STSJ Andalucía 1636/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1636/2012
Fecha27 Junio 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1636/12

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de Junio de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2796/11, interpuesto por Tomás contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA en fecha 15/07/11 en Autos núm. 908/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Tomás en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra AMBULANCIAS DE LA VEGA 2010 S.L. y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/07/11, por la que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Tomás contra el Fondo de Garantía Salarial y "Ambulancias de la Vega 2010, SL", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, D. Tomás, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, presentó en fecha 04/129 08 papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, "Ambulancias de la Vega 2010, SL", manifestando haber trabajado para ella desde el 08/01/03, con la categoría profesional de conductor de ambulancia, una jornada de 40 horas semanales y un salario según convenio colectivo de aplicación y reclamando a ésta el pago de una indemnización por improcedencia del despido del que alegaba haber sido objeto por parte de ésta.

    Tras la tramitación pertinente el pasado 23/12/08 tuvo lugar el correspondiente acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de avenencia y en el cual la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al trabajador, y éste aceptó, el abono en el plazo de una semana de una indemnización de 10.128,74 euros, quedando extinguida a fecha 16/11/08 la relación laboral que les unía.

  2. - En fecha 16/01/09 el actor interpuso demanda de ejecución del acuerdo descrito en el acta de conciliación frente a la empresa demandada, la cual fue admitida a trámite y dio lugar a la tramitación del procedimiento Nº 15/09 de este mismo Juzgado de lo Social, en el cual se dictó auto el 20/01/09 despachando la misma y decretando el embargo de bienes para cubrir la cantidad de 10.128,74 euros de principal y 1.721,88 euros de intereses, costas y gastos. Posteriormente, el 08/06/09 se dictó auto en ese mismo procedimiento declarando la insolvencia con carácter provisional de la empresa demandada.

  3. - El 30/06/09 el actor presentó ante el FOGASA solicitud de reconocimiento de prestaciones, las cuales le fueron denegadas por resolución de éste de fecha 17/07/09.

  4. - El actor reclama del FOGASA y de la empresa demandada el abono de 10.128,74 euros en concepto de indemnización por despido improcedente que le fue reconocida pro al empresa en acto de conciliación ante el CMAC.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Tomás, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Cuarto

Con fecha 25-01-2012, se dicto la Sentencia número 179/2012, desestimatoria del recurso. Notificada al recurrente, por escrito de fecha registro 7-03-2012 se intereso la nulidad y retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior a la emisión de la Sentencia por esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LOPJ, al haberse detectado que faltaba un folio en el recurso interpuesto, acompañando copia de recurso completo. Acordándose por proveído de igual fecha, dar traslado a las partes recurridas, para que en el término de cinco días, alegasen lo que a su derecho conviniese, suspendiendo el plazo para la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que nada alegasen, dictándose Auto de fecha 24-04- 2012, acordando la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de fecha esta Sala de 21-12-2011. Procediéndose a la notificación del mismo, a las partes.

Quinto

Por providencia de fecha 23-05-2012, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo para el día 26 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo, y en orden al motivo de nulidad invocado, se debe efectuar una mínima apreciación. Dice el recurrente en su escrito de fecha registro 7-03-2012, como fundamento de su solicitud de nulidad: "Segundo.- En relación a la falta de Suplico manifestada en la Sentencia respecto del Recurso de Suplicación, alegar que esta parte registró el referido recurso en la oficina de Decanato, para su reparto al Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, constando éste de 13 folios..."

No se puede compartir dicha afirmación. Para lo que basta ver el número de folios, que no de caras o páginas, que presenta el recurso que se formulo ante esta Sala. Concretamente seis folios, que conforman doce páginas. A mayor abundamiento, es igualmente constatable, que el folio número 6, que según la numeración de la recurrente, al pie del mismo se puede leer "RECURSO DE SUPLICACIÓN (2)-11", dicho folio, se encuentra escrito por ambas caras, de forma seguida, pudiéndose leer en la cara posterior del mismo, además de la firma ológrafa y número de letrado colegiado, al pie "RECURSO DE SUPLICACIÓN (2)-13". La conclusión, es que no se extravió folio alguno en el Juzgado de lo Social nº 2, y los mismos seis folios que se presentaron en aquel Juzgado, son los mismos que fueron elevados a esta Sala. Todo ello sin perjuicio de la subsanación que por error de la parte recurrente se haya podido producir, en aras a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El demandante, por la vía del apartado b) del art. 191 LPL, en un primer motivo, aún cuando indebidamente mezcla argumentos jurídicos y fácticos, interesa la modificación del hecho probado primero, sobre la base de los documentos que obran en los números 8 al 11 de la demanda, a fin de que efectivamente quede plenamente acreditado la existencia de la relación laboral, la categoría, jornada y salario, sin duda alguna, dado que la redacción dada por la Sentencia de instancia, no lo declara sino que lo pone como manifestación del demandante. Y a la vista de los documentos esgrimidos, dicha modificación debe ser aceptada, por ser además relevante a los efectos del presente litigio, quedando redactado como a continuación se expone, a excepción de la frase "calculada conforme a los requisitos legales..." que no se admite, dado que dicha afirmación no se desprende de los documentos invocados, sino que es una valoración de la parte, y además, no esta calculada conforme a los requisitos legales:

"PRIMERO.- El demandante Don Tomás, mayor de edad y con D.N.I nº NUM000, ha prestado sus servicios laborales para la empresa demandada con una antigüedad desde el 08/01/2003, con la categoría de conductor, y con una salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias, conforme a nómina, de 1.365,03 # D. Tomás recibió carta de despido de la empresa Ambulancia de la Vega 2010 en fecha 31/10/2008, en la que se le comunicaba su despido con efectos a partir del 16/11/2008, reconocido por la empresa como improcedente. Que la empresa no procedió al pago de las percepciones económicas reconocidas legalmente.

D. Tomás, presentó en fecha 04/12/2008 papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, "Ambulancias de la Vega 2010, SL", manifestando haber trabajado para ella desde el 08/01/03, con la categoría profesional de conductor de ambulancia, una jornada de 40 horas semanales y un salario según convenio colectivo de aplicación y reclamando a ésta el pago de una indemnización por improcedencia del despido del que alegaba haber sido objeto por parte de ésta.

Tras la tramitación pertinente el pasado 23/12/08 tuvo lugar el correspondiente acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de avenencia y en el cual la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al trabajador, y este acepto, el abono en el plazo de una semana de una indemnización de 10.128,74 euros, quedando extinguida a fecha 16/11/08 la relación laboral que les unía."

SEGUNDO

El demandante, en un segundo motivo en el que se dice que es "a efectos aclaratorios del segundo y tercer motivo de suplicación", al amparo del apartado c) del Art. 191 LPL, por infracción del artículo 33.7 ET, realiza una serie de argumentaciones contrarias al fallo de la Sentencia impugnada. Dicho recurrente, afirmar estar conforme en cuanto a la absolución de la empresa, por falta de acción, para reclamarle la indemnización por despido, por entender que la transacción habida entre trabajador y empresa, al ser subsumible en el art. 1809 CC, tiene la eficacia cosa juzgada, y por lo tanto, no puede ser nuevamente enjuiciada, citando en apoyo de dicha valoración la STS en Unificación de Doctrina, de 26-10-2001 Rec. 25/2001 .

Pero discrepa en...

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