STS, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5251/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 406/2007, sobre denegación de concesión de nacionalidad española, siendo parte recurrida don Jose Daniel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS QUE DEBEMOS ESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de febrero de 2007 por la que se denegó al recurrente su solicitud de nacionalidad española por residencia, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala "... acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala "... dicte Sentencia por la que desestimando el recurso conforme en todas sus parte y extremos la meritada sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 23 de julio de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 406/2007, interpuesto por el hoy aquí recurrido contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 23 de febrero de 2007, denegatoria de la solicitud formulada por la indicada parte de concesión de la nacionalidad española, al considerar dicha resolución que concurren "razones de orden público e interés nacional", en atención a las "relaciones y actividades de colaboración con organismos de su país de origen contra los intereses nacionales" .

De la sentencia recurrida, por la que se estima el recurso contencioso administrativo, se anula la resolución administrativa impugnada y se reconoce el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia, interesa destacar su fundamento de derecho segundo, en el que se expresa lo siguiente:

"SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión > sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, la Administración opone razones de orden público e interés nacional sobre la base de que en el expediente administrativo hay constancia de la existencia de un informe de carácter reservado acogido a la Ley de Secretos Oficiales. Por tanto, en la medida que la contestación a la demanda no hace cuestión de ello, hay que partir de la premisa de que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada.

Con relación al caso de autos, se trata de examinar si tal denegación resulta justificada, a cuyo efecto debe significarse que la posibilidad de denegación de la nacionalidad por razones de orden público o interés nacional exige, como expresamente señala el art. 21-2 del Código Civil, que la misma esté fundada en «motivos razonados», lo que supone, como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1999, que la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o interés nacional, sin que puedan invocarse tales razones en abstracto sino que han de expresarse los datos, circunstancias o hechos que atenten al orden público o interés nacional.

En el supuesto que nos ocupa no puede entenderse cumplida dicha obligación por parte de la Administración por la simple referencia a la existencia de un informe reservado del CSID de fecha 14 de febrero de 2006, sin ninguna concreción fáctica, ni siquiera mediante expresión de cual o cuales hechos atentatorios o que afecten al orden público o interés nacional se imputan al recurrente; máxime cuando de las actuaciones practicadas y los elementos de prueba que obran en el expediente no resultan datos o indicios alguno, sino todo lo contrario, que permitan llegar a dicha conclusión. Además, como ya se pronunció esta Sala y Sección en sentencia de 14 de diciembre de 1999, (rec. 553/1999 ), >. Este criterio se sigue, igualmente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 (Rec. 3235/2000 ), donde se afirma que la técnica a aplicar será la de juzgar casuísticamente cuando el principio de la seguridad del Estado deba ceder ante la especial relevancia del derecho a la tutela judicial efectiva y ello conlleva que: >

Nada de ello se realizó por la Administración pues ni especifica las razones de orden público o interés nacional que aconsejan denegar la nacionalidad española al solicitante, ni cuando fue requerida para que remitiese a este órgano judicial el informe o informes así cuanta información pudiese proporcionar a este Tribunal sobre la supuesta participación del recurrente Agustín con > no se aclaró nada ni se aportó información complementaria o dato concreto alguno, limitándose a afirmar por oficio del Ministerio de Defensa de fecha 27 de marzo de 2008 que >.

Es por ello que no se aprecian elementos o datos que avalen lo afirmado en la resolución administrativa para denegar la nacionalidad española solicitada al no haber quedado acreditado que el recurrente participe de modo alguno en actividades o grupos contrarios al interés nacional" .

SEGUNDO

Disconforme la Administración del Estado con la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa, al amparo de dos motivos aducidos ambos por el cauce de la letra d) del artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional, que pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primero denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 21.2 del Código Civil .

Sostiene el Abogado del Estado que existe una infracción del referido artículo debido a que éste exige, únicamente, que la resolución denegatoria sea razonada, y que a su juicio el informe del CNI, contrario a la concesión de la nacionalidad por razones de seguridad nacional, contiene un "razonamiento suficiente", a los efectos legalmente exigidos. A juicio del Abogado del Estado, exigir que dicho informe sea más específico supondría poner en peligro la misma seguridad nacional que se trata de proteger, en cuanto puede llevar a desvelar detalles confidenciales de investigaciones en curso.

El motivo no puede prosperar.

Como hemos visto, la Administración denegó la nacionalidad española por una razón concreta, a saber, por razones de orden público o interés nacional, aplicando a tal efecto el artículo 21.2 del Código Civil, en el que se establece que "la nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional ".

Pues bien, como acertadamente pone de manifiesto la sentencia de instancia, "... la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o interés nacional, sin que puedan invocarse tales razones en abstracto sino que han de expresarse los datos, circunstancias o hechos que atenten al orden público o interés nacional", y "... no puede entenderse cumplida dicha obligación por parte de la Administración por la simple referencia a la existencia de un informe reservado del CSID de fecha 14 de febrero de 2006, sin ninguna concreción fáctica, ni siquiera mediante expresión de cual o cuales hechos atentatorios o que afecten al orden público o interés nacional se imputan al recurrente; máxime cuando de las actuaciones practicadas y los elementos de prueba que obran en el expediente no resultan datos o indicios alguno, sino todo lo contrario, que permitan llegar a dicha conclusión" .

Conforme hemos dicho a propósito de un caso similar a este en nuestra reciente sentencia de 20 de junio de 2011 (RC 6221/2008 ), reiterado en la de 12 de septiembre de 2011 (RC 1364/09 ), nadie (no desde luego el Tribunal de instancia, ni tampoco nosotros) ha pedido a la Administración que proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan comprometer el resultado de sus investigaciones en curso; simplemente, se trata de dar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a esta Sala conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas. Y eso es lo que se echa en falta en este caso, pues, insistimos, en ningún momento ha dado la Administración ningún dato que permita simplemente saber qué concreto aspecto de la trayectoria vital del solicitante (ahora recurrido en casación) es el que se revela incompatible con esa cláusula de orden público o interés nacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional, que se desarrolla también bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 4, 11 y 13 de la Ley 13/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales . Se refiere el Abogado del Estado al carácter "reservado" de los informes del CNI, y alega que al negar la sentencia de instancia toda virtualidad a estos informes, olvida que justamente por constituir materia clasificada, su difusión o publicación no es legalmente posible, dado que para facilitar información, siquiera breve o resumida, sobre el contenido de dichos informes, habría que pedir previamente autorización al Consejo de Ministros.

Tampoco este segundo motivo puede ser estimado.

A una alegación similar hemos respondido, conforme se expresa en la sentencia ya citada de 12 de septiembre de 2011, en nuestras sentencias de 21 de enero, 30 de junio y 19 de julio de 2004 ( RRC 7848/1999, 2654/2000 y 3235/2000 ), razonando que si la Administración creyó que debía denegar la concesión de la nacionalidad española solicitada tomando como fundamento para ello el informe que clasificado como "reservado" obraba en su poder debió dar a conocer las razones por las que creía que concurrían esos motivos razonados de orden público o interés nacional, sin que por ello experimentasen daño alguno o se pusiera en riesgo la seguridad del Estado o se comprometiesen los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional. Para justificar esa decisión de denegación no era suficiente acogerse al círculo de relaciones y a las actividades de la persona peticionaria como hizo el Acuerdo sino que con las oportunas reservas para no perjudicar otros intereses era preciso concretar en que consistían éstas y aquéllas para de ese modo facilitar a los recurrentes fundar el recurso que estaban legitimados para ejercitar y al Tribunal examinar su actividad de control al que está sujeta de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 106.1 de la Constitución .

En definitiva, como hemos dicho en sentencia de 17 de enero de 2006 (RC 1615/2000 ), no resulta fundada y justificada una resolución denegatoria como la que es objeto de este proceso, que ha de ser razonada según el artículo 21.2 del Código Civil, invocando informes que no constan en su contenido y no pueden valorarse por el interesado ni ser objeto del correspondiente control judicial, impidiendo la tutela judicial que garantiza con carácter general el artículo 24 de la Constitución .

Añadir que la imposibilidad que alega el Abogado del Estado de facilitar más datos por el Ministerio de Defensa, en cuanto sería precisa la autorización del Consejo de Ministros, no repara en que caso de ser necesaria la autorización para la mínima información justificativa solicitada, carece de virtualidad suficiente para el acogimiento del motivo, pues nada impediría instar la autorización de referencia.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 406/2007 ; con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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