SAP Tarragona 168/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2012
Fecha25 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 431/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GANDESA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. GUILLERMO ARIAS BOO

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

D. SERGIO NASARRE AZNAR (Suplente)

En la ciudad de Tarragona, a 25-4-2012.

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por AJUNTAMENT DE CASERES representado en la instancia por el Procurador D. Ricardo Balart Altés y el presentado por D. Eladio, representado en la instancia por D. Joseph Gil Bernet contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, en fecha de 9-5-2011, en autos de juicio ORDINARIO número 2/2009 en los que figura como demandante D. Eladio y como demandado el AJUNTAMENT DE CASERES.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "SE ESTIMAparcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Josep Gil Vernet, en nombre y representación de D. Eladio contra el Ayuntamiento de CASERES y debo declarar y declaro haber lugar al deslinde de las fincas litigiosas que deberá realizarse en la forma establecida y siguiendo la línea de separación indicada por el Perito D. Luis en su solución señalada con la letra d), por las mismas razones ya expresadas en el apartado a) y el plano adjuntado a su informe técnico, estableciéndose los hitos correspondientes para determinar los límites entre ambas propiedades, considerando que la solución adoptada supone una toma de posición intermedia, prudente y equilibrada entre las posturas adoptadas por la parte demandante y demandada, en base a las razones expuestas en la presente resolución.

Se acuerda que dichos lindes deberán ser marcados en el mismo terreno de la finca a presencia judicial y ser aceptados por la demandada, en la fase de ejecución correspondiente. En materia de costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación tanto por la parte ACTORA como por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en sendos escrito de alegaciones presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas de sendos recursos presentados para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la correspondiente contraparte se oponen a los recursos de apelación presentados de contrario.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SERGIO NASARRE AZNAR.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El AJUNTAMENT DE CASERES alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Se impugna la diligencia de ordenación de 22-6-2010, dado que no pueden tenerse por reconocidos unos hechos por esta parte cuando era la actora la que debería haber enviado las preguntas por escrito al Juzgado con anterioridad al acto del juicio, según el art. 315 LEC, dado que es prerrogativa de los representantes de entes públicos el contestarlas por escrito; 2) Que el peritaje judicial en el que se basa la sentencia del Sr. Luis se ha basado en las consideraciones jurídicas del perito en lugar de las técnicas, como es la usucapión por parte de la actora de parte de la finca 123, perteneciente al Ayuntamento de Caseres, que no ha sido objeto del pleito; 3) Que el plazo para usucapir es el de 30 años (art. 342 CDCC) y no es aplicable al supuesto actual el plazo de 20 años del art. 531-27 CCC conforme a la DT 2ª Libro V CCC. 4) El dies a quo para la usucapión no ha quedado fijado, dado que la petición de permiso a Industria a principios de los 80 para abrir un pozo en la parcela NUM000 nada tiene que ven con las fincas 123 y NUM001, lo que quedó ratificado por el perito Sr. Luis y por el testimonio del Sr. Edemiro, dado que el Sr. Eladio también cultiva la dicha finca NUM000, como se observa en fotografías. Además, el Ayuntamiento siempre se ha opuesto a las reivindicaciones del Sr. Eladio . 4) Por lo tanto, no ha lugar a modificar las particiones que constan en el catastro que implicarían un aumento de 5.000 m2 de la finca NUM001, que coinciden con el catastro de 1956. El perito Sra. Clemencia es la única que ha medido y fitado la finca y señala que coincide con el catastro. También queda acreditado que el Sr. Eladio compró la finca NUM001 en 1979 y que los hitos 1 y 2 ya estaban donde ahora están, en la finca 123. 5) En la preparación de la apelación, la adversa no ha señalado, como indica el art. 457.2 LEC, los pronunciamientos de la sentencia que quiere impugnar. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia.

A ello se opone el Sr. Eladio indiciando que el peritaje del Sr. Luis es el único que tiene en cuenta todas las fitas, que evidencia depósitos de agua que hizo el propio Sr. Eladio, sin oposición, lo que lo legitima para usucapir. Que la contraparte confunde un camino público con uno que hizo el actor de manera que los mecanismos modernos de medición son erróneos. Y que, en definitiva, la Sentencia recoge una solución salomónica sin profundizar

En cuanto al recurso presentado por el SR. Eladio, se fundamenta esencialmente en los mismos argumentos que hemos descrito para su oposición al recurso de la contraparte. A este recurso se opone el Ayuntamiento de Caseres señalando que lo que se solicita es un deslinde de la finca catastral NUM001, afectando a los lindes de la finca 123 propiedad de dicho Ayuntamiento. El dictamen del Sr. Luis no es adecuado porque no ha medido topográficamente el terreno, utiliza argumentos ajenos y jurídicos (lo que no le corresponde) y no llega a ninguna conclusión propia, a diferencia del de Doña. Clemencia . Además, la tenencia del a finca NUM001 del Sr. Eladio ha sido meramente tolerada por el Ayuntamiento y no ha sido pacífica.

SEGUNDO

Tal y como ya señaló la SAP Tarragona 13-4-2011, "la acción de deslinde no consiste ni en reivindicar una finca, ni en dividirla, ni en determinar su dominio, sino que se trata de aclarar los lindes entre dos fincas, entre las que existe una parte del terreno que está en duda, puesto que tiene los límites desdibujados ( STS 21-6-1997 y SAP Tarragona 17-1-2005 )". Así las SSTS 11-7-1988 y 19-12-90 tienen dicho que la acción de deslinde persigue únicamente la individualización del predio, sin que pueda confundirse con una acción reivindicatoria, es decir, sólo resuelven límites pero no pueden contener declaración de posesión o propiedad ( SSTS 12-5-1980 y 1-2-1988 ), aunque sí pueden acumularse en una sola acción la de deslinde, la reivindicatoria y la contradictoria de dominio, consiguiendo que la propiedad previamente delimitada sea reivindicada ( SSTS 18- 12-1990 y 23-12-1999 ). No es este último el caso del presente procedimiento, en el que se interpone únicamente una acción de deslinde. Por consiguiente, los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para la acción de deslinde son los siguientes:

  1. La titularidad dominical o correspondiente título constitutivo de un derecho real o de la propiedad y derechos reales afines ( SSTS 27-5-1970 y 12-6-1968 ).

  2. Que dichas titularidades recaigan sobre predios colindantes; de no probarse tal colindancia, no hay deslindes ( SSTS 21-9-1987 y 27-12-1996 y SAP Tarragona 31-1-2011 ).

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