STS, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de 4 de octubre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 310/2010 , formulado frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2.009 dictada en autos 144/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba seguidos a instancia de Dª Irene , D. Artemio , D. Desiderio , Dª Soledad , Dª Ariadna , Dª Encarnacion , D. Justino , Dª Marcelina , D. Prudencio , Dª Verónica y D. Carlos Manuel contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Irene Y OTROS representada por el Letrado D. Manuel Carrasco de Larriva.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y, entrando a resolver el fondo de las demandas formuladas por Dña. Irene , D. Artemio , D. Desiderio , Dña. Soledad , Ariadna , Dña. Encarnacion , D. Justino , Dña. Marcelina , D. Prudencio , Dña. Verónica y D. Carlos Manuel que, también las desestimo y absuelvo a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de las peticiones que se le han formulado>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Dña. Irene , D. Artemio , D. Desiderio , Dña. Soledad , Ariadna , Dña. Encarnacion , D. Justino , Dña. Marcelina , D. Prudencio , Dña. Verónica y D. Carlos Manuel , cuyos demás datos personales constan en autos y se dan aquí por reproducidos, vienen prestando servicios como Profesores de Religión Católica en Educación Secundaria en distintos IES dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con contratos indefinidos conforme a la Disp. Adicional Única del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los Profesores de Religión prevista en la Disp. Adicional 3ª de la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.- 2º.- En los respectivos contratos, suscritos el 01/09/07, se establecen jornadas distintas, tanto completas como parciales, distribuidas entre las de permanencia en el centro, las dedicadas a la preparación de preparación de actividades docentes y especificándose las lectivas.- Posteriormente, a instancia de la Administración demandada, fueron convocados a la Delegación Provincial y suscribieron unos anexos a sus contratos de trabajo, en los que se establecía que de acuerdo con lo contemplado en la cláusulas primera y segunda del contrato de trabajo suscrito entre la Delegación de Educación de Córdoba, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4 del RD 696/2007, de 1 de junio y vista la planificación educativa para el curso escolar 2008/2009, la jornada de trabajo queda establecida en una serie de horas semanales.- ESTA NUEVA JORNADA -distinta según cada caso- supone una REDUCCIÓN respecto de la establecida en la cláusula 2ª de los contratos para el curso escolar anterior con la correlativa reducción de retributiva (Documentos 1 y 2 de las respectivas demandas, a los que se hace expresa remisión).- La firma de estos anexos, según documentos remitidos a la Dirección General de RR.HH. de la Consejería por los hoy actores, se llevó a efecto por imperativo legal, sin estar de acuerdo con la modificación introducida.- 3º.- En la citada cláusula 2ª de cada contrato, además de la jornada concreta, se establece que "de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real decreto 696/2007 , al comienzo de cada curso escolar, en su caso, se podrá modificar la jornada, a tiempo completo o parcial, por razón de la planificación educativa" .- 4º.- Conforme a las Instrucciones de 29/09/08 de la Vicenconsejería, complementarias de las 30/07/08 sobre el profesorado que imparte Religión Católica en los distintos centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación se ha procedido a asignar horas lectivas a cada profesor a tenor de la Instrucción Primera, cuyo tenor literal es el siguiente: "En los centros docentes donde el número de horas lectivas de religión católica autorizadas para el curso escolar 2008/09, sea menor que las autorizadas para el curso escolar 2007/08, se modificará la jornada lectiva del profesorado considerando la antigüedad de cada profesor o profesora, expresada en años impartiendo la citada materia. Para ello, la minoración de horas lectivas que correspondan a cada profesor o profesora será inversamente proporcional a su antigüedad" .- 5º.- En todos los casos se han cumplido con el trámite de la reclamación administrativa previa».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2.011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que debemos estimar y estimamos el recuso de suplicación interpuesto por la Dª. Irene , D. Artemio , D. Desiderio , Dª. Soledad , Dª. Ariadna , Dª. Encarnacion , D. Justino , Dª. Marcelina , D. Prudencio , Dª. Verónica Y D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2.009, en el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por ª. MARÍA Irene , D. Artemio , D. Desiderio , Dª. Soledad , Dª. Ariadna , Dª. Encarnacion , D. Justino , Dª. Marcelina , D. Prudencio , Dª. Verónica Y D. Carlos Manuel contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA y revocamos la sentencia impugnada declarando nula la reducción de jornada acordada para el curso 2.008/2.009, por defectos formales, condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA a reponer a los actores en sus anteriores condiciones de trabajo>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Andalucía el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de noviembre de 2.011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada con fecha 9 de septiembre de 2.009 y la infracción de la disposición adicional 2ª apartado 1º y Disp. Adicional 3ª apartado 2º, de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo , en relación con el art. 4.2 del RD 696/2007, de 1 de junio y su interrelación con los arts. 12 , 20 y 41 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de marzo de 2.012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de julio de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la peculiar situación laboral de los profesores de religión católica que prestan servicios en centros de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para determinar si la Administración, al establecer la duración de la jornada de los actores para el curso 2009/2010 ha vulnerado o no los artículos 12.4.e ) y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Interpuesta demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo fue desestimada por sentencia del Juzgado número 4 de los de Córdoba, de 3 de diciembre de 2.009 . En el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia se afirma que los trabajadores demandantes vienen prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como Profesores de Religión Católica de Educación Secundaria. Sus contratos de trabajo, suscritos el 1 de septiembre de 2.007 contenían la determinación de determinadas jornadas de trabajo, para el curso 2.008/2009. Posteriormente se introdujo en el anexo de los contratos de trabajo indefinidos de los demandantes y para ese curso una jornada de trabajo reducida en relación con las anteriores, con la consiguiente reducción proporcional de las retribuciones.

En suplicación la sentencia que se recurre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) el 4 de octubre de 2.011 , revoca la decisión del Juzgado de instancia y estima la demanda deducida sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, condenando a la Administración demandada a reponer a los demandantes en sus anteriores condiciones de trabajo, argumentando para ello que al no tratarse la de los profesores de religión católica de una relación laboral de carácter especial, las modificaciones de jornada han de tramitarse por el cauce que previene el artículo 41 ET . Pero tales modificaciones -se dice en la sentencia recurrida- habrán de sujetarse a las exigencias legales, que en este caso no se cumplen, pues ni están motivadas por la Administración, ni se siguieron los trámites del referido artículo 41 Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone ahora la Administración demandada, denunciando la infracción de las Disposiciones Adicionales segunda y tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , Reguladora del Derecho de Educación, en relación con el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007 , y los artículos 12 , 20 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de fecha 9 de septiembre de 2.009 , en la que se aborda análoga cuestión en relación a otro profesor de religión que venía trabajando a jornada completa -35 horas- y que para el curso 2008/2009 se le establece una jornada de 23 horas y 30 minutos semanales, de las que 12 son lectivas. La Sala de suplicación desestima el recurso deducido por el demandante frente al fallo adverso de instancia y, sobre la base de una lectura coordinada de la DA 3ª de la LOE y del RD 696/2007 (art. 4 ), señala que el actor no tiene derecho a ocupar en jornada completa el puesto de profesor de religión puesto que la determinación de las necesidades educativas del centro depende de la Administración, que cada año las fijará en atención a la demanda de esas clases de Religión que, por ser voluntarias, puede variar y así está expresamente establecido en el citado RD 696/2007, razón por la que la alteración del horario, las condiciones de trabajo y la retribución se corresponden con aquéllas prevenciones normativas específicas, razón por la que la actuación de la Administración resultaba ajustada a derecho.

Es claro que, como hemos dicho en otros recursos de casación para la unificación de doctrina sobre la aplicación de las mismas normas, en relación con el mismo profesorado y con ésta misma sentencia de contraste, entre las resoluciones comparadas se aprecia la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y así lo afirma el Ministerio Fiscal en su informe, y sin embargo los pronunciamientos son contradictorios.

Concurren por tanto las exigencias del artículo 217 de la LPL para que esta Sala aplique la doctrina ya unificada con anterioridad y reiteradamente en asuntos prácticamente idénticos al presente, como se va a ver.

TERCERO

Esos pronunciamientos de esta Sala sobre la misma cuestión de fondo antes enunciada se contienen en nuestras sentencias (dos) de conflicto colectivo de 19 de julio de 2011 (recurso casación 116/2010 y recurso casación 135/2010 ), en el sentido de desestimar sendas demandas interpuestas en dos diferentes ámbitos territoriales por dos distintos sujetos colectivos: la primera afectando, como aquí, al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la segunda a la de la Comunidad de Madrid. Esas sentencias se han seguido de otras muchas en casación para la unificación de doctrina, entre las que cabe citar las de 20 de diciembre de 2.011 (recurso 4040/2009 ) o 21 de diciembre de 2.011 (recurso 2138/2010 ), entre otras muchas.

Por evidentes razones de seguridad jurídica la misma solución ha de darse en el presente caso, en aplicación además de lo previsto en el artículo 158.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , de acuerdo con el cual la interpretación de disposiciones normativas fijada en una sentencia de conflicto colectivo produce "efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". La eficacia especial (con preeminencia del proceso colectivo sobre el individual: STS 14-2-1995, rec. 1919/1994 , 26-11-1998, rec. 461/1998 , 14-10-1999, rec. 4853/1998 ) de cosa juzgada establecida en ese precepto se despliega de manera plena en supuestos litigiosos como el que nos corresponde resolver aquí, sin fricción o conflicto alguno con nuestra competencia funcional de unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia o sentencias que la ha producido, aún afectando a distintas comunidades autónomas, solventan de modo reiterado ( artículo 1.6 Código Civil ) el mismo problema jurídico y provienen de esta misma Sala del Tribunal Supremo (por todas, STS 5-12-2005, rec. 4755/2004 , y 29-3-2007, rec. 4092/2005 ).

Como se recuerda en las sentencias de unificación de doctrina antes citadas, "las razones en que se apoyan nuestras mencionadas sentencias colectivas del 19-7-2011 (particularmente la que afecta a la Comunidad Autónoma de Andalucía (rec. 116/2010 ), que ha merecido una resolución posterior (Auto de 26-10-2011 ) denegando la aclaración solicitada por la Asociación Profesional demandante), que también nos sirven ahora para fundamentar la presente resolución, pueden resumirse así:

1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del ET , se configura de modo "objetivamente especial" ( TS 9-2-2011, R. 3369/09 , y las que en ella se citan) como "un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores " ( TS 6-6-2005, R. 950/2004 ).

2) Pese a esa vinculación "objetivamente especial", a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente.

3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.

4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del artículo 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que éste se transforme en un contrato a tiempo parcial ( TS 7-10-2011, R. 144/2011 , y las que en ella se citan).

6) En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el ET para tales supuestos.".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos procede la estimación del recurso interpuesto por la Administración demandada, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, puesto que la sentencia recurrida incidió en las infracciones que se denuncian en el recurso, lo que determina la necesidad de casar y anular la misma, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el mismo y confirmamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda planteada en su día por los demandantes. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 4 de octubre de 2.011, en el recurso de suplicación 310/2010 , interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba , en autos seguidos a instancia de Dª Irene , D. Artemio , D. Desiderio , Dª Soledad , Dª Ariadna , Dª Encarnacion , D. Justino , Dª Marcelina , D. Prudencio , Dª Verónica y D. Carlos Manuel contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el mismo, confirmando la resolución de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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