SAP A Coruña 476/2012, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución476/2012
Fecha17 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00476/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 375/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 482709

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Noia

Deliberación el día: 15 de mayo de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 476/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 375/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio Ordinario núm. 482709, sobre "Reclamación de cantidad y obligación de hacer", siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Sabina, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Castiñeiras Fandiño; como APELADO: DOÑA Virtudes, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Tedin Noya.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dª Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 8 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Noia, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

"- FALLO: Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª Virtudes y condeno a la demandada Dª Sabina a abonar la cantidad de cuatro mil ochocientos veintiocho euros con veinticuatro céntimos (son 4.828,24 #) e intereses legales correspondientes absolviéndola de la obligación de realizar en el edificio las obras de impermeabilización necesarias. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad con arreglo al art. 394.2 de la LEC ".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada. Dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la demandante presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia, del que a su vez se dio traslado a la parte demandante. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 375/11, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de mayo de 2012.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.; excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada denuncia que en la sentencia de instancia se habría incurrido en error de derecho al no haberse apreciado la excepción de prescripción de la acción extracontractual formulada de adverso. En tal sentido se alega que en dicha resolución se habría dado por probado que los daños reclamados se habrían manifestado a la fecha de construcción de la vivienda de la demandada, situándose ésta en el año 2005, y, que, sin embargo, ni en esa fecha, ni en la de fin de finalización de las obras se habría tomado en consideración para resolver la cuestión prescriptiva, sino que, en perjuicio de la demanda, acogiéndose a la que se reseña en los documentos a modo de burofax aportados de adverso, se habría partido del 22 de octubre de 2007, como fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo.

Las alegaciones que se desarrollan en el recurso de apelación relativas al fondo litigioso se enmarcan en la denuncia en la existencia de una errónea apreciación de la prueba. Según se expone, en lo relativo a que, con base a la declaración de la hija de la actora, se hubiera dado por probado que los daños que presenta la vivienda de la actora se habrían producido durante los trabajos de ejecución de las obras de la vivienda de la demanda, en concreto, al construir la pared lindante, sin haberse considerado que con posterioridad se vengan produciendo daños continuos coincidiendo con la caída de agua de lluvia; por estimar que las manifestaciones de dicha testigo no se hayan amparadas por ningún otro medio de prueba. Se señala a la pericial practicada a instancia de la demandada por D. Alexander como demostrativa de la correcta impermeabilización de las zonas de contacto de las edificaciones, acogiéndose a las conclusiones expuestas por dicho perito sobre la existencia de humedades en la vivienda de la demandante debidas a un deficiente estado del tejadillo que cubre su terraza, un deficiente mantenimiento de la cubierta, así como por la influencia negativa de le la colindancia de las ruinas posteriores. Sostiene finalmente la demandada que, pese a habérsele achacado la culpa por las humedades en el dormitorio principal, la habitación de la niña, y la sala de estar, se le habría concedido a la demandante una reparación integral de su vivienda, por ser ello lo que se desprendería de la elevada valoración y del contenido del informe del Sr. Florentino ; denunciando que se estaría ante una desproporcionada valoración del daño que implicaría un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

En reiteradas resoluciones dictadas por este Tribunal (así, en sentencias de 15 junio 2006, 15 febrero 2007, 22 abril 2008, 9 octubre 2009 y 4 de mayo de 2010, 14 de abril de 2011 ) se ha señalado que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es, pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción. Se dice en la sentencia de 11 de abril de 2011 : "En el caso de la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el plazo prescriptivo de un año, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado ( artículo 1968.2º del Código Civil ), atendiendo a un criterio subjetivo que difiere del objetivo, establecido con carácter general en el citado artículo 1969, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia para determinar el "dies a quo" del plazo. Además, en los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, siempre que no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, el término prescriptivo que marca el artículo 1968.2º del Código Civil habrá de computarse, no desde el momento en que se manifestaron o hicieron ostensibles los primeros resultados lesivos, sino desde aquél en que se detenga o estabilice el fenómeno dañoso y el perjudicado alcanza un conocimiento cierto de los...

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