STS, 27 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:7785
Número de Recurso6515/1993
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6515/1993 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4730 de 1991, sobre demolición de obras; siendo parte recurrida D. Gaspar , que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Gaspar interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo número 4730/1991 contra la resolución de 1 de diciembre de 1989 de la Demarcación de Costas de Galicia, que le impuso sanción de multa y orden de demolición, y la desestimación por la Dirección General de Puertos y Costas el 27 de agosto de 1991 del recurso de alzada formulado contra ella. En su escrito de demanda, de 11 de marzo de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "que declare que las resoluciones de Demarcación de Costas de Galicia de 1 de diciembre de 1989 y de la Dirección General de Puertos y Costas de 27 de agosto de 1991 no son conformes a Derecho y por lo tanto las anule y deje sin efecto. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 12 de mayo de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "que desestime la demanda, por haberse ajustado a Derecho la resolución impugnada".

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por

D. Gaspar contra Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de 27 de agosto de 1.991, desestimatoria de recurso de alzada contra otra de la Demarcación de Costas de Galicia de uno de diciembre de 1.989, sancionatoria con multa y orden de demolición de obras en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre; y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de tal Resolución por no encontrarla ajustada al Ordenamiento jurídico al faltar competencia al Organismo que la dictó; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

Cuarto

Con fecha 1 de julio de 1994 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6515/1993 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Alamparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 164 de la Constitución y 110.c, 91.2.e, 99.1 y 116 de la Ley de Costas, y de su jurisprudencia.

Quinto

La parte recurrida no se ha personado.

Sexto

Por providencia de 31 de mayo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Abogado del Estado recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 30 de septiembre de 1993 que, al estimar el recurso contencioso- administrativo número 4730/1991, anuló las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (la dictada el 27 de agosto de 1991 por el Director General de Puertos y Costas y la que confirma en alzada de la Demarcación de Costas de Galicia de fecha 1 de diciembre de 1989) mediante las que se impuso la sanción de multa en cuantía de 200.000 pesetas y la obligación de demoler el aumento de altura realizado en una edificación sita en terrenos afectados por la servidumbre de protección de la zona marítimo-terrestre. La Sala de instancia basa su pronunciamiento en la incompetencia de la Administración del Estado para el dictado de aquellos actos, dados los términos de las sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de julio y 7 de octubre de 1991, en cuanto al otorgamiento de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección.

Segundo

El recurso es similar a otros planteados por la misma administración recurrente y por idéntico motivo. La incompetencia de la Administración del Estado para dictar en supuestos como el de autos resoluciones de aquel contenido ha sido afirmada con reiteración en la jurisprudencia de esta Sala; así, entre otras, en sus sentencias de 13 de noviembre de 1995, 4 de marzo, 29 de abril, 7 y 13 de mayo de 1999, y 2 de febrero, 6 de abril, 5 y 26 de junio y 20 de septiembre de 2000, a cuyas consideraciones nos remitimos; refiriéndose estas dos últimas y las de 13 de mayo de 1999 y 24 de octubre de 2000 a supuestos acontecidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. En esa misma jurisprudencia hemos dicho, también, que la circunstancia de que la doctrina constitucional en que se basa la apreciación de la incompetencia sea posterior en el tiempo a los actos administrativos no excluye tal apreciación, ya que según el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la imposibilidad de revisión sólo se extiende a los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo que no es el caso cuando se trata de actos administrativos en pendencia. Y en cuanto a la afirmación del Abogado del Estado según la cual "el Tribunal Constitucional anuló las facultades normativas del Estado sobre la zona de servidumbre, pero no las facultades sancionadoras en estos casos", baste con remitirnos a los fundamentos jurídicos de la sentencia de aquel Tribunal de 4 de julio de 1991 sobre las competencias estatales en materia de policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres (artículo 110, letra c, de la Ley de Costas), de los cuales se deduce que la Administración del Estado no puede por sí misma ejercerlas en esta última zona de protección cuando corrresponde a la administración autonómica otorgar o denegar las correspondientes autorizaciones.

Procede, pues, la desestimación del recurso.

Tercero

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6515 de 1993 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4730/1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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