STS 393/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución393/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Mallorca, sección 5ª, por Benedicto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Blanes Jaume contra la Sentencia dictada, el día 5 de mayo de 2009, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 134/2009, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma de Mallorca, en los autos nº 18/07. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de D. Benedicto, personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, se persona en nombre y representación de D. Jenaro, Dª Manuela y D. Primitivo, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma de Mallorca, interpusieron demanda de juicio ordinario D. Jenaro, Dª Manuela y D. Primitivo, contra D.ª Adela, D.ª Esther y D. Benedicto . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que:

  1. Declare que D. Jenaro, D.ª Manuela y D. Primitivo ostentan la condición de legitimarios en la sucesión de su abuela, Dª Rita .

  2. - Declare que el haber hereditario, a efectos de cálculo de la legítima, está integrado por el relictum (mitad indivisa de los saldos que arrojaban las cuentas bancarias referidas en el cuerpo del presente escrito) y por el donatum (bienes objeto de las donaciones declaradas inoficiosas por Sentencia firme de 14 de octubre de 1994 [Menor Cuantía 748/1993]), así como que dicho haber estaba valorado al tiempo de la apertura de la sucesión en SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (730.417,89 #).

  3. Declare que los hermanos D. Jenaro, D Manuela y D. Primitivo, en cuanto legitimarios de D Rita por derecho de representación de su padre, D. Domingo, tienen derecho a percibir en conjunto una sexta parte (1/6) del haber hereditario, esto es, cada uno de los actores debe recibir bienes del caudal relicto por valor de una decimoctava parte del mismo.

  4. Declare que D. Jenaro, Dª Manuela y D. Primitivo tienen derecho a percibir conjuntamente, y en dinero, la suma de DIECIOCHO MIL TREINTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (18.030,36 #), en concepto del prelegado dispuesto por Dª Rita en su testamento, que debe imputarse a su correspondiente cuota legitimaria; incrementada con los intereses legales devengados desde el día 2 de diciembre de 2003 y hasta el completo cumplimiento de la referida disposición testamentaria.

  5. Declare que las donaciones inoficiosas, relacionadas en la Sentencia de 14 de octubre de 1994, en los autos Menor Cuantía 748/1993, deben reducirse, hasta cubrir la cuota legitimaria de los actores, en la proporción que resulte de las pruebas periciales practicadas en autos, la cual será determinada en ejecución de sentencia. 6. Condene a los demandados, D. Benedicto, Dª Esther y Dª Adela, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus naturales consecuencias, así como a llevar a cabo las actuaciones que sean presupuesto, complemento o consecuencia de tales pronunciamientos.

  6. Condene a los demandados a abonar a los actores DIECIOCHO MIL TREINTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (18.030,36 #), en concepto de prelegado, así como DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.181,54 #), en concepto de intereses legales devengados por el indicado importe desde el día 2 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006; más los intereses legales que se devenguen desde esta última fecha y hasta el completo pago del prelegado.

  7. Condene a los demandados a entregar a los actores los bienes en que se reduzcan las donaciones en su día declaradas inoficiosas por sentencia firme, hasta cubrir su cuota legitimaria, para cuya fijación se atenderá al valor actual de los bienes integrantes del haber hereditario; incrementados con los frutos y rentas producidos desde la fecha del fallecimiento de la causante y hasta el completo pago de la legítima, así como con los intereses legales devengados desde la fecha de determinación del concreto valor actual de la cuota legitimaria correspondiente a cada uno de los actores y hasta el completo pago de la misma.

    Subsidiariamente, para el supuesto de que la entrega no fuere posible a consecuencia de que alguno/ s de tales bienes hubiere sido transmitido/s, se condene a los demandados a entregar su valor actualizado, incrementado con los frutos y rentas producidos por los referidos bienes, así como con los intereses legales antes mencionados.

  8. Condene a los demandados al pago de todas las costas causadas".

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Benedicto, Dª Adela y Dª Esther, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda se:

    1. ) Declare que D. Benedicto, Doña Adela y Doña Esther, al igual que lo solicitado en la petición número 1 y 3 de los demanantes, ostenta la condición de legitimario en la sucesión de su abuela Doña Rita y tienen derecho a percibir, en conjunto y como mínimo una sexta parte del haber hereditario, esto es cada uno de los demandados debe recibir bienes del caudal relicto por valor de una decimoctava parate del mismo por lo menos.

    2. ) Declare que el haber hereditario, a efectos de cálculo de la legítima, está integrado por el relictum conformado, además de por la mitad de los saldos, por los bienes hallados a la causante que se relacionan en el cuerpo de esta contestación (Hecho Sexto Propio) y por el donatum, constituido por todas las donaciones efectuadas por Doña Rita a favor de sus hijos Dª Josefina y D. Domingo .

    3. ) Declare que la cuota legitimaria de ambas estirpes está ampliamente cubierta por los bienes relictos y los ya recibidos por cada parte en concepto de donación y legado.

    4. ) Declare que el derecho de los demantes en torno al prelegado dispuesto por Dª Rita en su testamento, cuyo pago debe hacerse con cargo a los bienes relictos de la causante, dada la condición de herederos de los demandantes y demandados, debe quedar fijado en la suma de 5.781,12 #, más sus intereses desde el 2 de diciembre de 2003 y hasta el cumplimiento de la disposición testamentaria, no habiendo lugar a la condena interesada en el petitum número 7 de adverso.

    5. ) Declare que no ha lugar a la condena que se solicita en el petitum número 8 del suplico de adverso porque no procede reducción alguna de donaciones ni pago de intereses ni frutos ni rentas en virtud de la declaración suplicada en el número tres de este suplico, esto es, al estar la cuota legitimaria de ambas estirpes está ampliamente cubierta por los bienes relictos y los ya recibidos por cada parte en concepto de donación y legado.

    6. ) Condene a los demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

      Asimismo presentó demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "..dictar Sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se:

    7. ) Declare que D. Doña Adela, Doña Esther y Don Benedicto ostentan la condición de legitimarios en la sucesión de su abuela Doña Rita y, en consecuencia a dicha declaración, tienen derecho a percibir, en conjunto y como mínimo una sexta parte del haber hereditario, esto es cada uno de los demandantes deben recibir bienes del caudal relicto por valor de una decimoctava parte del mismo por lo menos.

    8. ) Declare que el haber hereditario de D Rita, a efectos de cálculo de la legitima, está integrado por el relictum conformado, además de por la mitad de los saldos en cuenta corriente reseñados en la demanda principal, por los bienes hallados a la causante que se relacionan en el cuerpo de esta demanda en el Hecho Segundo por remisión al Hecho Sexto Propio de nuestra contestación a la demanda, y por el donatum constituido por todas las donaciones efectuadas por Doña Rita a favor de sus hijos Dª. Josefina y D. Domingo, donaciones respecto a éste último colacionables y que han sido relacionadas en el Hecho Tercero de esta demanda.

    9. ) Declare que la cuota legitimaria tanto de la estirpe de Doña Josefina, conformada por los demandantes, como de la estirpe de D. Domingo, conformada por los demandados, está cubierta por los bienes relictos de la causante y los ya recibidos por cada parte en concepto de donación y legado, y en su consecuencia que no procede ni entrega de bienes ni reducción alguna por inoficiosas de las donaciones efectuadas por la causante a favor de Doña Josefina ni pago de intereses ni frutos ni rentas producidos desde el fallecimiento de la causante.

    10. ) Declare que el derecho de los demandados en torno al prelegado dispuesto por Dª. Rita en su testamento, cuyo pago debe hacerse con cargo a los bienes relictos de la causante, dada la condición de herederos de los demandantes y demandados, debe quedar fijado en la suma de 5.781,12#, más sus intereses desde el 2 de diciembre de 2003 y hasta el cumplimiento de la disposición testamentaria.

    11. ) Condene a los demandados, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a sus naturales consecuencias, así como a llevar a cabo las actuaciones que sean presupuesto, complemento o consecuencia de tales pronunciamientos.

    12. ) Declare que los demandados están obligados a restituir a los demandantes, en su condíción de herederos de la donataria Dª Josefina -madre de los actores ya fallecida-, los bienes muebles relacionados en el acta de protocolización autorizada por el Notario de Artá D. Francisco Javier Moreno Ciar en fecha 12 de enero de 1990 (documento número 17 de la demanda principal) que se hallan en la vivienda sita en CALLE000

      , n° NUM000, NUM001 de Palma de Mallorca, en el mismo estado de conservación en que se encontraban en fecha 10 de marzo de 1.994 en que fueron valorados por el perito anticuario Sr. Anibal (documento número 14 de la demanda principal), con obligación de los demandados de responder de los desperfectos o deterioros que hayan sufridos dichos bienes muebles por falta de conservación o mantenimiento.

      Para el supuesto que los bienes muebles relacionados en la escritura de protocolización de fecha 12 de enero de 1990 o alguno de ellos, hubiera sido enajenado o destruido resultando imposible su restitución, se declare que los demandados vendrán obligados a abonar a los demandantes el valor de los mismos a fecha en que se acuerde su restitución.

    13. ) Condene a los demandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y en su consecuencia a entregar los bienes muebles reseñados en el acta de protocolización de 12 de enero de 1990, respondiendo de los desperfectos o deterioros sufridos por dichos bienes muebles y, en el supuesto de ser imposible su restitución a la de alguno de ellos, se les condene a abonar el valor de los mismos a fecha en que se acuerde su restitución.

    14. ) Condene a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

      De la demanda reconvencional se acordó dar traslado a la actora, presentando escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda principal interpuesta por los hermanos D. Jenaro, Dª Manuela y D. Primitivo, absuelva en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, a los actores-reconvenidos de la demanda revonvencional deducida por los también hermanos Dª Adela, Dª Esther y D. Benedicto, condenando en ambos casos a los demandados-reconvinientes al pago de las costas causadas.

      Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestime la excepción formulada, tenga por contestada y negada en tiempo y forma la demanda reconvencional formulada por los hermanos Dª Adela, Dª Esther y

      D. Benedicto contra mis mandantes y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda principal interpuesta por los también hermanos D. Jenaro, Dª Manuela y D. Primitivo, y se desestime en su totalidad la reconvencional, condenando en ambos casos a los demandadosreconvinentes a pagar las costas causadas". Contestada la demanda y la reconvención y previos los trámites correspondientes y práctica de las pruebas propuestas por las partes, previamente admitidas y declaradas pertinentes, el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2009, y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada el/ a Procurador/a de los Tribunales Dª Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de D. Jenaro, Dª Manuela y D. Primitivo y en consecuencia:1.-Se declara que D. Jenaro,Dª Manuela y D. Primitivo ostentan la condición de legitimarios en la sucesión de la abuela Dª Rita, y, en su condición de legitimarios por derecho de representación de su padre D. Domingo, tienen derecho a percibir en conjunto una sexta parte (1/6) del haber hereditario, esto es, cada uno de los actores debe recibir bienes del caudal relicto por valor de una decimoctava parte del mismo.

      2 - Se declara que el haber hereditario, a efectos del cálculo de la legítima, está integrado por el relictum (mitad indivisa de los saldos que arrojaban las cuentas bancarias referidas en el cuerpo del presente escrito) y por el donatum (bienes objeto de las donaciones declaradas inoficiosas por sentencia firme de 14 de Octubre de 1.994 (autos de menor cuantía 748 /1993),así como que dicho haber estaba valorado al tiempo de la apertura de la sucesión en setecientos treinta mil cuatrocientos diecisiete euros con ochenta y nueve céntimos ( 730.417,89 # ).

      3 - Se declara que las donaciones inoficiosas relacionadas con la sentencia de 14 de Octubre de 1.994, en los autos de menor cuantía 748/1993, deben reducirse hasta cubrir la cuota legitimaria de los actores, en la proporción que resulte de las pruebas periciales practicadas en autos, la cual será determinada en ejecución material de sentencia.

      4 - Se condena a los demandados a entregar a los actores los bienes en que se reduzcan las donaciones en su día declaradas inoficiosas por sentencia firme, hasta cubrir su cuota legitimaria, para cuya fijación se atenderá al valor actual de los bienes integrantes del haber hereditario incrementados con los frutos y rentas producidos desde la fecha del fallecimiento de la causante y hasta el completo pago de la legítima, así como con los intereses legales devengados desde la fecha de determinación del concreto valor actual de la cuota legitimaria correspondiente a cada uno de los actores y hasta el completo pago de la misma. Subsidiariamente, para el supuesto de que la entrega no fuera posible a consecuencia de que alguno /s de tales bienes hubieran sido transmitido /s, se condene a los demandados a entregar su valor actualizado, incrementado con los frutos y rentas producidos por los referidos bienes, así como con los intereses legales antes mencionados.

      5 - Que D. Jenaro, D Manuela y D. Primitivo tienen derecho a percibir conjuntamente y en dinero, la suma de dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos 18.030,36 #), en concepto del prelegado dispuesto por Dª Rita en su testamento, que debe imputarse a su correspondiente cuota legitimaria ; incrementada con los intereses legales devengados desde el día 2 de Diciembre de 2.003, y hasta el completo cumplimiento de la referida disposición testamentaria, condenándose a los demandados a abonar dichas cantidades.

      6 - Se condena a los demandados, D. Benedicto, Dª Esther y Dª. Adela a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus naturales consecuencias, así como a llevar a cabo las actuaciones que sean presupuesto, complemento o consecuencia de tales pronunciamientos.

      7 - Se condena a los demandados al pago de las costas causadas.

      QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada el / a Procurador / a de los Tribunales, D. Juan Blanes Jaume, en nombre y representación de demandantes reconvencionales Dª Adela, Dª Esther y D. Benedicto, y en consecuencia, debo declarar y declaro que Dª Adela, Dª Esther y D. Benedicto ostentan la condición de legitimarios en la sucesión de su abuela Dª Rita y, en consecuencia a dicha declaración, tienen derecho a percibir en su conjunto y como mínimo una sexta parte del haber hereditario, esto es cada uno de los demandantes reconvencionales una decimoctava parte de la legítima, absolviendo a los demandados reconvencionales de todos los demás pedimentos contenidos en el escrito de demanda reconvencional condenando a los actores reconvencionales al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Dª Adela, Dª Esther y D. Benedicto . Sustanciada la apelación, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia, con fecha 5 de mayo de 2009, con el siguiente fallo: "1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Blanes Jaume, en nombre y representación de Dª Adela, D. Benedicto y Dª Esther, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2.008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS revocar parcialmente dicha resolución, en dos aspectos: A) Declarar que D. Jenaro ha recibido la suma de 1.505,42 euros y sus intereses legales a cuenta del prelegado, motivo por el cual deberá descontarse dicha suma de la que le corresponda con cargo al prelegado. B) No se efectúa expresa imposición de las costas de primera instancia. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Anunciados recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, por D. Benedicto, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dicha parte representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Blanes Jaume, formalizó el recurso extraordinario por infracción procesal, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción y aplicación indebida del art. 222, apartados 1, 2 y 4 y arts. 400.2 y 421, de la LEC, con relación a la excepción de cosa juzgada.

Segundo

Infracción del art. 217, apartados 2, 3 y 7 de la LEC, en cuanto a la carga de la prueba

El recurso de casación se interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del art. 659 y 657 del Código Civil y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Segundo

Infracción de los arts. 449, 461 y 463 del Código Civil, relativos a la posesión de bienes muebles.

Por resolución de fecha 6 de julio de 2009, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de D. Benedicto, personándose en calidad de recurrente, el Procurador

D. Juan Luis Cárdenas Porras, se personó en nombre y representación de D. Jenaro, Dª Manuela y D. Primitivo, como parte recurrida.

Admitido el recurso por auto de fecha 8 de junio de 2010, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Juan- Luís Cárdenas Porras, en nombre y representación de D. Jenaro, Dª Manuela y D. Primitivo, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta y uno de mayo de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. Dª Rita tuvo dos hijos: D. Domingo y Dª Josefina . D. Domingo premurió a su madre y falleció el 26 junio 1987, dejando tres hijos D. Jenaro, Dª Manuela y D. Primitivo . Dª Josefina tuvo tres hijos, Dª Adela, Dª Esther y D. Benedicto .

  2. Dª Rita falleció el 3 enero 1993. En su testamento prelegó a los nietos Manuela Jenaro Primitivo 6 000# a cada uno y nombró herederos a su hija Dª Josefina y a los tres hijos de D. Domingo, los hermanos Manuela Jenaro Primitivo .

  3. Dª Rita había efectuado una serie de donaciones a su hija Dª Josefina . En un primer litigio seguido por los hermanos Manuela Jenaro Primitivo contra su tía Dª Josefina sobre la inoficiosidad de las donaciones realizadas a su favor por la causante Dª Rita, el Juzgado de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 14 octubre 1994, estimando la demanda, con el siguiente fallo: "Debo declarar y declaro que las donaciones realizadas por Dª Rita y a favor de Dª Josefina en fecha de 21 julio 1988, 21 abril 1989, 12 enero 1990 y 4 mato 1990, son inoficiosas, y en consecuencia deben reducirse en la porción necesaria para respetar los derechos legitimarios de D. Jenaro, Dª Manuela y D. Primitivo respecto de la herencia de Dª Rita, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a sus naturales consecuencias".

    Esta sentencia fue confirmada en la SAP de Palma de Mallorca, sección 4ª, el 15 abril 1996 y finalmente, por la STS 171/2002, de 28 febrero. 4 º Los herederos demandantes intentaron la ejecución provisional de la sentencia, sin conseguirlo, por ser meramente declarativa. A continuación, interpusieron una nueva demanda contra los hijos de Dª Josefina, Dª Adela, Dª Esther y D. Benedicto (hermanos Adela Esther Benedicto ) en la que pidieron, en lo que afecta a este recurso, (a) ser declarados legitimarios de Dª Rita por derecho de representación de su padre D. Domingo, teniendo derecho a percibir en conjunto 1/6 parte del haber hereditario; (b) que se declarara que los demandantes, los hermanos Manuela Jenaro Primitivo, tenían derecho a percibir el prelegado, con sus intereses, que debía imputarse a su correspondiente legítima, y (c) que se declarara que las donaciones inoficiosas relacionadas con la sentencia de 14 octubre 1994, debían reducirse para cubrir la cuota legitimaria de los actores en la proporción que resultara de las pruebas periciales.

    Los demandados, hermanos Benedicto Adela Esther, se opusieron a la demanda y formularon reconvención en la que pedían: (a) que se les declarara legitimarios de su abuela; (b) que se declarara que el haber hereditario de Dª Rita, a efectos del cálculo de la legítima, estaba formado por el caudal relicto, los bienes hallados a la causante que se relacionaban en el cuerpo de la demanda reconvencional y por el donatum "constituido por todas las donaciones efectuadas por Dª Rita a favor de sus hijos Dª Josefina y D. Domingo, donaciones respecto de éste último colacionables" ; (c) que se declarara que la cuota legitimaria, tanto de los hermanos Benedicto Adela Esther, como de los hermanos Manuela Jenaro Primitivo, estaba cubierta con los bienes de la causante, con los ya recibidos por vía de donación o legado y que no procedía ni la entrega de bienes ni la reducción de donaciones.

    Los demandados de reconvención, hermanos Manuela Jenaro Primitivo, opusieron la excepción de cosa juzgada, que fue estimada en la audiencia previa, aunque al haberse perdido la grabación del acto, fue objeto de argumentación en la sentencia de 1ª instancia.

  4. La sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 19 de Palma de Mallorca, de 2 julio 2008, estimó la demanda. En primer lugar declaró: (a) que debía estimarse la excepción de cosa juzgada, porque "el objeto central del procedimiento anterior era la determinación de si las donaciones eran inoficiosas", por lo que entonces debió alegarse que en el relicto de Dª Rita figuraban unos bienes inmuebles y que para el cómputo de la inoficiosidad, también debían aportarse las donaciones efectuadas por la causante a su hijo D. Domingo

    ; (b) el pleito anterior es el antecedente necesario del segundo, si bien "es cierto que no es exactamente igual "; (c) "[...] si bien la afirmación sobre su carencia de bienes no está contenida en el fallo, sí puede afirmarse que para llegar a la conclusión de que las donaciones son inoficiosas es necesario partir de los bienes que dejó Dª Rita al tiempo de su fallecimiento. Por lo tanto, la inexistencia de bienes es una premisa absolutamente necesaria para declarar la inoficiosidad de las donaciones, estando en consecuencia protegido por los efectos de la cosa juzgada, ya que condiciona claramente la materia litigiosa del procedimiento que nos ocupa", y (d) estos bienes " pudieron ser traídos a un procedimiento anterior, y si la parte demandada no lo hizo, precluyó su posibilidad de aportarlos, no pudiendo convertirse este juicio en una segunda oportunidad para subsanar todo aquello que se debió aportar en el litigio anterior y no se hizo" .

    Respecto del fondo, la sentencia: (a) declaró la condición de legitimarios de ambos grupos de hermanos;

    (b) declaró que el haber hereditario estaba formado por los saldos bancarios de Dª Rita en el momento de su fallecimiento y las donaciones que efectuó a su hija Dª Josefina y que fueron declaradas inoficiosas, cuya valoración era de 730 417,89#; (c) las donaciones debían reducirse de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 820 y 821 CC hasta cubrir la cuota legitimaria de los actores; (d) que los demandados debían entregar los bienes en que se redujeran las donaciones declaradas inoficiosas, incrementados con los frutos y las rentas, o en su defecto, su valor actualizado, y (e) los bienes muebles reclamados en la reconvención, se encontraban incluidos dentro de las donaciones declaradas inoficiosas.

    Estimó íntegramente la demanda, y desestimó sustancialmente la demanda reconvencional.

  5. Apelaron los hermanos Adela Esther Benedicto . La SAP de Palma de Mallorca, sección 5ª, de 5 mayo 2009, estimó en parte el recurso, en el sentido de declarar que D. Jenaro había ya cobrado su prelegado, pero mantuvo lo demás, con los siguientes argumentos: (a) la sentencia del primer procedimiento no recoge los cálculos del relictum y el donatum, pero el fallo incluye cuestiones que "o bien fueron objeto de debate en el anterior litigio, o bien hubieren podido serlo" ; (b) respecto de las donaciones efectuadas al hijo D. Domingo, "es preciso reseñar que ya fueron objeto del primer litigio y finalmente desestimadas", por lo que el segundo proceso no puede servir para dar una segunda oportunidad a la parte, o subsanar deficiencias en el ejercicio de su pretensión, "lo que es inadmisible por contravenir la cosa juzgada" ; (c) en relación a la inclusión en el relicto de tres inmuebles desconocidos durante el primer pleito y que no fueron alegados por esta razón, "la circunstancia del desconocimiento no es admisible" porque al estar inscritos en el Registro de la propiedad, cualquiera de las partes hubiera podido conocer su existencia e introducirla en el debate" en aquel momento, ya que "la cosa juzgada cubre también lo que de hecho no se ha juzgado, pero sí se hubiera podido juzgar" ; (d) en el otro pleito no se fijó la cuantía de la legítima por motivos de orden formal, al no haberse solicitado, pero sin olvidar los bienes que se tuvieron en cuenta para determinar el carácter inoficioso de las donaciones.

    Respecto al fondo del asunto, se reseña aquí solamente lo referente a la reclamación de unos determinados bienes muebles situados en la vivienda de la causante, por haber quedado firme lo demás. De los hechos probados se deduce que Dª Rita vivía en un piso propiedad de su hijo cuyo uso le legó; que los bienes muebles fueron donados por Dª Rita a su hija en 1990 y no constaba que la devolución de la posesión por Dª Josefina del citado piso se efectuara en documento público. Dicha posesión resulta controvertida, ya que ninguna de las partes dice poseer este mobiliario; en definitiva, se considera que los demandantes en reconvención no han probado el hecho constitutivo de la demanda, por lo que no se estima esta parte del recurso.

  6. D. Benedicto interpone recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1, 2 y 4 LEC, y recurso de casación, al amparo del art. 477.2,2 LEC . Ambos recursos fueron admitidos por ATS de 8 junio 2010 .

    Figura la oposición de la parte recurrida.

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

La cosa juzgada.

Motivo primero . Infracción y aplicación indebida del art. 222, 1, 2 y 4 LEC y de los arts. 400.2 y 421 LEC, con relación a la excepción de cosa juzgada. Expone las peticiones y decisiones del primer pleito y el escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional del actual; asimismo, aporta las SSTS de 6 octubre 2006 y 6 mayo 2008, sobre cosa juzgada. Señala que la acción y causa de pedir ejercitada en el primer pleito no es idéntica a la ejercitada en el segundo, por lo que debería haberse desestimado la cosa juzgada. La sentencia recurrida entiende que el relato fáctico tomado en consideración en el primer pleito extiende su eficacia de cosa juzgada e impide su enjuiciamiento posterior en otro proceso, dando a entender que, si en el primer proceso se ha declarado probada la composición del caudal relicto, ya no puede volver a suscitarse esta cuestión. El primer pleito determinó la declaración de inoficiosidad frente a una acción de determinación y cálculo de la legítima, por lo que en modo alguno se impide a la parte demandada poder enjuiciar la realidad de los bienes y derechos que conformaban el caudal relicto de la causante. Por ello, se pone de relieve que la causa de pedir y objeto en uno y otro pleito no son idénticos, aunque guarden relación entre sí, porque en el primer pleito la cosa juzgada se limita a la declaración de inoficiosidad de las donaciones efectuadas a Dª Josefina, mientras que en el segundo se ejercita para acción para determinación y cálculo de la legítima.

El motivo se desestima .

La cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución "con fuerza o autoridad de cosa juzgada material". Su finalidad es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes, recaigan sentencias contradictorias, o bien que se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La STS /2006, de 19 abril señala que "La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad ( SSTS de 17 diciembre 1977 y 29 septiembre 2005, 553/2008, de 18 junio )". La STS 164/2011, de 21 marzo añade que "la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002, «D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 )»",y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas,[...] siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .".

La aplicación de la doctrina expuesta, produce las siguientes consecuencias en el presente caso:

  1. Debe examinarse la causa de pedir en los dos procedimientos sobre los que se discute si concurre o no la cosa juzgada material. En el decidido en 1996, la parte demandante pidió la declaración de inoficiosidad de las donaciones efectuadas por la causante a su hija, heredera y legitimaria. En la reconvención, la parte demandada pidió que se declarara que el haber hereditario de Dª Rita, a efectos del cálculo de la legítima, estaba formado por el caudal relicto, los bienes hallados a la causante que se relacionaban en el cuerpo de la demanda reconvencional y por el donatum "constituido por todas las donaciones efectuadas por Dª Rita a favor de sus hijos Dª Josefina y D. Domingo, donaciones respecto de éste último colacionables", así como, que se declarara que la cuota legitimaria, tanto de los hermanos Benedicto Adela Esther, como de los hermanos Manuela Jenaro Primitivo, estaba cubierta con los bienes de la causante, con los ya recibidos por vía de donación o legado y que no procedía ni la entrega de bienes ni reducción de donaciones.

  1. Como se puede observar, la parte demandada/reconviniente efectuó una petición concreta sobre la incorporación de nuevos bienes a los efectos del cálculo de la legítima, con el claro propósito de evitar la efectividad de la inoficiosidad ya declarada. Lo que se pidió en realidad en la reconvención fue un nuevo cálculo de la legítima, por lo que hay cosa juzgada respecto a la inoficiosidad. No es cierto que el objeto del segundo pleito sea distinto, porque lo que pretende la parte reconviniente es que se elimine la anterior declaración de inoficiosidad. Esto se deduce claramente de la petición del suplico de la reconvención relativa a la declaración de que la legítima de los hermanos Manuela Jenaro Primitivo estaba cubierta con lo que habían recibido y que no había lugar a la reducción de las donaciones efectuadas.

  2. Como se ha puesto de relieve, esta Sala ha considerado reiteradamente, que el segundo pleito no puede servir para plantear cuestiones que no lo han sido en el primero, cuestión que la LEC/2000 ha incluido en el art 400 y que afecta claramente a la reconvención.

En conclusión, la demandada/reconviniente ha pretendido plantear de nuevo las cuestiones referidas al cálculo de la legítima, ya resueltas en el anterior litigio, que no ha permitido el efectivo cobro de la legítima ya que, al tratarse de una acción declarativa, no es susceptible de ejecución forzosa.

TERCERO

La carga de la prueba.

Motivo segundo . Infracción del art 217.2, 3 y 7 LEC en cuanto a la carga de la prueba al exigirla a la demandada-reconviniente en su reclamación de los bienes muebles entregados a Dª Josefina y ello respecto a si estos bienes han sido o no poseídos por los hermanos Manuela Jenaro Primitivo tras el fallecimiento de la causante. Se ha alterado el onus probandi, porque la parte demandante era quien tenía más facilidad para probar que los bienes muebles no se hallaban en el interior del inmueble ocupado por la causante. Por ello se han infringido las normas reguladoras de la carga de la prueba, correspondiendo la prueba de que los muebles no estaban en el interior de la vivienda a los demandados de reconvención.

El motivo se desestima .

No se ha producido una vulneración del principio de la carga de la prueba, pues para que fuera así, se requeriría que en el momento de dictar sentencia y ante hechos dudosos relevantes para la decisión, el órgano judicial hubiese dictado una resolución acogiendo planteamientos de quien debió probar los hechos y no lo hizo ( STS 379/09, de 7 mayo ). Dicho principio, recogido en el Art. 217.2 LEC, que se denuncia como infringido, "opera ex post, esto es, tras la valoración de la prueba practicada y ante la duda de la realidad de un hecho relevante, de suerte que, de no existir dicha duda por haber tomado el Juez convicción sobre la existencia o inexistencia de un hecho, no procedería imponer las consecuencias negativas de la carga de la prueba para quien no haya acreditado suficientemente su derecho", doctrina que es la que tradicionalmente ha venido aplicando esta Sala (STS 379/09, de 7 mayo y las allí citadas).

En el presente caso, no se ha producido la vulneración porque en la sentencia recurrida el Tribunal se ha limitado a concluir que no existía ninguna prueba sobre la posesión de los bienes muebles discutidos, ni nadie ha conseguido probar si se encontraban o no en el domicilio de la causante. La sentencia recurrida afirma que los demandantes en reconvención no han conseguido probar el hecho constitutivo de su demanda, por lo que en el presente recurso, bajo el pretexto de alegar vulneración de la carga de la prueba, lo que está realizando el recurrente es atacar su valoración, por ser contraria a sus intereses. El Tribunal ha llegado a la convicción de la falta de prueba, por lo que no ha sido necesario aplicar el principio contenido en el Art. 217.2 y 3 LEC, con las consecuencias negativas para quien debía soportar la carga de probar.

CUARTO Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de D. Benedicto, contra la SAP de Palma de Mallorca, sección 5ª, de 5 mayo 2009, determina la de su recurso.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

Nuevo cálculo de la legítima y declaración de inoficiosidad.

Motivo primero . Infracción de los arts. 659 y 657 CC, con relación al carácter imperativo de la regulación de la legítima y en concreto, de la determinación del relictum y el donatum de la causante Dª Rita . Al establecer el art. 659 CC que la herencia comprende todos los bienes del causante que no se extingan con su muerte, y el art. 818 CC que para fijar la legítima se atenderá al valor que tuvieren los bienes del causante en el momento de su fallecimiento, y excluirse los tres bienes inmuebles cuya existencia no fue alegada en el primer procedimiento, se han infringido estas disposiciones y con ello, el carácter imperativo en la norma de cálculo de la legítima.

El motivo se desestima.

Este motivo presenta un argumento artificioso que no puede dar lugar a la estimación. Es cierto que la regla general es la explicada por el recurrente, pero parte de un planteamiento inicial artificial, ya que, de acuerdo con lo dicho al referirnos a la excepción de cosa juzgada respecto a la declaración de inoficiosidad de las donaciones efectuadas a la madre del recurrente, se calculó ya la legítima correspondiente en líneas generales, aunque no se llegaron a concretar las cantidades que correspondían como legítima a cada legitimario. Al declararse en el anterior pleito la inoficiosidad, se llevó a cabo un cálculo genérico de la legítima, ya que de otro modo, no hubiera sido posible estimarla, porque no es posible saber si una donación lesiona la legítima y por ello debe considerarse inoficiosa, si antes no se ha efectuado el cálculo global.

Las disposiciones genéricas que se citan como infringidas no pueden servir para considerar vulneradas las reglas de cálculo, que ciertamente son de naturaleza imperativa, pero que no han sido lesionadas por esta sentencia. Y ello sin perjuicio de los posibles ajustes que deban introducirse en ejecución de sentencia en la determinación del monto global de las legítimas individuales, por la aparición de nuevos bienes en el relicto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1079 CC, que en ningún caso implicarán la anulación de la declaración de inoficiosidad, como pretende el recurrente.

SEXTO

Reclamación de diversos bienes muebles.

Motivo segundo. Infracción de los arts. 449, 461 y 463 CC respecto a los bienes muebles de la causante donados a la madre del recurrente. La sentencia recurrida dice que no hay ninguna prueba en torno a los bienes muebles. Con ello se infringe el art. 449 CC que establece que la posesión del inmueble supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro del mismo. D. Domingo, tras el fallecimiento de su madre, ocupó la casa y se efectuó un informe o catálogo de los bienes que se hallaban en el inmueble, que no se ha impugnado por ninguna de las partes. Se produce un error en la sentencia recurrida al no considerar acreditada la posesión de los muebles donados, no constando la entrega o restitución al recurrente.

El motivo se desestima .

La sentencia recurrida ha considerado que no se había probado ninguna de las afirmaciones que la parte ahora recurrente había efectuado en su reconvención. Nos hallamos ante una cuestión relativa a la prueba, que no puede ser reconsiderada de nuevo en este recurso y menos cuando no se ha impugnado por la vía correcta la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso y costas. La desestimación de los dos motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Benedicto, contra la SAP de Palma de Mallorca, sección 5ª, de 5 mayo 2009, determina la de su recurso.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de D. Benedicto, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 5ª, de 5 mayo 2009, dictada en el rollo de apelación nº 134/2009 .

  2. Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Benedicto, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 5ª, de 5 mayo 2009, dictada en el rollo de apelación nº 134/2009 .

  3. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  4. Se imponen a la parte recurrente las costas de su recurso extraordinario por infracción procesal y de su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D. Juan Antonio Xiol Rios.- D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Dª. Encarnacion Roca Trias.-D. Ignacio Sancho Gargallo.-D. Rafael GimenoBayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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