SAP Girona 105/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2016:348
Número de Recurso745/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución105/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 745/2015

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 509/2011

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 105/2016.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

  1. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

    Dña. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

    Girona, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

    En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante PARC PINYA DE ROSA S.L., representada por la Procuradora Dña. EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ y defendida por el Letrado D. CRISTOBAL BAEHR SEGUI.

    Ha sido parte apelada D. Higinio, representado por la Procuradora Dña. MARIA SERRA GOMEZ y defendido por la Letrada Dña. CELIA CARBONERA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de PARC PINYA DE ROSA S.L. contra D. Higinio .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña Eva García Fernández en nombre y representación de la mercantil PARC PINYA DE ROSA, S.L contra Higinio representado por el Procurador Santiago Capdevila Brophy DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de la pretensión principal contenida en la demanda, condenando en costas a la parte actora.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14/3/16.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso la Ilma. Sra. Mª ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil PARC PINYA DE ROSA S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Dº Higinio,en que solicitaba se condenara al demandado al pago de la cuantía de, correspondiente a la contraprestación que este debía abonar a la actora desde noviembre de 2008 a 14 de diciembre de 2010, por la actividad profesional de fotógrafo que venia desarrollando en las instalaciones de propiedad de la actora y que siguió realizando sin haber llegado a un acuerdo expreso hasta la resolución judicial del contrato.

El demandado se opuso y formulo demanda reconvencional solicitando la condena de la actora principal al pago de una indemnización por las pérdidas sufridas por la actividad del demandado y una indemnización por daños morales.

PARC PINYA DE ROSA S.L. se opuso alegando la excepción de cosa juzgada.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2012 se dictó auto estimando la excepción de cosa juzgada y declarando el sobreseimiento del procedimiento en lo relativo a las pretensiones de la demanda reconvencional

La sentencia de instancia desestima la demanda por aplicación de lo dispuesto en el art 400.2 de la LEC .

La parte actora no conforme con dicha resolución interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO

La parte apelante sostiene que cuando el apelante interpuso la demanda contra el demandado instando la resolución contractual la misma se interpuso en diciembre del año 2008 momento en el cual el demandado solo adeudaba tres mensualidades de alquiler, es decir menos de 3.00 euros, en consecuencia dicha reclamación hubiera tenido que efectuarse por los trámites del juicio verbal y la acción ejercida por el apelante en el anterior procedimiento, en que instaba la resolución contractual debía seguirse por los trámites del juicio ordinario en consecuencia las acciones no eran acumulables de conformidad con lo dispuesto en el art 73.1.2 de la LEC . y en segundo lugar se invoca que el art 71 de la LEC establece la acumulación como una potestad del demandante no como una obligación.

El recurso debe ser desestimado. En primer lugar en cuanto a la vulneración de lo dispuesto en el art

73.1.2 de la LEC al no poder acumularse las acciones por tener que tratarse en distintos procedimientos, solo cabe acudir a lo dispuesto en el art 73.1.1:

Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones

  1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:

  1. Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.

En consecuencia ningún impedimento legal existía en el supuesto presente para dicha acumulación de acciones.

En cuanto al segundo motivo del recurso, solo cabe dar por reproducir la sentencia del TS invocada por la sentencia de instancia, y en análogos términos resoluciones anteriores del mismo en concreto. Solo cabe añadir la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 9 de Enero 2013, en la cual se señala que "Alcance de la cosa juzgada."

  1. Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC (LA LEY 58/2000) está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC (LA LEY 58/2000), de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009, RIPC n.º 2534 / 2004, 10 de marzo de 2011, RIP n.º 1998/2007 ).

    Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta.

    La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007 (LA LEY 180001/2007), RC n.º 5781/2000, 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006) . La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).

    Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881 (LA LEY 1/1881), cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC...

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