STS, 24 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, en nombre y representación de Dª Concepción y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 4426/2005, interpuesto por el Abogado del Estado frente a la sentencia de 5 de julio de 2.005 dictada en autos 249/05 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia seguidos a instancia de Dª Concepción contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Concepción contra la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del despido de la demandante de fecha 1.3.05, condenando a la citada demandada a la inmediata readmisión de la demandante, con abono de los salarios dejados de percibir".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Dª Concepción ha prestado servicios por cuenta de la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (con anterioridad Entidad Pública Estatal Correos y Telégrafos), desde el día 10.7.89 mediante diversos contratos temporales, con interrupciones inferiores a veinte días hábiles, salvo entre el 26.3.95 y el 4.5.95, según consta en certificación de servicios prestados emitida por la Jefatura de Recursos Humanos de Valencia, obrante en autos y que se da por reproducida por su extensión, con categoría profesional de Sustituto A.P.T. Bajo los cuatro últimos contratos, los servicios se prestaron en los periodos y con el tipo de contrato de trabajo temporal que se señala, percibiendo la demandante en el presente año un salario mensual de 1.061,84 # con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias:

Puestos Periodo Tipo de contrato

Puestos base nº 11 y 12 de Valencia 4.2.98 a 4.5.98 interino

" " 6.5.98 a 7.5.98 interino

" " 8.5.98 a 19.5.02 vacante

Centro Tratamiento Automatizado 20.5.02 a 1.3.05 vacante

  1. - Por resolución de 4 de abril de 2003 de la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control fue autorizada la publicación de la Resolución de 3 de abril de 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., por la que se anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6000 plazas de personal laboral fijo perteneciente al grupo profesional IV -Operativos, puestos de reparto.- 3º.- Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se tramitaron autos acumulados de conflicto colectivo nº 147 y 149/2003 a demanda de USO, Sindicato de Trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana CIG y CGT contra Correos y Telégrafos, CCOO, UGT, CSI, CSIF, Sindicato Libre y ELA STV, que dio lugar a sentencia nº 8/2004 dictada en fecha 10.2.04 por la que, desestimando las excepciones procesales opuestas, se estimó la demanda y se declaró la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos declarando, asimismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no podían formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV Operativos, puesto tipo de reparto'. Dicha sentencia no es firme. En fecha 4.5.04 se dictó autos en procedimiento de ejecución provisional derivada de la sentencia anterior por la que se acordó no haber lugar y no proceder despachar ejecución provisional de la sentencia nº 8 de 10.2.04.-4º .- La demandante interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social en fecha 4.10.04 frente a la empresa demandada en solicitud de reconocimiento de fijeza en la relación laboral mantenida por ambos alegando encontrarse en idéntica situación al supuesto contemplado en la sentencia nº 8/2004 dictada en fecha 10.2.04 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos acumulados de conflicto colectivo bajo los números 147 y 149/03. Por auto de fecha 29.11.04 dictado por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Valencia se admitió a trámite la demanda y se señaló para la celebración del día el día 13.7.05.- 5º.- La empresa, mediante escrito de fecha 3.3.05, comunicó a la demandante que, de conformidad con lo estipulado en el art 49 b) E.T . y art. 4 del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, el contrato quedaría extinguido en esa fecha al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando como consecuencia de la resolución de convocatoria de nuevo ingreso publicada en el BOE nº 86 de 10.4.03 por la que se nombraban funciones de carrera (o, en su caso, trabajadores fijos) del Cuerpo/Categoría Grupo Operativo 4 a los aprobados en la convocatoria de

3.4.03.- 6º.- Dª Esperanza obtuvo destino en el proceso de consolidación de empleo y se le formalizó por la demandada en fecha 1.3.05 contrato de trabajo de carácter fijo para ocupar el puesto de trabajo de Agente/ Clasificador 2 Correo, desempeñando las mismas funciones que el puesto nº 11 Area Servicio Exterior que ocupaba el demandante, estando en activo dicha trabajadora en la actualidad.- 7º.- Otros trabajadores en la misma situación que la demandante que no plantearon demanda en reclamación fueron cesados por las mismas razones que la actora y, posteriormente al cese, fueron llamados nuevamente a prestar servicios mediante contrato temporal, no habiendo sido llamado el demandante ni los otros trabajadores en Valencia que si tienen presentada la demanda en reclamación del reconocimiento de la condición de trabajadores fijos.-8º.- No consta que la actora haya desempeñado cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa.- 9º.- En fecha 29.3.05 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMC con resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de febrero de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, de fecha 5 de julio de 2005 y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora producido con efectos del día 3 de marzo de 2005 y condenamos a la empresa demandada 'SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.', a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o le indemnice en la cantidad de 11.101,38 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 34,91 euros diarios".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Concepción el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 12 de julio de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de junio de 2.005 y la infracción de lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución.

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2.006 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alegaba la contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2.004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de febrero de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso planteado por la representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y la desestimación del planteado por la representación de la demandante, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de septiembre de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", desde el año 1.989 mediante diversos contratos laborales de duración determinada, el último de los cuales se suscribió el 28 de mayo de 1.998, de interinidad por vacante, en el que fue empleadora la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. Este contrato se suscribió al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2720/1998, con objeto de cubrir el puesto de trabajo de sustituto APT en la localidad de Quart de Poblet, hasta que dicho puesto fuese cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuese suprimido.

El 27 de abril de 2004 se convocó un concurso permanente para la provisión de plazas vacantes en la Sociedad Estatal, entre las que se incluyó la que desempeñaba la actora. El 7 de marzo de 2.005 se le comunicó por escrito que con efectos de esa misma fecha se producía la extinción de su contrato de trabajo, por cobertura reglamentaria de la vacante, cesando en consecuencia en la referida fecha.

Como entendiese que había sido objeto de un despido que atentaba a la garantía de indemnidad, por haber planteado anteriormente una reclamación de fijeza, interpuso demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 7 de los de Valencia, fue íntegramente estimada en sentencia de 5 de julio de 2.005, declarándose la nulidad del despido practicado.

Recurrida esa resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 16 de febrero de 2.006, desestimó el recurso planteado por la sociedad demandada, pero cambió la calificación del despido y lo declaró improcedente, con fundamento en que la contratación del demandante había superado con creces al plazo máximo de tres meses que el artículo 4 del RD. 2720/1998 prevé para la duración máxima del proceso de cobertura de vacantes por resolución del concurso o convocatoria ocupadas interinamente, teniendo en cuenta que la transformación de la dicha entidad en Sociedad Anónima determinaba que el régimen de derecho privado ordinario era el aplicable al caso, sin excepción alguna derivada de una naturaleza pública o asimilada, rechazándose previamente la existencia de una conducta empresarial atentatoria a la garantía de indemnidad de la trabajadora demandante, pues si bien, se dice literalmente en ella, "la demandante interpuso demanda en los Juzgados ... en solicitud de reconocimiento de fijeza en la relación laboral mantenida, alegando encontrarse en la misma situación que el supuesto contemplado en la sentencia de la Audiencia Nacional 10 de febrero de 2004, y que otros trabajadores en igual situación que la demandante que no plantearon demanda una vez cesados, fueron llamados posteriormente para prestar servicios en régimen de contratación temporal, la realidad es que todo lo ocurrido tiene su entronque con el proceso de consolidación de empleo temporal llevado a cabo en la sociedad demandada en el año 2003, en el que tomó parte la demandante, sin que aprobase, por lo que no puede considerarse que cuando en mayo de 2005 se le comunica la extinción del contrato por haberse cubierto con personal fijo (el que superó las pruebas selectivas aludidas) la plaza que venía ocupando hasta entonces, la empresa estuviera represaliándole por la presentación de dicha demanda, tanto más es posterior a las pruebas selectivas llevadas a cabo en 2003". Y se añade que "En definitiva, la inexistencia de indicios --la sentencia se apoya en la simple declaración de un testigo- implica que prospere el motivo en lo que respecta a la calificación del cese de la demandante, tanto más es razonable que el complejo proceso de la regularización de la plantilla de la empresa implicara y llevara a cabo el cese de todos los trabajadores que ocupaban las plazas que se adjudicaron tras la conclusión de aquél".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto tanto la parte demandante como la demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el recurso de la parte actora se denuncia como infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española en la dimensión correspondiente a la garantía de indemnidad, y se invoca en él como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de junio de 2.005. Sin embargo, en ella se resuelve un supuesto, como ahora se va a ver, que no guarda la identidad sustancial de hechos y fundamentos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

Tal y como se desprende de su contenido, la sentencia de contraste conoció de la demanda de despido planteada por una trabajadora que prestaba servicios para la misma entidad, que suscribió con ella diversos contratos temporales, el último de ellos también de interinidad por vacante el día 1 de octubre de 2.003, comunicándole el cese en fecha 13-12-2004, por cobertura legal de la plaza que ocupaba. La sentencia del Juzgado de lo Social declaró la nulidad del despido y la Sala de lo Social de Aragón en la sentencia de contraste mantiene esa calificación partiendo de hechos que son completamente ajenos a los que sirvieron de base a la sentencia recurrida.

Así, se dice en aquélla que la plaza vacante servida por la actora y que dio lugar al contrato antes aludido se adjudicó en el concurso a una persona concreta, que la obtuvo a raíz de la resolución de 24-11-2004 de la Dirección de Recursos Humanos que recayó en relación con el concurso de traslados, sin llegar a reincorporarse a su puesto de trabajo al haber solicitado continuar en situación de excedencia de que venía disfrutando por cuidado de hijo. En sustitución de la titular adjudicataria fue contratada otra persona que no estaba incluida en la bolsa de empleo de Zaragoza.

Tal y como se desprende del relato de hechos probados a que se atuvo la sentencia referencial, la trabajadora demandante había planteado una demanda de fijeza, dictándose sentencia por el Juzgado el 23-11-2004, declarando la nulidad de las actuaciones por encontrarse pendiente de resolución firme procedimiento de conflicto colectivo interpuesto ante la Audiencia Nacional con el mimo objeto que el planteado en la acción individual de la demandante.

No obstante, el planteamiento de esa demanda fue la verdadera razón de no ser contratada la actora, y así se afirma en la sentencia de contraste en la que desde la lectura del hecho probado quinto se extrae la conclusión de que esta afirmación fáctica, que en otras circunstancias tendría carácter no fáctico sino valorativo y decisorio -predeterminante del Fallo-, en el caso enjuiciado no es sino trascripción casi textual de lo afirmado en el juicio por responsable de la empresa, como se describe en el Fundamento Jurídico Cuarto: "la decisión de no contratar a la actora es por haber presentado dicha demanda y hasta que se resuelva el litigio". Y se añade que "No es preciso por lo tanto ... determinar si la relación laboral era temporal o indefinida, porque la primera o principal petición de esta demanda es la nulidad del despido, sea por discriminación sindical o por infracción de la garantía de indemnidad, y se concluye que ha existido esta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con merma de la garantía de indemnidad tras el ejercicio de una acción judicial, al no haber demostrado la empresa que el cese y la no contratación posterior, nada tenía que ver con esa previa demanda, al contrario, ha admitido que esa era la causa de la no contratación".

Consta, entonces, de forma nítida que en este caso la no contratación se produjo como consecuencia del ejercicio de la acción de fijeza, en una situación concreta en la que no se llegó a cubrir la vacante por la titular, sino que se contrató a otra persona, lo que no sucede en el caso de la sentencia recurrida, en la que, por el contrario, se evidencia que la cause del cese y no contratación posterior fue, como antes se dijo, la culminación de un complejo proceso de consolidación de empleo temporal llevado a cabo en la sociedad demandada en el año 2003, en el que tomó parte la demandante, sin que aprobase, por lo que no podía considerarse que cuando en mayo de 2005 se le comunicó la extinción del contrato por haberse cubierto realmente con su titular, que había superado las pruebas selectivas, la plaza que venía ocupando hasta entonces, la empresa estuviera vulnerando su garantía de indemnidad por la presentación de dicha demanda, que además era posterior a las pruebas selectivas llevadas a cabo en el año 2003.

En suma, no existe la contradicción que se sostiene por la recurrente entre las sentencias comparadas, pues aunque llegaron a soluciones distintas, éstas se tomaron sobre situaciones diferentes. Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Concepción .

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso de la demandada, en él se plantea como cuestión casacional la de si el plazo máximo de tres meses de duración de los contratos temporales de interinidad por vacante, que contempla el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y que desarrolló el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, vincula a Correos y Telégrafos, S.A., como sociedad mercantil estatal, ya que la consecuencia, en caso afirmativo, sería la de que la extinción del contrato a iniciativa de Correos transcurrido dicho plazo debería calificarse como despido, y en caso contrario, se habría producido una válida extinción del contrato de trabajo. En el referido recurso de la Sociedad Estatal, invocando como sentencia para justificar la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2.004. En ella se resuelve sobre la situación de una trabajadora de la misma Sociedad Anónima Estatal que inicio la relación laboral en virtud de un contrato otorgado el 25 de julio de 1992, para cubrir la plaza de agente eventual, seguido de otros temporales, particularmente en los años 1995, 1996, 1997, 1999, 2000 y 2001, en que se otorgaron varios contratos sin solución de continuidad, todos ellos de carácter interino por sustitución y el último, de 1 de septiembre de 2002, de interinidad por vacante, hasta que fuese cubierto el puesto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido. Efectuada la conocida convocatoria en el año 2.003 para proveer en el marco de consolidación de empleo temporal plazas de personal laboral fijo, la actora se presentó a las pruebas selectivas, las que superó, pero le fue otorgada una plaza distinta a la que ocupaba interinamente, y la suya se adjudicó a otra persona. Ante ello decidió no tomar posesión de la ofertada, lo que motivó que se le comunicase el cese por la demandada, pues el puesto que ocupaba interinamente había sido ocupado reglamentariamente..

Planteada demanda por despido, la sentencia de contraste rechazó la existencia del mismo porque aunque en la fecha del último contrato temporal de la actora (1-9-2002) Correos y Telégrafos ya había pasado a ser Sociedad Estatal Anónima (29-6-2001), abandonando la forma de Ente Público Empresarial, el último Convenio Colectivo de la empresa amparaba las contrataciones temporales para la cobertura de vacantes, las cuales, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 b) del R. Decreto 2720/98, podían perdurar en las Administraciones Públicas hasta la cobertura de la plaza, excediendo el plazo de tres meses que limitaba la duración de esta clase de contrataciones por interinidad en la empresa privada.

Tal y como informa el Ministerio Fiscal, entre la sentencia de contraste que se acaba de resumir y la recurrida concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llegó a conclusiones contrapuestas en el punto esencial que aquí se discute, esto es, si después de la transformación de Correos y Telégrafos en S.A., resulta o no de aplicación el beneficio que para las contrataciones de interinidad por vacante se establece para las Administraciones Públicas en el artículo 4 b) del R.D. 2720/1998, pues mientras la sentencia recurrida entendió que no era de aplicación, la de contraste aplicó la solución contraria.

Niega la parte recurrida que en el recurso planteado por el Abogado del Estado exista esa contradicción como soporte necesario del mismo, puesto que, se dice en el escrito de impugnación, el debate jurídico en la sentencia recurrida versa sobre la existencia o inexistencia de indicios relativos a la vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora, lo cual siendo cierto en principio, no excluye la identidad en la controversia, pues al rechazarse por la Sala de Valencia la existencia de tal conculcación del derecho fundamental de la trabajadora y concluirse con la imposibilidad de declarar el despido nulo, tenía la obligación la Sala de calificar el cese para decidir si existió o no despido y si éste fue, en su caso, improcedente. Y en esa tarea llega a la conclusión de que una S.A. estatal no está incluida en el punto b) del referido artículo 4 del R.D. 2720/1998 y por tanto califica el despido como improcedente. La contradicción entonces entre la sentencias comparadas, como se ha visto y razonado antes, es evidente.

CUARTO

La cuestión así suscitada ya ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Pleno de la Sala- y en múltiples resoluciones posteriores que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04- y 23/05/06 -rec. 2553/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05 y 21/07/06 rec. -1652/05 -). Doctrina esta última, que conlleva la estimación del recurso, y cuyos razonamientos pasamos a reproducir.

Tal y como se sostiene en esas resoluciones, la duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses» que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

QUINTO

Los razonamientos precedentes, conllevan -como propone el Ministerio Fiscal- de una parte, tal y como se razonó anteriormente y por falta de contradicción, la desestimación del recurso interpuesto por la representación de la trabajadora. De otra parte, la aplicación de la reseñada doctrina al presente caso, determina, previa la estimación del recurso interpuesto por la empresa demandada, la casación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, la estimación del recurso de esta clase interpuesto por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Isidro Gil Esteve en nombre y representación de Dña. Concepción y estimamos el recurso de la misma clase interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de febrero de 2.006 dictada en el recurso de suplicación núm. 4426/2005. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la mencionada empresa demandada, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda formulada por Doña Concepción, sobre despido frente a la referida Sociedad, a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Con devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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