STSJ Castilla-La Mancha 920/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2012
Número de resolución920/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00920/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100698

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000747 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000281 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Humberto

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EOLIS, ASEPEYO MATEPSS N. 151, ALSTOM WIND S.L.U., INSS Y TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 920 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 747/12, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de Humberto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 24-2-2012, en los autos número 281/11, siendo recurrido EOLIS, ASEPEYO MATEPSS Nº 151, ALSTOM WIND, S.L.U., INSS y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Humberto contra el Instituto Nacional de la seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, y la mercantil Alstom Wind S.L.U. Eolis a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Humberto mayor de edad, nacido el NUM000 de 1981, vecino de Casas de Juan Nuñez (Albacete) con D.N.I. nº NUM001, ha venido prestando sus servicios para la empresa Alston Wind S.L.U. Eolis, con la categoría profesional de jefe de mantenimiento de parque eolico. La empresa tiene concertado con Mutua Asepeyo la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.

SEGUNDO

El trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 14 de octubre de 2009, con diagnostico de fractura suprasindesmal peroné derecho no desplazada, hasta el 30 de julio de 2010, en que fue dado de alta por los servicios médicos de la Mutua.

TERCERO

Por la Mutua se ha interesado del I.N.S.S. la apertura de expediente para la determinación de la posible afectación del trabajador de algún grado de incapacidad permanente. El informe de valoración medica es de 9 de diciembre de 2010, y el dictamen propuesta del EVI de 13 de diciembre de 2010.

CUARTO

Por resolución del I.N.S.S. de 15 de diciembre de 2010 se reconoce al trabajador afecto de lesiones permanentes e invalidantes indemnizables conforme al epígrafe 102 del baremo.

QUINTO

El trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 13 de enero de 2011, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 28 de marzo de 2011.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEPTIMO

Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 2.539,71 euros mensuales; y la fecha de efectos la de 13 de noviembre de 2010.

OCTAVO

Concurren en el actor las siguientes afectaciones y secuelas: El 14 de octubre de 2009 mientras trabajaba con una grúa al desplazar una viga le atrapo la pierna derecha, siendo diagnosticado de fr. No desplazada de maleolo peroneo derecho. Atendido de urgencia en CHUA, tratamiento conservador y posterior RHB. RNM incipiente foco de osteocondritis y artroscopia de tobillo derecho el 15 de abril de 2010, mostrando osteofito marginal anterior de tibia y fibrosis articular. Limpieza articular con fresado de cara anterior tibial y exeresis de osteofito y posterior RHB. El 30 de junio de 2010 estudio biomecánico: limitación de la movilidad del tobillo global del 27 % con respecto al contralateral. El estudio funcional de la marcha pone de manifiesto en las condiciones en que ha sido efectuado un patrón funcional cuya valoración para la extremidad inferior derecha es 97 % (basal) y 97 % (postesfuerzo) (normal > o igual 90%), siendo la valoración final global de la prueba funcional teniendo en cuenta ambas extremidades del 98 % en ambas situaciones (normal > o igual 90 %) Alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual con fecha 30 de julio de 2010 (apto con restricciones en examen de vigilancia a salud de fecha 3 de agosto de 2010). Tobillo derecho importante foco de osteocondritis.

NOVENO

Se ha aportado informe de trabajos habituales de la actividad desarrollada por el actor en su puesto de trabajo, que obra unido a las presentes actuaciones, y en este momento se da por reproducido. TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 134 y 137, en relación con la Disposición Transitoria Quinta Bis de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, lo que se pretende por la recurrente es la modificación de dos de ellos. En primer lugar, del contenido del ordinal primero, de tal modo que se rectifique la categoría profesional que entiende que es la real, que no es la de Jefe de Mantenimiento, cuando, señala, lo cierto es que dicha categoría no existe y la que desempeña es la de Oficial 1ª de mantenimiento, ejerciendo funciones de Jefe de Equipo, percibiendo por ello un denominado Plus de Mando. Entiende así que, finalmente, el mencionado hecho probado debería quedar redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: "D. Humberto mayor de edad, nacido el NUM000 de 1981, vecino de Casas de Juan Núñez (Albacete), con DNI núm. NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa Alston Wind S.L.U. Eolis, con la categoría profesional de Oficial 1ª, percibiendo plus de mando, en mantenimiento de parque eólico. La empresa tiene concertada con Mutua Asepeyo la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales".

Como soporte probatorio de dicha primera propuesta, el recurrente se remite a los folios 184 a 231 de los autos, consistentes en originales de recibos de salarios, confeccionados en papel con membrete de la empresa, no cuestionados de contrario en cuanto a su veracidad. Efectivamente, de dicho soporte probatorio deriva que el recurrente, que inicialmente figura, conforme a la casilla de categoría, como Of 2ª, pasó a ser Of 1ª, así como que percibía el mencionado complemento salarial. La cuestión no es intrascendente, toda vez que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social es de índole profesional, relacionada con la categoría profesional realmente desempeñada de modo habitual, y deriva con claridad, en los términos propuestos, del aval probatorio a que se remite (excluida la testifical, que también menciona, inhábil a estos efectos de Suplicación). Procede, por lo tanto, admitir esta primera propuesta de modificación, en este caso, del ordinal primero, que debe quedar redactado conforme al texto que se propone por el recurrente.

TERCERO

En la segunda propuesta de revisión fáctica contenida en este primer motivo de recurso, lo que se solicita por el recurrente es la modificación del hecho probado octavo, en el que se describen las secuelas definitivas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el mismo. Así, propone que se le añada el siguiente texto: "Tobillo derecho importante foco de osteocondritis padeciendo déficit funcional y dolor en tobillo derecho que se incrementa con la deambulación prolongada y con las sobrecargas. A la exploración presenta perímetro bimaleolar de tobillo derecho de 27,5 cm. y perímetro...

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