STSJ Castilla-La Mancha 650/2012, 11 de Septiembre de 2012

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2012:2338
Número de Recurso1293/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución650/2012
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00650/2012

Recurso núm. 1293 de 2007

Albacete

S E N T E N C I A Nº 650

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente acctal.:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a once de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1293/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD BODEGAS HERMANOS ARENAS SÁNCHEZ, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Juan Eduardo García Osca, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Bodegas Hermanos Arenas Sánchez S.L. se interpuso en fecha 30-11- 2007, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 2-10-2007 en relación con el justiprecio correspondiente a la finca nº 02600-046-1, polígono 194, parcela 37, paraje El Cruce, en el Expediente nº 5/2007 seguido con ocasión de las obras de Autovía de Extremadura a la Comunidad Valenciana A-43. Tramo Ciudad Real (N-430)-Atalaya del Cañabate (A-31)- Subtramo LP de Albacete a Ciudad Real- Villarrobledo (O). CLAVE: 12-CR-3520. Justiprecio que ascendió a la cantidad global de 98.904,45 #, del que queda condicionado la parte de 19.349,50 euros ( subvención por viñedo) a que el expropiado acredite ante la Administración expropiante la efectiva devolución de dicho importe. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma, anulando el acuerdo impugnado y fijando una indemnización de 3.869.704,21 euros #, o bien la superior que se acredite en los presentes autos, y con reserva de la posibilidad de reclamar también la partida alzada para acondicionamiento de la entrada se acuerdo con el fundamento sexto de la demanda.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 13-7- 2012 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

QUINTO

Por permiso oficial de la Magistrada Sra. Iranzo Prades, la misma no entra a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La propiedad discrepa de las valoraciones que realiza el Jurado tanto de los bienes y derechos afectados, en tanto que omite algunos de ellos, como del valor atribuido a los que sí contempla.

En su valoración se remite al informe pericial que acompañó a su hoja de aprecio de 4-4-2006, suscrito por D. Adrian (Ingeniero Técnico Agrícola), D. Domingo (Arquitecto) y D. Jeronimo Técnico).

La exposición de los diferentes puntos a tratar en esta resolución va a seguir el orden establecido por la parte actora en su demanda; a saber:

  1. Falta de motivación en la resolución del Jurado. Inexistencia de informe de los vocales y del valor de fincas análogas. Falta de pronunciamiento sobre dos pretensiones indemnizatorias como son el demérito de edificaciones de la bodega y demérito por pérdida de ventas o daño a la industria. No tiene presunción de validez.

  2. Valoración de la superficie expropiada y las plantaciones: valor de las fincas análogas.

  3. Valoración de la servidumbre que afecta a la viña regadío espaldera.

  4. Indemnización por daños ocasionados a las edificaciones u otros conceptos.

  5. Indemnización por deméritos en la construcción, en concreto en el edificio de la bodega.

  6. Perjuicios por expropiación parcial.

  7. Sobre la partida alzada para acondicionamiento de entrada.

  8. Renuncia a la partida correspondiente a la devolución de subvenciones al viñedo.

  9. Indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación: cosecha pendiente.

  10. Indemnización por pérdida de ventas o daño a la industria.

  11. Premio de afección.

SEGUNDO

Falta de motivación en la resolución del Jurado. Inexistencia de informe de los vocales y del valor de fincas análogas. Falta de pronunciamiento sobre las pretensiones indemnizatorias como son el demérito de edificaciones de la bodega y el demérito por la pérdida de ventas o el daño a la industria.No tiene presunción de validez.

Sobre la valoración del suelo afectado, 16.870 m2 en pleno dominio y 504 m2 en régimen de servidumbre, el Jurado parte del artículo 26 de la ley 6/1998 de 13 de abril, y aplica el método de comparación al tratarse de finca rústica; en este sentido indica como fundamentación "... el valor de fincas análogas, teniendo en cuenta su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, su tamaño y su uso agrícola con terrenos de buena calidad y su aprovechamiento agrario como viñedo en espaldera como sistema de riego por goteo, valorándose el terreno de viñedo en 2,70 euros por metro cuadrado, atendidas sus especiales características en cuanto a variedades, antigüedad y estado vegetativo de la plantación "; y añade posteriormente: "... fijados por el Jurado los criterios de valoración, expuesta la opinión de los Vocales sobre el valor de los terrenos afectados, conocidos otros justiprecios precedentes de fincas análogas con circunstancias similares, se acuerda determinar como justiprecio..."

Reprocha la actora a la resolución del Jurado que no existen más que referencias genéricas, pues no se incorporan los informes del Vocal Técnico ni se identifican los precedentes a los que se refiere, esto es, el valor atribuido a las fincas análogas y del que parte para la valoración que se discute.

Este tipo de actuaciones ha sido aceptado por la jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-1997, donde se señala lo siguiente: " Asimismo entendía la recurrente que la actuación del Jurado, durante el procedimiento de fijación del justiprecio había sido irregular, ya que por el mismo se había procedido a remitir el expediente al Servicio de Montes, Caza y Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria, a fin de que por dicho Servicio se emitiera informe en relación con la determinación del justiprecio que correspondía abonar, resultando que el funcionario encargado de redactar el informe había sido miembro del Jurado Provincial de Expropiación. Tales cuestiones fueron ya resueltas por la sentencia de instancia sin que en el recurso de apelación se hayan combatido en forma los argumentos allí esgrimidos. Como se hacía constar en el Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia dictada por el Tribunal «a quo», que hace suyos esta Sala, ha de tenerse en cuenta que en el presente supuesto nos hallamos en presencia de la decisión de un órgano colegiado, el Jurado Provincial de Expropiación, que a la vista de los informes solicitados y de las Ponencias redactadas en su seno, integra su voluntad, en cuanto tal órgano colegiado, de acuerdo con las reglas al efecto previstas en la Ley de Procedimiento y en la normativa sobre expropiación forzosa (artículos 9 y siguientes de la primera de las citadas y 33 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento), de suerte que la valoración de los bienes y derechos expropiados es un acto imputable al órgano colegiado y no a alguno o algunos de sus miembros, que en cuanto tales contribuyen a integrar la única voluntad jurídicamente relevante del mencionado órgano colegiado. Y por otro lado ninguna trascendencia puede darse al hecho de que el Jurado reclamase informes del Servicio de Montes de la Diputación Regional de Cantabria, a fin de que por el mismo se valorasen los bienes y derechos objeto del expediente de expropiación, ya que una constante doctrina jurisprudencial ha sostenido que el Jurado puede recabar a fin de ilustrar su propio criterio cuantos informes estime convenientes ya que ello no le impedirá resolver con plena libertad a la hora de acoger o no los informes emitidos que únicamente contribuirán a una más adecuada ponderación y valoración de las circunstancias concurrentes" .

Por lo demás, hay que decir que la ausencia de un informe escrito del Vocal Técnico no es cosa que pueda originar nulidad alguna, por no haber norma que establezca precisamente este requisito.

Sobre la presunción de validez de las resoluciones del Jurado, como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009, 26 de octubre de 2005, 4 de marzo de 1999, 3 de mayo de 1999, 3 de septiembre de 2004, 23 de mayo de 2003, 27 febrero 1998, 16 septiembre 1997, 11 junio 1997, 21 mayo 1997, 10 diciembre 1997, 8 febrero 1997...

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