral, cuando la Base nº 5, al regular la forma de los ejercicios, establece que el primero de ellos, en sus dos partes, se hace por escrito. Ya en trámite de conclusiones, abunda en lo anterior, y saca otro argumento nuevo, como es la diferencia de trato con el resto de opositores, pues tendría mayores ventajas al poder desarrollar mejor el tema que le tocase, al tiempo que quebraría el principio de anonimato que debe regir en las pruebas escritas.; en todo caso se opone a la reclamación patrimonial de la demanda en tanto que nada pidió en vía administrativa.

TERCERO.- Sobre la base del planteamiento anterior, entendemos que el recurso ha de estimarse pero en los términos en los que se dirá.

Ciertamente la postura del Tribunal de oposición no es en modo alguno absurda, pues se acomodó a que las Bases no contemplaban el supuesto que analizamos.

Es también verdad que el primer ejercicio debía realizarse por escrito, y que en este caso, debe garantizarse el anonimato de los aspirantes; cabe incluso plantearse la problemática que asaltó al Tribunal ante el riesgo de múltiples reclamaciones de terceros si accedía a la petición de la recurrente en cuanto pudiera afectar al principio de igualdad o vulneración de las Bases.

Pero frente a lo anterior creemos que debieron tenerse en cuenta las circunstancias especiales que concurrieron, y que efectivamente se incardinaban en un supuesto de fuerza mayor que imposibilitaba no ya la realización de los ejercicios, sino la realización en la forma requerida.

La propia Administración reconoce que con arreglo a las Bases hubiera podido solicitar un aplazamiento en el llamamiento; sin embargo esta posibilidad era mucho más problemática y dañina, al tratarse de un proceso selectivo colectivo en el que intervienen muchas personas; no es posible suspenderlo por el interés de uno cuando afecta a muchos, porque de aplicarse esta solución probablemente se estaría suspendiendo otras muchas veces; en cambio la solución propuesta por la recurrente no solo evitaba el daño a terceros descrito, sino que también tenía escasa incidencia, por no decir ninguna, sobre ellos, al tiempo que se respetaba el derecho de la recurrente a poder optar al acceso a la función pública en las mismas condiciones que los demás ( Art 23.2 y 103 de la C.E )

Como bien dice la recurrente, el Tribunal pudo adoptar las medidas y cautelas precisas para que el examen de los conocimientos de la recurrente no se separase en más de lo preciso del resto de los opositores; en este sentido las preguntas que se hicieron por escrito se podían formular de forma oral, y el tema a desarrollar por escrito también podía hacerse de forma oral; rechazamos la tesis de la Administración de que la realización oral beneficiaría a la recurrente; normalmente es al contrario, y los opositores suelen preferir la forma escrita; la forma oral suele beneficiar a aquéllos opositores más brillantes, pero si así fuere, precisamente habría acreditado mayor mérito y capacidad. En todo caso entre las dos opciones, la elegida por el Tribunal, y la descrita, entendemos que esta última respeta mejor no sólo los principios constitucionales sino también es acorde con una interpretación integradora de las Bases.

CUARTO.- De entre las pretensiones del suplico de la demanda procede otorgar directamente la posibilidad de que la recurrente realice el proceso selectivo nuevamente, conforme a las Bases, es decir por escrito, al ser previsible su recuperación de las lesiones; como quiera que se ignora, obviamente, su resultado, las consecuencias económicas y administrativas derivadas quedan sujetas al mismo; de tal modo que en el caso de superación del proceso selectivo, se le abonarían las diferencias retributivas habidas entre los haberes percibidos estos años como interina y los que debió percibir como titular, al retrotraerse el aprobado a la fecha en que obtuvieron plaza el resto en el concurso-oposición cuestionado, e igualmente los efectos administrativos del mismo modo. En el caso de no superación de dicho proceso, tampoco se darían estos efectos económicos y administrativos, así como tampoco la indemnización por daños morales.

Ciertamente la situación descrita ha supuesto unos daños morales evidentes derivados de la imposibilidad de examinarse y quizá de haber disfrutado de una plaza como titular; no es fácil cuantificar estos daños, pero sí entendemos que procede establecer una cantidad simbólica por este concepto, que fijamos prudencialmente es 2.000 #, ligados a la superación del proceso; no procede en cambio indemnizar los gastos de desplazamiento el día 23 de junio a Ciudad Real, día del examen, porque precisamente su concurrencia ese día fue lo que ha posibilitado esta reclamación; de no haberse presentado habría sido excluida por incomparecencia.

Por último decir, que en la ejecutoria derivada de esta resolución se examinará la correcta ejecución de lo acordado, sin que quepa en la misma una posible discrepancia de la recurrente con la decisión del Tribunal calificador que al efecto deba constituirse; esto es, si no superase el Proceso Selectivo por decisión técnica del Tribunal, deberá impugnar en procedimiento administrativo y judicial independiente esta decisión, sin que quepa en esta ejecutoria

.

TERCERO

En el desarrollo argumental del primer motivo de casación cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho Primero, sostiene la Administración que las bases generales no preveían la segunda convocatoria de forma singularizada para alguno de los aspirantes, previsión de las bases en cuanto al llamamiento único, como se recoge en la sentencia, por lo que son las bases que disciplinan la convocatoria las que deben regular, en su caso, la posibilidad del aplazamiento, bases que en este caso no lo contemplaban y que son a las que se sometió participando la recurrente.

Indica que en la sentencia se traslada el debate sobre la pretensión de llamamiento vinculado a la enfermedad que aquejaba a la allí recurrente, concluyendo que el llamamiento único y general es incompatible con lo pretendido, lo que chocaría asimismo con el principio de igualdad que debe inspirar cualquier proceso selectivo, perjuicio del interés particular y legítimo de que quien allí recurría vinculado a la situación de enfermedad.

Cita la Administración la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación 10507/03, y señala que la existencia de llamamiento único, expresamente recogido en las bases de la convocatoria, no puede considerarse que directamente atenta contra derecho fundamental alguno, en concreto el derecho fundamental del art. 23.2 de la Constitución, que es lo que, en su caso, hubiera permitido censurarlo en la fase final de proceso selectivo, una vez que la recurrente no fue seleccionada.

Sostiene la Administración la no voluntad de realizar el ejercicio, no sólo en la fecha que estaba fijada al llamamiento, sino en sus fechas inmediatas.

Alega que la Sala no puede sino concluir con la Administración que no estaría acreditado por la demandante que su situación le hubiera impedido realizar el ejercicio, sin perjuicio de la acreditación documental que existe de sus padecimientos e intervenciones hospitalarias, dado que acreditado puede tenerse como que fue ingresada por intervención quirúrgica del oído el 30.10.00, que fue dada de alta el

3.11.00, sin que pueda perderse de vista que el ejercicio estaba convocado en llamamiento único para el

4.12.00; en relación con ello existen documentos del servicio de urgencias del Hospital de Cruces, así en fechas 12.1.01, 7.3.01, 9.4.01, 4.12.01 y 12.12.01.

Añade que la situación personal y física de la recurrente no sería la más optima para el estudio, ni para preparar un proceso selectivo, pero en principio no puede concluirse que ello sea un supuesto ni tan siquiera de fuerza mayor, a lo que se alude de forma insistente en la demanda, al considerar que es una institución consuetudinaria, de aplicación con independencia de que existe una previsión en las bases de la convocatoria.

Destaca la Administración que estando a los documentos y actas que traslada el expediente el Tribunal, se debe concluir que la propia demandante había trasladado al Tribunal, a su Secretario, que no había tenido tiempo para estudiar adecuadamente, incluso no había ni precisado ya en aquel remoto año 2000 el momento en que hubiera estado en condiciones de realizar el ejercicio.

Indica la Administración que hemos de estar a lo que se traslada por el Tribunal Calificador, que se le comunicó a la propia demandante, folio 39 de expediente, en cuanto se ratifica que el Tribunal rechazó el aplazamiento del ejercicio teórico por enfermedad instado por la demandante, habiéndose dado la posibilidad de realizar el ejercicio con las adaptaciones necesarias en la misma fecha y hora que el resto de los opositores y ante la presencia de representantes del Tribunal, recogiéndose que se había rechazado tal posibilidad por no haberse preparado el ejercicio teórico.

Por todo lo cual, concluye la Administración, que era procedente la desestimación del recurso y confirmación de las resoluciones recurridas, sin que pueda perderse de vista que todo proceso selectivo de personal, por su concurrencia múltiple, exige una aplicación estricta de las bases de la convocatoria, vinculado al principio de igualdad, sobre lo que tiene relevancia máxima el momento de desarrollo de las oportunas pruebas, que es lo que subyace en la justificación de la exigencia del llamamiento único, recogida en la base general 7.6 que rigió los procesos selectivos de la OPE de 2000.

En el segundo de los motivos se reprocha a la sentencia de instancia la vulneración del artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración Pública, que establece que las Bases del Concurso son la ley del Concurso, así como el quebranto de la discrecionalidad técnica de que gozan los Tribunales de Oposiciones a la hora de interpretar las bases de la convocatoria, tarea esta que no puede sustituirse por el criterio de los Tribunales de Justicia a no ser que en la interpretación de las bases se incurre en burdas o absurdas interpretaciones.

En el desarrollo argumental del motivo segundo sostiene la Administración que la actora fue excluida de la realización de la primera prueba dado que el Tribunal no consideró oportuno sustituir el ejercicio escrito por el oral, con apoyo en las Bases de la Convocatoria que reproduce parcialmente.

Sostiene que en las bases de la convocatoria se deduce que la prueba primera es escrita, que la falta de comparecencia a un examen se deberá justificar debidamente y si el Tribunal aprecia fuerza mayor podrá aplazarse.

Indica que lo que al Tribunal de Oposiciones le está vedado es que un opositor pueda realizar un ejercicio o serie de ejercicios de forma oral cuando su realización es por escrito, y la única posibilidad que tiene dentro de sus facultades discrecionales -por otra parte limitadas- es apreciar un caso de "fuerza mayor" y posponer su realización a otra fecha, siempre y cuando entre una y otra no exista en periodo amplio de tiempo.

Afirma que la señora Paloma no solicitó que el ejercicio se retrase -no debemos olvidar que en el parte médico se decía que su lesión tendría una duración de entre tres y cuatro meses- sino realizar la oposición mediante otra forma de expresión, la oral, cuando la prueba a que se iba a presentar (la primera) solo permitía la escrita, y si el Tribunal hubiese accedido a ello indudablemente que hubiese conculcado las bases de la convocatoria.

Añade que las bases de la convocatoria son Ley de la misma, que vinculan tanto al Tribunal como a los concursantes y a tenor de ella no dejan lugar a dudas que el primer ejercicio, sería de forma oral.

Cita el art. 15.4 º y 5º del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, que reproduce.

En abono de su tesis invoca la Sentencia de 8 de marzo de 2006, rec. 6077/2000, que sostiene que es criterio uniforme y consolidado que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la Ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 30/1992.

Afirma la Administración que mas allá de esta vinculación, no cuestionada, surgen problemas de cierta complejidad, pues si se trata de bases que constituyen su Ley rectora pero ambigua en el caso concreto debe el Tribunal proceder a introducir elementos de interpretación que no suministran aquellas en cuanto que adolecen de la debida claridad y precisión, y ello para resolver la laguna existente.

Añade que lo que ha de guiar toda interpretación, toda actuación del Tribunal Calificador debe ser la ineludible aplicación del principio de igualdad en el acceso a la función pública garantizado con el más alto rango normativo por el articulo 23.2 de la Constitución Española, con cita de la STC 50/1986, de 23 de abril .

Alega que en esta labor hermenéutica, el primer límite es evidente ( STS, Sala 3ª de 8 de marzo de 2006 ), este supone la evitación de interpretaciones del Tribunal Calificador discriminatorias y perjudiciales para los recurrentes (especialmente impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad.

Indica que deben evitarse las interpretaciones que supongan la incorporación un plus de exigencia que no se siga de la letra de la convocatoria, ( sentencia del TS Sala 3ª, sec. 7ª de 23.I.2006, rec. 5177/2002 )

Y concluye que la interpretación de las bases de la convocatoria permite al órgano competente optar dentro de las posibles interpretaciones de las mismas, sin suponer una vulneración o desviación de lo en ellas dispuesto.

En opinión de la Administración las bases eran claras, el ejercicio de la oposición debía de ser por escrito. No existe pues duda de cómo se ha de desarrollar el examen, sin que la sustitución por otro de forma oral no entra dentro de la discrecionalidad técnica del tribunal de oposiciones.

CUARTO

Un análisis de lo actuado en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada nos lleva a destacar a efectos de la resolución del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. - Por Orden de la Consejería de Educación de 15 de marzo de 2005 (DOCM de 17 de marzo) se convocó concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros por el sistema general de acceso libre, procedimiento de adquisición de nuevas especialidades y procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docentes en régimen de interinidad.

    En lo que aquí interesa y según reconoce la propia Administración la citada Orden (Orden que no consta incorporada al Expediente Administrativo) establecía:

    II. SISTEMA DE SELECCIÓN

    5. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Undécima, apartado 1, de la LOCE, y en el artículo 17.2 del Título III del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los cuerpos docentes, el sistema de ingreso será el de concurso-oposición, existiendo, además, una fase de prácticas que formará parte del proceso selectivo.

    5.1 Fase de oposición: En esta fase se valorará la posesión de los conocimientos específicos de los candidatos necesarios para impartir la docencia, su aptitud pedagógica y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente.

    Los temarios sobre los que versarán las pruebas de la fase de oposición para las respectivas especialidades son los establecidos en la Orden de 9 de septiembre de 1993, (Boletín Oficial del Estado de 21 de septiembre).

    Por otro lado, el currículo aplicable es el oficial vigente para el curso 2004/2005.

    Los aspirantes de la especialidad de Idioma Extranjero: Inglés, deberán realizar todas las pruebas de la fase oposición en este idioma.

    En aquellas pruebas escritas en las que no se requiera la exposición oral por el candidato o lectura ante el Tribunal, deberá garantizarse el anonimato de los aspirantes.

    La fase de oposición constará de dos pruebas eliminatorias para todas las especialidades. Las pruebas serán realizadas en el mismo orden en que aparecen reguladas en la presente convocatoria:

    Primera prueba. - Tendrá por objeto la demostración de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia y constará de dos partes que serán valoradas conjuntamente:

    Primera Parte: Prueba práctica consistente en la realización de una serie de ejercicios que, ajustándose a lo dispuesto en el Anexo IV de la presente convocatoria, permitan comprobar que los aspirantes poseen una formación científica y un dominio de las técnicas de trabajo precisas para impartir las áreas, asignaturas o módulos propios de la especialidad a que opten.

    El tiempo para la realización de esta primera parte será establecido, en función de las características de cada especialidad, por la Comisión de Selección correspondiente y se pondrá en conocimiento de los aspirantes en el mismo acto en que se comunique la fecha de inicio de celebración de las pruebas.

    Segunda Parte: Consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre dos extraídos al azar por el Tribunal de los correspondientes al temario de la especialidad. Los aspirantes dispondrán de dos horas para la realización de esta segunda parte. Las pruebas que tengan que efectuarse por escrito, tanto de la primera parte como de la segunda, podrán ser realizadas en la misma sesión. En la especialidad de Idioma Extranjero: Inglés la primera parte de la primera prueba (prueba práctica) se realizará enteramente en inglés y será leída ante el Tribunal por el aspirante.

    Finalizada esta prueba, los Tribunales confeccionarán la lista con las puntuaciones obtenidas por los aspirantes que hayan superado la prueba y la harán pública en los tablones de anuncios de los locales donde se hubiera realizado la misma.

    Mas adelante, en la base VII (37) establece que:

    VII. COMIENZO Y DESARROLLO DEL CONCURSO-OPOSICIÓN

    37. Acto de presentación.- Mediante Resolución de la Dirección General de Personal Docente, que será publicada en el Diario Oficial de Castilla- La Mancha, se anunciará el lugar, día y hora de la primera prueba, así como el Centro, la fecha y la hora donde se realizará un acto de presentación de asistencia obligatoria para todos los participantes que en ningún caso tendrá lugar antes del 1 de junio de 2005.

    En este acto de presentación los Tribunales identificarán a los aspirantes, impartirán las instrucciones precisas para el desarrollo de las fases de concurso-oposición, indicarán los plazos y lugares en que se desarrollará el procedimiento y cuantas cuestiones estimen oportunas. La realización del acto de presentación podrá coincidir con la fecha de realización de la primera prueba de la fase de oposición.

    Realizado el acto de presentación mencionado, los aspirantes serán convocados para sus actuaciones ante los Tribunales en único llamamiento, es decir, los aspirantes convocados para cada día deberán estar presentes a la hora fijada por el Tribunal como hora de inicio de las actuaciones, siendo excluidos del concursooposición quienes no comparezcan, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente justificados y apreciados por el Tribunal. A estos efectos, los convocados para un ejercicio colectivo deberán hacer su presentación ante el Tribunal en la hora y fecha fijadas en los llamamientos. En el caso de pruebas individuales, los aspirantes convocados para cada día deberán estar presentes a la hora fijada por el Tribunal corno hora de inicio de las actuaciones

    .

  2. - Por resolución de 24 de mayo de 2005 de la Dirección General de Personal Docente, se elevó a definitiva la lista provisional de admitidos al citado proceso selectivo.

    En el mencionado proceso selectivo participó doña Paloma, quien resultó admitida, y en fecha 21 y 27 de junio de 2005, presentó escritos dirigidos al Tribunal de Oposiciones nº 30 del proceso selectivo, así como al Delegado provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y al Director de Personal Docente, en los que manifestaba que el día 18 de mayo de 2005 había sufrió un accidente de tráfico, presentando fractura desplazada de clavícula derecha que le impedía escribir durante al menos dos meses. En dichos escritos solicitaba que se le permitiera realizar el examen de forma oral al no estar en condiciones de realizarlo de forma escrita.

    Dichos escritos no recibieron respuesta alguna.

  3. - El día 23 de junio 2005, día señalado para la realización del examen, se presentó ante el Tribunal de oposiciones Dª Paloma, levantándose Acta del siguiente tenor literal:

    -La opositora Dña. Paloma, con D.N.I NUM000, tuvo un accidente de tráfico según consta en la documentación enviada al presidente de este Tribunal nº 30.

    -Que en el día de hoy, fecha del primer ejercicio, se ha presentado personalmente, mostrando los documentos originales, siendo comprobado por este presidente.

    -Que este Tribunal 30, ha podido comprobar la imposibilidad total de poder examinarse por escrito tal y como pide la presente convocatoria.

    -Esta Diligencia se hace en base a que dichas opositora no sea sacada de la lista de interinos

    .

  4. - En fecha 10 de agosto de 2005, Dª Paloma presentó escrito, en el que interponía recurso de alzada contra su exclusión del proceso selectivo, y solicitaba que se le autorizara a realizar el proceso selectivo de forma oral.

  5. - Por resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha de 29 de diciembre 2006 se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Dña. Paloma contra la decisión de no permitir a la recurrente que se examinara de forma oral ante la imposibilidad de hacer las pruebas por escrito, adoptada por el Tribunal nº 30, del Proceso Selectivo Concurso-Oposición convocado por Orden de la citada Consejería de 13 de marzo de 2005, para el ingreso en el Cuerpo de Maestros por el sistema general de acceso libre; decisión del Tribunal que se adoptó para no proceder con esta aspirante de forma diferente que con el resto, toda vez que las Bases del Proceso no contemplaban otra forma de prueba o examen diferente del expresado en la convocatoria; por esta razón a la recurrente se la consideró como "retirada" o "excluida" de dicho proceso. En la decisión de alzada se confirmó el criterio anterior; es decir, que las Bases no permitían lo solicitado por la recurrente.

QUINTO

Una lectura de los dos motivos del recurso de casación, nos permite afirmar, que existe una íntima conexión entre los mismos, pues en definitiva lo que se plantea es como deben de interpretarse las Bases de la convocatoria a la luz de los principios constitucionales.

También debemos destacar antes de abordar el problema suscitado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que una lectura del primer motivo evidencia que determinados pasajes del mismo en los que se habla de hechos sucedidos en el año 2000, que la recurrente no había podido estudiar y que por tanto deseaba posponer el examen, no se corresponden con este proceso.

Centrado en estos términos los motivos que nos ocupan, la cuestión controvertida viene constituida por la necesidad de determinar si la sentencia impugnada, al interpretar las bases de la convocatoria en un sentido que posibilitaba a la recurrente efectuar el examen que se le impidió realizar, bien al no darle la posibilidad de realizarlo oralmente como solicitaba la recurrente o aplazándolo a otro día, al estar acreditado en vía administrativa que el día señalado para efectuar el examen estaba absolutamente impedida para escribir, es contraria a los artículo 14 y 23.2º de la Constitución Española .

La cuestión planteada merece una respuesta negativa por las razones que de inmediato se expondrán.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala y Sección recogida por todas en nuestra reciente sentencia de 17 de junio de 2011 (casación 2724/2009, F.D. 5º), así como en las de 20 y 27 de mayo de 2011 (casación 712/2009, F.D. 3 º y 1719/2007 respectivamente ) y las que en ella se citan; 10 de junio de 2009 ( cas. 3244/2006 ) y 18 de febrero de 2009 ( cas. 8926/2004) la relativa a que sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2º CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión.

La Administración entiende que la recurrente no había recurrido las Bases de la Convocatoria, y que del tenor literal de las mismas se deducía que no era posible efectuar el examen oralmente. Pero debemos tener presente que la aspirante, se presentó el día señalado para el examen y de su actitud se deducía indudablemente su deseo de examinarse, y que su petición no fue debidamente interpretada por el Tribunal que le negó la posibilidad de examinarse oralmente, y no le ofreció la posibilidad de posponer el examen y realizarlo por escrito otro día.

Hemos de afirmar que la interpretación de la petición de la aspirante efectuada por la Administración y que no fue avalada por la Sala de instancia, es en exceso literalista, y no observa esas pautas de racionalidad o proporcionalidad a las que se ha hecho mención.

La Sentencia de instancia en una interpretación admisible de las Bases de la convocatoria y en atención a que la primera petición de la recurrente no había recibido respuesta, que compareció el día del examen, por lo que era inequívoco su deseo de examinarse, entendió que en el momento en que se dictaba la sentencia, lo procedente era otorgar a la recurrente la posibilidad de examinarse por escrito.

Es este caso, debemos dar la razón a la Administración cuando afirma que la aspirante no recurrió las Bases de la Convocatoria en este particular, pero las Bases se publicaron en el mes el 17 marzo de 2005, y no se puede exigir a la aspirante una conducta distinta, pues no fue hasta el día el día 18 de mayo de 2005 cuando tuvo el accidente de tráfico, y el plazo para recurrir las Bases ya había concluido, estamos ante un supuesto de fuerza mayor totalmente imprevisible para la parte.

Procede por todo lo anteriormente expuesto desestimar todos los motivos del recurso de casación. SEXTO.- La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de 1.500 euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 1351/2011, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso número 889/2006 . Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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