SAP Madrid 258/2012, 3 de Mayo de 2012

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2012:13835
Número de Recurso428/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución258/2012
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00258/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 428/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a tres de mayo de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1368 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Doña Petra, representado por la Procuradora Sra. De Mera González, Beatriz y de otra, como apelados Dª. María Cristina, representado por el Procurador Sr. Anaya García, Fernando y MAPFRE EMPRESAS SA y CLINICA MONCLOA, representados por la Procuradora Sra. Cano Lantero, Adela, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de Dª Petra contra la mercantil CLÍNICA MONCLOA S.A., y la compañía aseguradora MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y contra Dª María Cristina, representada por el Procurador D. Fernando Anaya García y, por ello, las ABSUELVO libremente de los pedimentos formulados en su contra en la presente reclamación judicial.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Petra se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Todos los demandados formularon oposición al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Dª Petra, ejercita una

acción de reclamación de cantidad por importe de 256.398,40 euros, contra Dª María Cristina, MAPFRE Industrial S.A. y Clínica Moncloa; la demanda se sustenta en un relato de hechos según el cual el 11 de abril de 2005 la actora habría comenzado a sufrir un cuadro de alteraciones del comportamiento, incoherencia en el habla, fotopsias..., llevándola su hija al día siguiente a la consulta del Doctor D. Ceferino que la remitió al servicio de urgencias del hospital Clínica Moncloa para su valoración e ingreso urgente al ser los síntomas aviso de un inminente accidente vascular; tras ser valorada por la doctora María Cristina se le prescribió tratamiento y fue remitida a valoración por el oftalmólogo, remitiéndola luego a su domicilio y siendo así que el 17 de abril de 2005 sufrió un cuadro brusco de pérdida de fuerza en su extremidad derecha y dificultad para la comprensión y expresión del lenguaje, por lo que fue trasladada por la familia al hospital Gregorio Marañón donde fue diagnosticada de "ictus isquémico extenso", siendo trasladada el 22 de abril a la clínica Nuestra Señora del Rosario hasta el 5 de mayo. La actora tendría paralizado el lado derecho del cuerpo, viendo muy mermadas sus capacidades físicas y psíquicas, habiendo cesado en su puesto de trabajo por incapacidad permanente.

La entidad Clínica Moncloa, cuyos alegatos asume la entidad MAPFRE, se opone a la demanda señalando que la actora fue examinada el día 12 de abril de 2005 sin que se le apreciara patología urgente, y sin que existiera culpa o negligencia de ningún tipo en la actuación de los facultativos, produciéndose el ictus cinco días después; se alega en derecho la falta de negligencia, no siendo erróneo el diagnóstico inicial, ni infracción de la lex artis ad hoc; de manera subsidiaria se impugna la cuantía reclamada, aceptando que se utilice para la valoración el baremo de circulación pero teniendo en cuenta los días de incapacidad hasta el momento del alta médica, debiendo probarse las secuelas y aplicarse el factor corrector por incapacidad absoluta dentro de los límites del referido baremo del año 2005.

La codemandada Dª María Cristina se opuso también a la demanda refiriendo la atención prestada a la actora en función de los datos por esta suministrados, haciéndose constar la falta de fuerza en mano derecha de varios meses de evolución progresiva, así como fotopsias y visión de moscas volantes en ambos ojos, por lo que se la remitió al oftalmólogo que no apreció ningún signo de alarma, recomendándose estudio por neurólogo, ignorando la demandada si se acudió o no al neurólogo, y siendo el episodio del día 17 de brusca aparición tal y como se hizo constar en el ingreso de la clínica del Rosario. En derecho alega la parte la prescripción de la acción extracontractual, y la falta de culpa o negligencia en la actuación médica.

El juez de instancia extracta el objeto del proceso, examina el ámbito de la responsabilidad extracontractual según la jurisprudencia y el ámbito de la carga de la prueba, relaciona el resultado de la prueba practicada con especial referencia a la prueba pericial y concluye que no se habría acreditado en el supuesto el actuar culpable de las demandadas, al haber actuado la doctora María Cristina de acuerdo a los usos médicos sin contrariar la lex artis, estándose ante un diagnóstico retardado no justificador de mala praxis, por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida, en la alegación de que se habría valorado con error la prueba practicada; para ello el apelante examina la fundamentación de la sentencia desde el punto de vista de la prueba e incide en la incorrección de los razonamientos, a la vista del hecho de que la doctora María Cristina no recordaba lo ocurrido dado el tiempo transcurrido, la nula validez que se otorga a la declaración de la hija de la actora, o a la declaración del doctor Ceferino, o la relevancia dada a las conclusiones del perito Sr. Augusto sobre las que la parte se extiende discrepando del criterio judicial; con carácter subsidiario se rechaza la condena en costas en atención a las serias dudas de hecho que el supuesto presentaba.

Las demandadas se oponen al recurso en sus respectivos escritos rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia aborda propiamente el supuesto enjuiciado en los fundamentos de derecho sexto y séptimo en los que valora la prueba practicada, resumiendo brevemente el resultado de tal prueba e incidiendo en la mayor relevancia de la prueba pericial que habría concluido en el hecho de que la actuación médica habría sido justificada, siendo razonable el diagnóstico, y sin que un diagnóstico más precoz de la isquemia cerebral hubiera logrado mejorar de forma significativa la evolución de la paciente, por lo que no estima actuar culpable alguno.

Dado el ámbito del recurso, no reproduciéndose la excepción de prescripción que habría alegado la representación de la Sra. María Cristina, no resuelta ni en la audiencia previa ni en la sentencia y fuera por tanto ahora del objeto del recurso interpuesto únicamente por la actora, debe examinarse de un lado la cuestión relativa a la responsabilidad médica y sus consecuencias, desde la más reciente doctrina jurisprudencial, y de otro lado valorar la prueba una vez examinada por la Sala la documental aportada y visualizado el acto del juicio para poder valorar de manera íntegra las declaraciones personales prestadas.

En este ámbito nuestro Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 1-6-2011 ha expresado cuál es el alcance de la responsabilidad exigible, y cómo ha de aplicarse la doctrina de la carga de la prueba:

En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de...

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