AAP Valencia 57/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2017:3258A
Número de Recurso1016/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución57/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 1.016/2.016

Procedimiento Ordinario nº 63/2.016

Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia

AUTO Nº 57

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D.VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D.JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a diez de Febrero de dos mil diciesiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha21 de Julio de 2.016, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Adriana, representada por la Procuradora DªCarmen Iniesta Sabater y asistida por el Letrado D.Juan López Torres y como apelada la parte demandada Dña. Enma y D. Pelayo, representados por el Procurador D.Javier Barber Paris y asistidos del Letrado D.Manuel Alcover San Pedro.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Declarar el sobreseimiento y archivo de la presentes actuaciones al considerar que el Procedimiento Ordinario, no es el adecuado para resolver la reclamación del actor. Las costas serán satisfechas por la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras alegar los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se estime el recurso y sedicte auto por el que, con revocación del auto recurrido, estime el presente recurso de apelación, y, por tanto, ordene la continuación del procedimiento

ordinario nº 63/2016 seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, convocando a las partes

para la continuación del acto de la audiencia previa, con condena a las apeladas al pago de las costas.

La parte apelada se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 30 de Enero de 2017 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución apelada estimó la excepción de inadecuación del este procedimiento argumentando:

"Resulta evidente, que cualquier reclamación que se formule contra la masa hereditaria debe articularse a través del procedimiento existente para ello que no es otro que el previsto en el Título II, capítulo primero Sección 1ª, artículos 782 y siguientes de la LEC, dado que la tramitación a través de los procesos declarativos tiene carácter residual por establecerlo así el artículo 248 de la LEC según el cual "toda contienda Judicial entre las partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda".Intentar eludir el procedimiento de división de herencia, alterando normas competenciales y fragmentando el litigio, es algo que no puede ser aceptado desde el punto de vista procesal, competencial, ni sustantivo, por lo que este Tribunal debe estimar la excepción opuesta por la representación procesal de los demandados.

En este sentido y por su gran claridad pasa a transcribirse de forma parcial una Sentencia dictada por la A.P. de Murcia Secc. 5ª el 5/05/2004 que, aunque referida al proceso de liquidación de régimen económico matrimonial resulta trasladable al presente supuesto por ser, al igual que la división de herencia, un proceso especialmente para dividir judicialmente patrimonios incluido en el Libro II. En la citada Sentencia, la Sala indicó: "..........pues, en efecto, el juicio ordinario no es cauce procesal adecuado para la resolución de la

pretensión actora, consistente en solicitar que se declare que el demandado es deudor de la sociedad de gananciales, ya disuelta en virtud de Sentencia firme de separación matrimonial de fecha 15 de enero de 2003, en el importe recogido en la súplica de la de demanda, y que se condene al demandado a reintegrar dicho importe a la sociedad, pues lo que se pide no es más que un aspecto parcial del procedimiento de liquidación del régimen de gananciales, contemplado, en su vertiente sustantiva, en los artículos 1.396 y siguientes del Código Civil, y, en su vertiente procesal, en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que remiten, a su vez, a la legislación civil sustantiva aplicable, de tal manera que deberá procederse, por medio del cauce procedimental citado, a la formación del correspondiente inventario, en cuyo activo podrán ser objeto de inclusión, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397.3º del Código Civil, los créditos que la sociedad de gananciales pudiera ostentar contra los cónyuges, procediéndose, en caso de desacuerdo de las partes, en la forma ordenada en el artículo 810.5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 784 y siguientesdel mismo cuerpo normativo. Y tal cauce procesal es de imperativa observancia y no resulta admisible que los cónyuges procedan a fragmentar el proceso de liquidación, que constituye una unidad, acudiendo al ejercicio parcial o fragmentario de acciones, por otros cauces procedimentales, tendentes a obtener pronunciamientos judiciales en relación a aspectos puntuales o concretos del proceso liquidatorio, y soslayando así el procedimiento previsto en los artículo 806 y siguientes, antes citados, tendente a obtener la liquidación unitaria o global y no meramente fragmentaria del régimen económico matrimonial, olvidando que, de conformidad con el artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo se deciden en el correspondiente proceso declarativo las contiendas judiciales entre partes que no tengan señalada por la Ley otra tramitación."

Y SAP Valencia, sec. 11ª, S 30-6-2010, nº 317/2010, rec. 76/2010 "El primer punto de planteamiento resulta ser la adecuación del trámite procesal seguido, a saber la división judicial de herencia, conforme a los nuevos trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil con entrada en vigor en el año 2001, su naturaleza y si es o no, posible solventar los temas aquí suscitados en procedimientos distintos a este, por carecer dicho tipo procesal de la necesaria complejidad para el planteamiento de situaciones como la presente; en relación con lo expuesto, la necesidad de invocación concreta una vez solicitada la partición con respecto al resto de actuaciones ha seguir, el tener que ir invocando los distintos aspectos o fases que dicha partición, o división judicial tiene dentro de la ley.

La necesidad de determinación de las características de este tipo procesal especial, el de partición hereditaria, requiere reconocer que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 enero, ley 58/2000 publicada en el Boletín Oficial del Estado de 8 enero, en su exposición de motivos, que establece en su ordinal primero la básica forma de enfocar esta nueva ley, que no es otra que la de superar impresiones provisionales para ir atendiendo imparcialmente a las sucesivas pretensiones de las partes y para atenerse en definitiva a los hechos probados

y al derecho que haya de aplicarse, esta cita, enlaza con el ordinal 19, de la misma exposición de motivos, y es de subrayar que no estamos hablando de un preámbulo, sino de una auténtica exposición de motivos, por lo que a la misma puede acudirse para la interpretación, llegado el caso, de la naturaleza o intención del legislador. En este sentido es de observar que dicho ordinal dice literalmente "la ley establece los procesos especiales imprescindibles" resulta obvio que la utilización de este último término, invoca la imposibilidad de solventar los términos de una división judicial de patrimonios, de forma diferente a la regulada y así menciona dicho apartado"...en primer lugar los que con inequívoca e indiscutible particularidad han de servir de cauce a los litigios...." invocándose los temas de capacidad, filiación, matrimonial para acabar diciendo literalmente"... en segundo lugar los procesos de división judicial de patrimonios rúbrica bajo la que se regula la división judicial de la herencia y el nuevo procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial que permitieran solventar cuestiones de esta índole que no se hayan querido o podido resolver sin contienda judicial" este invocación permite aseverar que el cauce es el mencionado para solventar, siempre, bajo los términos de la división judicial de herencias, lo temas de partición hereditaria salvo algunas excepciones que como veremos quedan excluidas por cuestiones de complejidad, o más exactamente por ser ajenas al problema divisorio.

En dicha línea, y contestando al cuestionamiento de naturaleza de las reglas de partición hereditaria, debe considerarse además que de ninguna manera puede hablarse de jurisdicción voluntaria, o asimilable a la misma, sino que dado el desarrollo que la ley 1/2000 ha especificado sobre este tipo de procedimiento, es un procedimiento de jurisdicción netamente contenciosa, que si se...

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