SAP Baleares 408/2012, 17 de Septiembre de 2012

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2012:1945
Número de Recurso308/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2012
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00408/2012

Rollo núm.: 308/12

S E N T E N C I A Nº 408

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. cuatro de Palma, bajo el número 1181/10, Rollo de Sala numero 308/12, entre partes, de una como demandada-apelante Sidehoteles SL, representada por el Procurador don Francisco Arbona Casasnovas y asistida del letrado don Miguel Ramis de Ayreflor, de otra, como actor-apelado don Saturnino, en su propio nombre y de la comunidad formada por los herederos del Marqués DIRECCION000, representado por la Procuradora doña Cristina suau Morey y asistido del letrado don Domingo Ros Blanes.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Palma, se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por don Saturnino, quien actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad que tiene establecida con don Adrian, don Braulio, doña Frida y don Evelio, frente a Sidehoteles SL, y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 12.500 euros, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 14 de septiembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en parte la demanda interpuesta por don Saturnino, en su propio nombre y en el de la comunidad formada por los herederos del Marqués DIRECCION000, en su calidad de titulares del alodio o dominio directo que grava la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Calviá, conforme se halla inscrita al folio NUM001 tomo NUM002, del libro NUM003, finca cuyo dominio útil adquirió la entidad demandada SIDEHOTELES SL en virtud de escritura pública de compraventa otorgada ente notario el 30 de abril de 2008 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 20 de junio del mismo año, condenado a dicha mercantil demandada a abonar a la parte actora la suma de 12.500 euros, importe a que asciende el pago del laudemio correspondiente al alodio que grava la finca de autos objeto de la transmisión a favor de la demandada. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la entidad demandada "Sidehoteles SL" que solicita de este Tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que, con acogimiento de la prescripción alegada por dicha parte, resuelva desestimar la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria que las acciones prescriben por el transcurso del tiempo fijado por la Ley, que se cuenta desde que pudieron ejercitarse ( artículo 1961 en relación al 1969 Código Civil ), en el caso del laudemio desde que se verifica la transmisión, momento en que se inicia el cómputo sin que la doctrina permita interpretar que la transmisión posterior invalide la posibilidad de cobrar los laudemios pendientes de transmisiones anteriores, por lo que, una nueva transmisión no supone la pérdida del derecho anterior y, por ello si transcurre el plazo de cinco años sin que se haya reclamado o pagado el laudemio anterior se extingue el alodio. En definitiva, reitera la parte demandada hoy apelante que el derecho de alodio ejercitado en la demanda se hallaba prescrito al momento de interponerse la demanda, ya que, a su juicio, el díes "a quo" del plazo prescriptivo debe contarse desde la primera de las transmisiones efectuadas desde la vigencia de la Ley 8/1990 y no desde la última de ellas, y, en el presente caso, en las tres anteriores transmisiones los titulares del alodio o dominio directo no reclamaron el laudemio correspondiente ni les fue pagado por el titular del dominio útil, resultando que la interpretación realizada en la sentencia apelada perpetúa una...

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